🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130051201ADJUNTA20140116142109-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130051201ADJUNTA20140116142109-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma Se investiga Juez por presuntas irregularidades al interior de proceso penal pero analizadas las providencias no se advierte quebrantamiento de los deberes impuestos por el ejercicio de la función judicial, ni se pregona arbitrariedad o capricho de la servidora judicial, por el contrario, sus decisiones fueron producto del análisis serio, concienzudo y jurídicamente razonado, de los aspectos sustanciales y procesales pertinentes, sin que se evidencie desbordamiento de su autonomía e independencia por lo cual se encuentra cobijada, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201300512 01 (8438-16) Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos WILSON CABALLERO y KAREN JURIS, contra el proveído del 18 de marzo de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, en Sala Dual con la Magistrada LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA, mediante el cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria y ordenó el consecuente archivo de la actuación adelantada contra la doctora CARMEN LUISA CARDOZO DÍAZ, en condición de Fiscal 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por los abogados WILSON CABALLERO y KAREN JURIS, solicitando se adelantara investigación contra la doctora CARMEN LUISA CARDOZO DÍAZ en condición de Fiscal 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, por las irregularidades presentadas dentro del radicado No. 330, seguido contra BONIFACIO CONTRERAS DÍAZ y EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, por el delito de concierto para delinquir y homicidio del señor SAÚL ANTONIO PÉREZ DÍAZ. Refieren los denunciantes, la compulsa de copias del informe policial del 5 de abril de 2010, con fundamento en el cual la funcionaria acusada vinculó mediante diligencia de indagatoria al señor BONIFACIO CONTRERAS DÍAZ; luego, por resolución dictada el 26 de octubre de 2011, impone medida de aseguramiento de detención preventiva. Pese a que en los alegatos precalificatorios, la defensa argumentó la ausencia de responsabilidad en el homicidio, soportado en la abundante prueba testimonial, la Fiscal

investigada el 2 de octubre de 2012 calificó el mérito del sumario dictando resolución de acusación contra el sindicado, decisión en la cual acusan tergiversación de la situación fáctica y desconocimiento de la ley penal. En cuanto a la actuación seguida contra la señora EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, imputan los quejosos el proferimiento el 1º de junio de 2012, de resolución mediante la cual la Fiscal resuelve la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión manifiestamente contraria a la ley, violatoria del debido proceso y del derecho de defensa de la sindicada, pues la vincula tardíamente a las diligencias, cuando ya todos los testigos de cargo habían declarado; además, dicta la medida sin resolver las peticiones de pruebas efectuadas por la defensa en memoriales de fecha 6 de diciembre de 2011, reiterados el 13 de enero y 24 de mayo de 2012; imponiendo la medida de aseguramiento sin sustentar la necesidad de la misma, simplemente invocando la gravedad del tipo penal. Contra la decisión mediante la cual le fue impuesta medida de aseguramiento a la señora EVA LEONOR CARMONA, la defensa interpuso recurso de apelación, poniendo de presente la situación del testigo, a cuyo dicho otorga credibilidad sin vincularlo al proceso penal, circunstancia a juicio de los litigantes quejosos, constitutiva del posible delito de prevaricato por omisión. Por lo cual, ambas decisiones desconocen lo previsto en el artículo 250 de la Carta Política y los artículos 3º y 355 de la Ley 600 de 2000, además de la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Según lo señalan los denunciantes, al parecer no es la primera vez que la funcionaria profiere pronunciamientos en los cuales desconoce abiertamente la ley, pues lo mismo acaeció en otros casos, en los cuales los Juzgados de conocimiento, optaron por revocar las medidas de aseguramiento impuestas por la funcionaria y dictaron sentencia absolutoria en casos en los cuales aquella había dictado resolución de acusación. (fls. 1 a 55 c.o 1ª Instancia) A la actuación, los denunciantes allegaron copia de algunas piezas procesales pertenecientes a la investigación No. 330, tramitada en la Fiscalía 25 Antiterrorismo (cuaderno anexo I). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia consideró procedente inhibirse de realizar investigación disciplinaria y ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la doctora CARMEN LUISA CARDOZO DÍAZ en condición de Fiscal 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, pues por las acusaciones relacionadas con no analizar las pruebas recaudadas -como lo dice la defensa-, proferir decisiones contrarias a la ley y cometer prevaricato por acción y por omisión, a juicio de la Colegiatura a quo, no tiene competencia, pues la comisión de delitos debe ser puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, sin utilizarse la Sala como instrumento para realizar la compulsa, al no observar ninguna violación de la ley ni de la Constitución. Frente a la valoración probatoria efectuada por la funcionaria, aquella se

encuentra amparada por la autonomía e independencia y su decisión se encuentra sustentada jurídicamente, lo cual no genera reproche disciplinario. Respecto a la violación de derechos de la sindicada por la vinculación tardía a la investigación, recuerda el a quo la finalidad de la investigación previa: orientada a determinar si se cometió el punible, su autor o si existe alguna causal de exoneración de responsabilidad, por lo cual aceptar la apertura de investigación suplantando a quien valora las pruebas, para decir cuando se puede o no vincular una persona, es otra incursión en su independencia judicial, lo mismo acontece respecto a su decisión de valorar el compromiso de responsabilidad del testigo. Referente a la violación de derecho a la defensa por omitir pronunciamiento sobre algunas solicitudes de pruebas antes de resolver la situación jurídica, indicó el Seccional no ser esta la acción constitucional para la defensa de derechos fundamentales, pues si consideraba la existencia de irregularidades las mismas podían subsanarse con el decreto posterior, siendo las etapas preclusivas y por tanto no pueden extenderse hasta la saciedad las peticiones de la defensa. Finalmente, frente a la falta de sustentación de la necesidad de la medida de aseguramiento, es asunto puramente funcional susceptible de atacarse mediante los recursos instituidos en el interior del proceso. (fls. 56 a 66 c.o 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Los quejosos WILSON CABALLERO y KAREN JURIS, interpusieron recurso de apelación contra la decisión inhibitoria, transcribiendo literalmente la queja presentada inicialmente contra la Fiscal CARMEN LUISA CARDOZO DÍAZ;

en punto de la determinación adoptada por el Seccional de Instancia, refieren que la Sala Disciplinaria es competente para investigar las conductas de funcionarios incursos en arbitrariedades al proferir sus decisiones judiciales, pues aunque se estén investigando unos hechos por la jurisdicción penal, ello no impide que la Sala haga lo propio. En segundo lugar, en la decisión se citan precedentes jurisprudenciales de los años 1993, 1995, 1997 y 1999, según los cuales la responsabilidad de los jueces no puede abarcar el campo funcional; postura que no es absoluta, pues cede ante situaciones verdaderamente excepcionales: aquellas en las cuales la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad. En el presente caso, aunque las acciones y omisiones fueron desplegadas en el ámbito funcional, opera el control disciplinario ante las protuberantes y evidentes infracciones a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia. Entre las razones citadas para continuar la investigación, refiere el proferimiento de las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas a los ciudadanos Bonifacio Contreras Díaz y Eva Leonor Carmona Garcés, a través de las cuales se desconoce flagrantemente el artículo 250 de la Carta Política, el inciso 2º del artículo 3º y el 355 de la Ley 600 de 2000, al fundamentarla únicamente en la gravedad de la conducta penal endilgada, menos se trató de un apartamiento legítimo del precedente judicial, pues las decisiones jamás hicieron explícitas las razones para apartarse de la jurisprudencia imperante ni demostró una interpretación alternativa, constituyendo su proceder una arbitrariedad desconocedora del principio de

legalidad. Menos puede sostenerse que la existencia de recursos ordinarios sea obstáculo para desplegar la acción disciplinaria, como lo pretende la primera instancia. Asimismo, en la queja se pidió investigar el comportamiento omisivo de la funcionaria al no pronunciarse sobre las solicitudes probatorias realizadas antes de resolver la situación jurídica, en su lugar, el a quo refiere tratarse de una mera irregularidad subsanable con posterior decreto de pruebas, planteamiento que desconoce la solicitud de la defensa para practicar los medios orientados a evitar la imposición de la medida de aseguramiento intramural e incluso beneficiarse con un pronunciamiento preclusivo. Finalmente, refieren haber puesto en conocimiento diversas y reiteradas acciones y omisiones de la funcionaria en otros procesos, lo que amerita ser investigado disciplinariamente y no, como procedió la primera instancia al disponer el prematuro archivo de la actuación. (fls. 73 a 130 c.o 1ª Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 12 de agosto de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c.o.). 2.- El Ministerio Público se notificó el 22 de agosto de 2013 (folio 7 c.o.); y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos ni registra antecedentes disciplinarios. (folio 9 y 10 c.o.).

3.- El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos WILSON CABALLERO ARIZA y KAREN JURIS contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de 18 de marzo de 2013, mediante la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria y ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora CARMEN LUISA CARDOZO DÍAZ en condición de Fiscal 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá. 2.- De la Legitimidad de quejoso para apelar: La legitimidad de los quejosos para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal

es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, la primera inconformidad expuesta por los litigantes quejosos, refiere al contenido de las Resoluciones dictadas por la funcionaria investigada contra los señores BONIFACIO CONTRERAS DÍAZ y EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, las cuales a juicio de los denunciantes desconocen la Constitución Nacional y la Legislación Penal aplicable al caso. En primer lugar, se tiene la resolución dictada el 26 de octubre de 2011, a través de la cual la Fiscal 25 Antiterrorismo resuelve la situación jurídica del señor BONIFACIO CONTRERAS DÍAZ con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, en la cual la servidora razonó1: “Del sindicado BONIFACIO CONTRERAS DÍAZ los testimoniales refieren su total y absoluto respaldo como autodefensas para la candidatura a la Alcaldía de los CÓRDOBAS en el año 2003, apoyado y promovido por el político o PDS del grupo ilegal DANIEL ENRIQUE MARTÍNEZ CARABALLO, ALIAS NANDO O RAMÒN y respaldado por el ala militar, por los comandantes OTONIEL SEGUNDO HOYOS,

alias RIVERA y JOSÉ ABEL MURILLO, alias EL NEGRO ANDRÉS, al 1 Folios 3 a 75 del cuaderno anexo I punto de que el homicidio del candidato SAUL ANTONIO PÉREZ DÍAZ, al parecer fue producto de una alianza política entre las autodefensas del Bloque ELMER CÁRDENAS y los procesados BONIFACIO CONTRERAS DÍAZ, PEDRO MARTÍNEZ HUMANEZ y otros, en aras de obtener el triunfo electoral en las elecciones municipales del mes de octubre de 2003, hecho que fue revelado por el desmovilizado y postulado CATALINO SEGURA MORENO, alias FAUSTINO Y ASPRILLA, inclusive desde mucho antes de iniciarse la presente investigación ante la Fiscalía Primera Especializada de Montería, instructora que sea del caso destacar se limitó a probar la responsabilidad penal de los autores materiales del ilícito, no así de las personas que según el dicho de los testigos resultaban también comprometidos con el homicidio. “Es por esta razón, que pese a la negación que hacen los postulados OTONIEL SEGUNDO HOYOS, alias RIVERA; José Abel murillo alias EL NEGRO ANDRÉS de no estar comprometidos en el homicidio del candidato a la Alcaldía SAÚL ANTONIO PÉREZ, los señores BONIFACIO CONTRERAS y su grupo político, para ese entonces conformado por PEDRO MARTÍNEZ HUMANEZ, JUAN HABIB FLÓREZ y el mismo alcalde de LOS CÓRDOBAS ALFREDO ARRIETA, respondiendo el hecho delictivo a un ajuste de cuentas por la colaboración e información brindada por el candidato PÉREZ a la

fuerza pública para dar de baja a unos integrantes del grupo de autodefensas que operaba en la zona o desarticular la organización delictiva en la región, sin ningún tinte político de terceras personas; la Fiscalía sopesando las declaraciones de CATALINO SEGURA MORENO, FELIPE PÉREZ DÍAZ, ROSANGELA SOLANO, DOMINGO LEÓN PETRO y las vertidas por ellos mismos ante este despacho, así como el contexto genérico en el que se materializó el homicidio del candidato SAÚL ANTONIO PÉREZ en el mes de agosto de 2003 con el total respaldo de la campaña política del sindicado CONTRERAS DÍAZ por parte de las autodefensas, hecho que fue develado por otras personas particulares, servidoras públicas y concejales de la misma municipalidad, encuentra coherente y verosímil las sindicaciones y señalamientos que hacen los señores FELIPE PÉREZ DÍAZ, ROSANGELA SOLANO y CATALINO SEGURA MORENO de haber sido determinado e incitado el homicidio del médico SAÚL PÉREZ DÍAZ por el propio contrincante electoral BONIFACIO CONTRERAS DÍAZ y sus amigos de formula partidista. Si en gracia de discusión aceptamos que los móviles que determinaron el homicidio del candidato a la alcaldía de los CÓRDOBAS SAÚL ANTONIO PÉREZ DÍAZ, fueron precisamente las denuncias, quejas y reclamos que constantemente hacía la víctima a la fuerza pública, también resulta coherente y consecuente los señalamientos que hacen los familiares de la víctima y el mismos CATALINO SEGURA MORENO a los opositores políticos del

momento, BONIFACIO CONTRERAS, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ HUMANEZ y su grupo político, como quiera que ésta situación revelada a los comandantes militares solo podía provenir de los particulares afines con la organización delictiva y a quienes les era de gran utilidad y beneficio la información para retirar del escenario político al candidato que estaba haciendo un fuerte contrapeso al aspirante respaldado y promovido por la organización de las Autodefensas. Para la Fiscalía los dichos de FREDDY CASSA RUBIO y NELSON FABRA confirman los compromisos y acuerdos que se materializaron entRe el alcalde BONIFACIO CONTRERAS DÍAZ y las autodefensas, la total y permanente relación de los políticos y PDS del BLOQUE ELMER CÁRDENAS con la administración municipal de ERMES REBOLLEDO ALIAS EL ESCAMOSO Y DANIEL ENRIQUE MARTÍNEZ CARABALLO, ALIAS NANDO y RAMÓN, comprobándose a través de sus dichos y documentos allegados con sus declaraciones y confrontados a través de diligencias de inspección judicial a procesos por delitos contra la administración pública, que en las administraciones municipales de ALFREDO ARRIETA Y BONIFACIO CONTRERAS se realizaron al parecer toda clase de irregularidades contractuales, las cuales contribuyeron o permitieron el financiamiento de las Autodefensas del BLOQUE ELMER CÁRDENAS. (…) “En el sub examine, surgen con claridad meridiana los presupuesto para imponer medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de los sindicados

BONIFACIO CONTRERAS DÍAZ (…) como presuntos coautores responsables de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO por la promoción y financiamiento de grupos al margen de la ley Autodefensas y para los sindicados BONIFACIO CONTRERAS DÍAZ y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ HUMANEZ como presuntos partícipes del homicidio agravado en la humanidad de SAÚL PÉREZ DÍAZ, pues, concurren elementos de juicio idóneos que colman con suficiencia los requisitos de orden sustancial señalados en el artículo 356 del CPP. Para su imposición, buscando con la misma agotar las finalidades señaladas en el artículo 355 de la obra en cita. Los delitos imputados a los procesado reviste suma gravedad y es precisamente de aquellos que ha afectado ostensiblemente a nuestra sociedad, en especial a la Democracia participativa y trasparencia en la gestión pública de una comunidad (…). “La medida de aseguramiento consistente en la reclusión en centro carcelario se torna necesaria para garantizar los fines legales y constitucionales que la sustentan, toda vez que la modalidad y gravedad de las conductas investigadas, permiten inferir que se vulneraron los controles sociales y administrativos impuestos a quienes dicen haber representado a sus comunidades, pero que en realidad representaron los intereses de una organización delictiva, la cual ejerció a través de la violencia y la intimidación el control militar, económico, público y político de una región del país, que comprende los municipios de LOS CORDOBAS Y CANALETES del departamento de Córdoba, estas mismas condiciones aún no se hallan de todo

resueltas, por lo que dicha ascendencia social y el aún notorio accionar de estas organizaciones, permite deducir un influjo negativo en la misma comunidad que está llamada a desentrañar el verdadero alcance de los vínculos entre fuerzas ilegales y políticos que sojuzgaron su voluntad democrática en cada uno de sus municipios. “No puede aceptarse que la ausencia de antecedentes y la prestancia social sean el fundamento de concesiones extramurales, cuando precisamente fueron estas mismas circunstancias las que le permitieron a los sindicados adscribirse al proyecto político paramilitar, entonces, una misma situación no puede tener el valor de justificante y a la vez, ser parte integral de la conducta punible imputada. “Es evidente que el juicio valorativo sobre la necesidad de la medida intramural, va ligado a la personalidad y calidad que sustentan los sindicados, no puede en consecuencia esta misma circunstancia ser la fundante de tratamientos desiguales frente a personas investigadas por hechos igualmente graves, pues a pesar de que cada caso debe ponderarse bajo los presupuestos de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en sentido estricto que exige la medida, siempre resultara más grave a quien desde su ascendencia social e investidura promueve y financia una empresa armada ilegal, que quien finalmente hace parte del mismo grupo o en el peor de los casos, promueve o determina a los integrante de una organización ilegal a realizar conductas delictivas que atentan contra la vida e integridad de la ciudadanía (…). “Frente a las finalidades de la medida de aseguramiento, bajo el entendido de objetivos concretos se encuentra el peligro de obstrucción a la justicia, el cual se define por medio de las acciones y

omisiones que bien puede generar o provocar el sujeto penable frente al desarrollo probatorio del proceso penal, delimitando comportamiento tendientes a destruir, impedir, ocultar medios cognoscitivos, influir concluyentemente sobre otros coimputados, manipular o coaccionar a las víctimas, presionar a testigos importantes para la causa, dificultar la realización de los actos de investigación. En el compendio probatorio obran informes de policía judicial que especifican y concretizan algunos comportamiento o actitudes asumidas por los investigados frente a situaciones que ponen en riesgo la investigación penal, uno de ellos son las revelaciones que existen de ofrecimientos de dinero a los desmovilizados y postulados que han declarado como testigos de cargo, las componenda y reuniones que al parecer se han efectuado por algunos de los investigados para desmentir y debilitar las acusaciones que pesan en su contra, bajo amenazas e intimidaciones a los testigos de cargo, por lo que resulta imperiosa la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario” Igualmente, discrepan los quejosos con los argumentos de la funcionaria en la determinación dictada el 1º de junio de 20122, a través de la cual resolvió la situación jurídica de la señora Eva Leonor Carmona Garcés, en la cual consideró: “Frente al compromiso delictual de la señora EVA LEONOR CARMONA GARCÉS quien se desempeñó como asistente administrativo del CAMU de los CÓRDOBAS desde el mes de marzo de 2003 hasta enero de 2004, secretaria de Gobierno en la administración de BONIFACION CONTRERAS DÍAZ periodo 2004 a

2007 y alcalde del municipio de LOS CORDOBAS periodo 2008 a 2011, obran y existen como pruebas sumariales, testimonios directos que la sindican y la inculpan como colaboradora, promotora y partícipe de encuentros entre el alcalde BONIFACION CONTRERAS DÍAZ con los jefes militares OTONIEL RIVERA y JOSÉ ABEL MURILLO ALIAS ANDRÉS. (…) “Resumidos y citadas las anteriores declaraciones, para la Fiscalía surgen de los dichos testimoniales, serios y contundentes señalamientos de que la procesada y sindicada EVA LEONOR CARMONA GARCES desde su ejercicio en el cargo como asistente administrativa de CAMU, y seguidamente desempeñándose como secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de LOS CORDOBAS bajo el gobierno del sindicado BONIFACIO CONTRERAS DÍAZ, hizo pare de los acuerdos y componendas que las Autodefensas del 2 Folios 76 a 207 cuaderno anexo I BLOQUE ELMER CÁRDENAS con sus comandantes militares y políticos perfeccionaron con el grupo político de BONIFACIO CONTRERAS DÍAZ, al punto de haber sido escogida y seleccionada a pesar de su reconocimiento profesional, como la persona que debía ocupar el cargo de Secretario de Gobierno, siendo contestes los declarantes al manifestar que tanto el CAMU cuando se desempeñaba como asistente administrativa y después ocupando el cargo de secretaria de gobierno en la administración de Bonifacio contreras colaboraba con las Autodefensas, entregaba medicamentos del CAMU por intermedio de JUAN ANTONIO SALGUEDO.

(...) “Concluimos que en la libre apreciación de la prueba testimonial, la Fiscalía desde el tópico del estudio tanto de la persona como del contenido del testimonio y de los requisitos que deben existir para que una versión sea creíble y aceptada como veraz, observo que las versiones de los testigos directos de cargo coincidieron en exactitud de las ideas y hechos que percibieron de los compromisos delictuales de los procesados EVA LEONOR CARMONA GARCES (…) con las Autodefensas del BLOQUE ELMER CARDENAS que los testigos directos de cargo referenciados en cada uno de los procesados, recordaron y expresaron sus propias ideas, que la indiferencia y verdad parcializada que se detectó en los testigos postulados ante justicia y paz, responde probablemente a intereses personales y políticos de su organización ilegal, más aún, cuando obra información relevante en el proceso de supuestos ofrecimientos de dinero para aclarar, cambiar y debilitar los señalamientos que pesan en contra de los investigados en este proceso. “En el ejercicio de la valoración probatoria testimonial, se vio coherencia en los dichos de los testigos directos, y si en los que declararon por segunda vez se vio un asomo de incertidumbre y vacilación, como en efecto lo mencione con los testigos JUAN ANTONIO SALGUEDO y FREDDY CASSA RUBIO precisamente fue por la situación que advirtieron de poderse ver comprometidos con los hechos que ya habían declarado JUAN ANTONIO SALGUEDO desde su trabajo como escolta, siendo mencionado por GERSON VALENTIN CAUSADO como un enlace de las Autodefensas y FREDDY CASSA

RUBIO como político y concejal que también asistió a varias reuniones con las autodefensas en el año 2001. (…) “En el sub examine, surgen con claridad meridiana los presupuestos para imponer medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de los sindicados EVA LEONOR CARMONA GARCÉS (…) como presuntos coautores responsables de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO por la promoción y financiamiento de grupos al margen de la ley Autodefensas, pues, concurren elementos de juicio idóneos que colman con suficiencia los requisitos de orden sustancial señalados en el artículo 356 del CPP. para su imposición, buscando con la misma agotar las finalidades señaladas en el artículo 355 de la obra en cita. “El delito imputado a los procesado reviste suma gravedad y es precisamente de aquellos que ha afectado ostensiblemente a nuestra sociedad, en especial a la Democracia participativa y trasparencia en la gestión pública de una comunidad; conducta delictiva que igualmente por su naturaleza y por las circunstancias temporoespaciales en que se perfecciona, han causado indignación y total rechazo de la sociedad desestabilizando las instituciones políticas y administrativas de las entidades territoriales. “La medida de aseguramiento consistente en la reclusión en centro carcelario se torna necesaria para garantizar los fines legales y constitucionales que la sustentan, toda vez que la modalidad y gravedad de las conductas investigadas, permite inferir que se

vulneraron los controles sociales y administrativos impuestos a quienes dicen haber representado a sus comunidades, pero que en realidad representaron los intereses de una organización delictiva, la cual ejerