CSDJ - F11001110200020130050601ADJUNTA20150616162340-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130050601ADJUNTA20150616162340-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201300506 01 Discutido y aprobado en sala No. 045 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra MARÍA DORIS
MEDINA AQUITTE y RICARDO MAYA
JIMÉNEZFISCALES 163 LOCAL DE
BOGOTÁ.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso ESTEBAN BONILLA VENTE, contra el proveído de fecha 29 de agosto de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias a favor de la doctora MARÍA DORIS MEDINA AQUITTE, en su calidad de Fiscal 163 Local de Bogotá, y se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria en contra del doctor RICARDO MAYA JIMÉNEZ, en su calidad de Fiscal 163 Local de Bogotá.
SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA
1 Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente), y RAFAEL VÉLEZ
FERNÁNDEZ.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor ESTEBAN BONILLA VENTE formuló queja2 disciplinaria el 13 de diciembre de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, indicando que la doctora María Doris Medina, en su condición de Fiscal 163 Local de Bogotá omitió incluir las entrevistas de Luz Marina Gómez González y Luz Marina Peña Rodríguez, que lo favorecían en el escrito de acusación dentro del proceso penal No. 110016000012200603363 por el delito de Calumnia, lo que llevó a que dichas pruebas no se pudieran descubrir. Posteriormente en ampliación de queja realizada el 10 de mayo de 2013 por el señor ESTEBAN BONILLA VENTE indicó que el fiscal que realizó el escrito de acusación referido fue el doctor RICARDO MAYA JIMÉNEZ. (Folios 20 a 33 del c.o.). CALIDAD DE FUNCIONARIO A folio 16 del expediente obra oficio DSAFB 23 del 30 de abril de 2013 suscrito por el Jefe del Grupo Personal Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, indicando que “una vez consultada la historia laboral de la doctora MARÍA DORIS MEDINA AQUITTE C.C. 36.163.905, no se encontró soporte alguno que fungió como Fiscal 63 (sic) Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá”. Del expediente contentivo del proceso penal se evidencia que la Doctora
MARÍA DORIS MEDINA AQUITTE fungió como Fiscal 163 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. 2 Folios 1 al 8 del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 28 de febrero de 20133, el Seccional de instancia, ordenó de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la apertura de indagación preliminar, y para tales efectos la práctica de algunas pruebas, de las que se allegaron las siguientes: - Mediante oficio 21214 del 6 de agosto de 2014 la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia íntegra del proceso penal adelantado contra ESTEBAN BONILLA VENTE por el delito de calumnia radicado bajo el número 11001600012200603363 (cuadernos anexos). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 29 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada en contra de la doctora María Doris Medina, en su condición de Fiscal 163 Local de Bogotá, así como INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Ricardo Maya Jiménez, en su calidad de Fiscal 163 Local de Bogotá, por considerar que: “Del proceso penal No. 2006-3363 se desprende que, el 24 de octubre de
2006 se les practicó entrevista a las doctoras Luz Marina Gómez González y Luz Marina Peña Rodríguez; que el doctor Ricardo Maya Jiménez, en su condición de Fiscal 163 Local, presentó escrito de acusación; y que, en la 3 Folio 10 del cdno original.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2011, se efectuó formulación de acusación y el descubrimiento de pruebas. En primer lugar advierte la Sala que, el funcionario que realizó el escrito de acusación fue el doctor Ricardo Maya Jiménez y no la doctora María Doris Medina. Por otra parte, es inexacto lo manifestado por el quejoso en cuanto afirma que en el escrito de acusación se omitió incluir las entrevistas de las doctoras Luz Marina Gómez González y Luz Marina Peña Rodríguez, como quiera que, en la casilla en la que se especifica si se anexan declaraciones o deposiciones, el Fiscal indicó que sí, y solicitó escuchar en declaración a las doctoras Luz Marina Gómez González y Luz Marina Peña Rodríguez, solicitud que fue reiterada en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 19 de diciembre de 2011 al momento en se descubrieron las pruebas. Por otra parte, nótese que cuando la Juez 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento interrogó al señor Bonilla Vente y a su defensor, respecto a si conocían alguna prueba que no hubiera sido descubierta, manifestaron
que no había más elementos probatorios, que no tenían más elementos probatorios, que no tenían ninguna observación, y que todos los elementos probatorios ya reposaban en la carpeta. En este orden de ideas, no hay conducta de la investigada que esté incursa en vía de hecho, y que, por ende, merezca un juicio disciplinario de reproche, procediendo, por tanto, la terminación anticipada de la presente actuación en favor de la doctora MARÍA DORIS MEDINA AQUITTE de acuerdo con lo
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecido en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002” (Folios 57 a 61 del c.o.). Actuaciones relacionadas después de la decisión de primera instancia
1. Mediante escrito con fecha de radicación en el Seccional de instancia del 26 de agosto de 2011 la Doctora MARÍA DORIS MEDINA AQUITTE, en su condición de Fiscal 163 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, señaló: “En efecto, en la Delegada 163 Local, se ventilaba un proceso por el delito de CALUMNIA. Se realiza la imputación, por contumacia, toda vez que el sindicado no compareció. Cuando yo recibí el Despacho de Fiscal 163 Local, el proceso ya estaba en investigación, me tocó ir a sustentar el escrito de acusación que había hecho mi antecesor, se realizó después de miles de dificultades que ponía el indiciado las cuales se encuentran en los
CD del Juzgado 15 Penal Municipal. En lo relacionado con la QUEJA, relacionado con las entrevistas, manifiesto que se tenían en el escrito de acusación como testimoniales a la señora Juez LUZ MARINA GONZÁLEZ, la Fiscal LUZ MARINA PEÑA RODRIGUEZ. Cada una de ellas había suscrito una entrevista donde contaba lo ocurrido el día de los hechos y de los cuales se deriva la denuncia en contra del indiciado ESTEBAN BONILLA VENTE. Se realiza audiencia preparatoria, se solicitó el testimonio de las mencionadas y con ellas se les pondría presente las actas de entrevistas por ellas firmadas. Una de tantas audiencias y en vista que no se encontraban los testigos de la Fiscalía, se solicitó la conducción, después que habían obtenido información que esas testigos ya no pertenecían, ya no eran funcionarias de la Rama Judicial, por información nos dan unas direcciones de las cuales yo informe a la señora Juez en audio y le solicité la orden para conducción. Se fija otra fecha para la audiencia de juicio oral. No recuerdo la fecha pero el señor indiciado BONILLA VENTE solicitó PRECLUSIÓN con argumentos nada jurídicos, lo cual fue
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denegado por la señora Juez. El día de la audiencia de juicio oral y en vista que fue ya imposible la ubicación de los testigos que tenía la Fiscalía y con el fin de realizar la audiencia ya que era posible la asistencia de las testigos, la Fiscalía optó por desistir del testimonio
de esas dos testigos las doctoras LUZ MARINA GÓMEZ GONZÁLEZ y LUZ MARINA PEÑA RODRIGUEZ y se dio inicio a la audiencia de juicio oral. Y como es sabido en el sistema oral penal acusatorio, las entrevistas o cualquier prueba documental se tiene que introducir con un testigo de acreditación y en este caso sería con cada una de las testigos respectivamente. Y al no lograr la asistencia a fin de que rindiera el testimonio respectivo e introducir con ellas las fotocopias que se levantaron en el Juzgado el día de los hechos, pero ellas eran las testigos de acreditación y al no asistir no se podía introducir como prueba, situación que en dicha oportunidad no dijo nada el procesado ni la defensa y que preferentemente había podido recurrir. Las entrevistas donde ellas declaran sobre los hechos, solo se tenían para refrescar memoria, porque ellas solas no constituyen prueba alguna. En este orden de ideas no era posible introducir esa prueba documental sin tener el testigo que la reconociera y así sería tenida como prueba en el juicio, de lo contrario no era procedente. Como se puede ver, respetable señor magistrado, no existe la conducta dolosa de que habla el quejoso a folio 6 de su queja, porque esa acta fue enunciada en el escrito de acusación y de igual forma en la audiencia preparatoria, lo puede usted ver en el audio. Este señor no sabe qué hacer en contra de la Fiscal 163 y le pareció fácil denunciarme ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal por el delito de prevaricato por acción, proceso que está vigente” (Folios 66 a 69).
Aportó con su escrito copias de piezas procesales dentro del proceso penal 2006-03363, entre ellas: - Acta de audiencia de lectura de fallo.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Escrito de acusación dentro del proceso penal 110016000012200603363 signado por el Fiscal 163 Local de Bogotá, doctor Ricardo Maya Jiménez. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión anterior, señalando: “… la fiscal Doris, en la audiencia de formulación de acusación en la cual ella participó, sabía con mucha anticipación que el escrito de acusación no reúne los requisitos de ley, que se contemplan en el artículo 337 del código adjetivo. Puestos los fiscales antes de ir a una audiencia están preparados para ella, y al hacerle un quiebre a la norma están actuando de mala fe, pues se nota de bulto en la actuación de la fiscal Doris que no adiciono, ni corrigió en la audiencia de formulación de acusación, según el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, código acusatorio tenía la obligación de hacer las observaciones sobre el escrito de acusación. Solicitó respetuosamente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria que revoque la decisión a favor de la fiscal Doctora María Doris Medina por las razones expuestas en precedencia. Y segundo revocar el acto inhibitorio a favor del doctor Ricardo Maya Jiménez en su calidad de fiscal 163 Local por elaborar un escrito de acusación violatorio de la Ley 906 en su
artículo 337, pues no incluyó las entrevistas favorables al procesado” (Folios 57 a 61 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 29 de agosto de 2014,
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ahora bien, como quiera que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le otorga al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio4 para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el
artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, recordemos, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Por lo anterior ante los hechos expuestos por el apelante en cuanto a que el Fiscal 163 Local de Bogotá Dr. Ricardo Maya Jiménez, dentro del escrito de acusación dentro del proceso penal No. 2006-3363 por el delito de calumnia no incluyó las entrevistas practicadas a las doctoras Luz Marina Gómez González y Luz Marina Peña Rodríguez, que le eran favorables y por ello 4 Artículo 69 de la Ley 734 de 2002. Oficiosidad y Preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona…
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violó el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), solicitando revocar la decisión inhibitoria proferida por la primera instancia. Al respecto esta Sala señala que de la simple lectura del artículo 337 ibídem el escrito de acusación realizado el 12 de octubre de 20105 por el investigado cumple a cabalidad con los requisitos señalados en tal normatividad a saber:
1. La individualización concreta de quién es acusado, incluyendo nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones: Se indicó que
el acusado era ESTEBAN BONILLA VENTE, su fecha de nacimiento, número de cedula, el nombre de los padres, la dirección de residencia.
2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible: Lo cual se lee a folio 110 del mencionado escrito de acusación.
3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza, o en su defecto, del que le designe el sistema nacional de defensoría pública : Estando consignados los siguientes datos: Diego Tello Esquivel identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.942.709 y tarjeta profesional No. 119.240 del C.S. de la J.
4. La relación de bienes y recursos afectados con fines de comiso: No operaba en el caso en concreto.
5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que debe contener: Se indicó: 5 Folio 109 a 113 del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Hechos que no requieran prueba: No hay b) Pruebas anticipadas: No se practicaron c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio: El Fiscal de marras indicó dentro de los testigos para declarar los nombres de las doctoras LUZ MARINA PEÑA RODRIGUEZ y LUZ MARINA GÓMEZ GONZÁLEZ entre otros, así como varios documentos para hacer valer en juicio. Lo anterior, da cuenta de la no existencia de falta disciplinaria que enrostrarle
al Fiscal 163 Local de Bogotá, como quiera que las entrevistas no son elementos probatorios sino simplemente un elemento de conocimiento y se convierte en prueba cuando quien la rindió es llevado a la audiencia de juicio oral y allí se le escucha para que se cumpla de esta manera con los principios de la prueba como contradicción, publicidad e inmediación. Lo anterior, da cuenta que el Fiscal en su escrito de acusación solicitó los testimonios de quienes rindieron entrevistas, para ser escuchados en la etapa de juicio, y con ello no se evidencia un actuar viciado de alguna irregularidad que atentara contra el derecho de defensa del acusado Esteban Bonilla Vente. Para esta Sala, tal y como lo fue para la primera instancia ningún reproche disciplinario se encuentra para abrir investigación disciplinaria en contra del Fiscal 163 local de Bogotá, ya que el escrito de acusación del cual se duele el quejoso no vulneró el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, ante la carencia de fundamento mínimo para abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Ricardo Maya Jiménez, tal y como lo consideró la Sala A quo, esta jurisdicción se encuentra en la
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imposibilidad de ordenar el inicio de la misma, por lo que se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia, en cuanto a la decisión de inhibirse de plano a favor del investigado Ricardo Maya Jiménez, como funcionario que realizó el escrito de acusación plurimencionado. De otro lado, en cuanto a la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la
investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora MARÍA DORIS MEDINA, en su condición de Fiscal 163 Local de Bogotá, y quien actuó dentro del proceso penal No. 2006 03363 adelantado en contra de BONILLA VENTE por el delito de calumnia, esta Sala desde ya anuncia que confirmará la decisión de primera instancia en cuanto en efecto no fue esta funcionaria la que realizó el escrito de acusación del cual se duele el quejoso. Y si bien es cierto, tal y como lo adujo el quejoso en su escrito de apelación, la funcionaria – en su calidad de Fiscal 163 Local de Bogotá- asistió a la Audiencia de Formulación de Acusación el 19 de diciembre de 2011 no realizó observaciones al escrito de acusación porque no encontró necesario hacerlas, no es menos cierto que la Ley 906 de 2004 en el artículo 339 indica el trámite de la “Audiencia de Formulación de Acusación” así: “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato…” (Subraya y negrilla de esta Sala).
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Así mismo dentro de esa misma Audiencia de Formulación de Acusación se cumplirá con el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física así: “Artículo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio especifico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. La fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación…” (Subraya y negrilla de esta Sala) Es por lo anterior, que se colige que el sistema penal acusatorio es un sistema de partes, en el cual si el defensor que tenía el acusado tenía alguna observación que hacer en cuanto al escrito de acusación realizado por la Fiscalía, era el momento procesal para expresarlo de manera oral (lo cual no
hizo tal y como se evidencia del audio que contiene la Audiencia de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Formulación de Acusación celebrada el 19 de diciembre de 2011) y no pretender que la jurisdicción disciplinaria se convierta en una instancia adicional para ventilar presuntas irregularidades del Fiscal en el escrito de acusación mencionado. Así como en la misma Audiencia podía solicitar al juez de conocimiento que se ordenara a la fiscalía el descubrimiento de las entrevistas si las consideraba fundamentales para su defensa, de acuerdo con el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 transcrito en precedencia. Basta lo anterior, para ratificar que la conducta desplegada por la funcionaria encartada no es constitutiva de falta disciplinaria, compartiéndose de esta manera las apreciaciones del a quo, en cuanto a la terminación y archivo de las presentes diligencias a favor de la doctora MARÍA DORIS MEDINA AQUITTE, en su calidad de Fiscal 163 Local de Bogotá, como quiera que no se evidenció irregularidad alguna de la funcionaria encartada. Así pues, de acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado:
1. Que el hecho atribuido no existió.
2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
3. Que el investigado no la cometió
4. Que existe causal de exclusión de responsabilidad
5. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que en este asunto, se encuentra demostrado que la conducta atribuida a la disciplinable no existió en la medida que su actuación se enmarcó dentro de su autonomía al no considerar realizar observaciones al escrito de acusación en la Audiencia de Formulación de Acusación, no siendo de recibo los argumentos del apelante, al indicar que por esa circunstancia la Fiscal mencionada incurrió en falta disciplinaria, ya que como se dijo con antelación el abogado defensor si lo consideraba pertinente debió haber puesto de presente las observaciones al escrito de acusación, para que la Fiscalía procediera a corregirlas en la referida vista pública, así como si consideraba que las entrevistas eran evidencia física importante en la investigación debió haber solicitado su descubrimiento en la referida Audiencia de Formulación de Acusación. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión de la primera instancia de TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias de investigación disciplinaria a favor de la doctora MARÍA DORIS MEDINA, en su condición de FISCAL 163 LOCAL DE BOGOTÁ, de acuerdo con las consideraciones de este proveído.
OTRAS DETERMINACIONES.
Procédase a expedir copias de la presente investigación disciplinaria con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efectos de que se investigue la presuntas conductas
antiéticas del abogado defensor del señor ESTEBAN BONILLA VENTE dentro del proceso penal No. 11001600012200603363.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 29 de agosto de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse y archivar las diligencias a favor del doctor RICARDO MAYA JIMÉNEZ y Terminar y archivar las diligencias a favor de la doctora MARÍA DORIS MEDINA, en calidad de Fiscales 163 Local de Bogotá, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CUMPLIR lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 110011102000201300506 01 16
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial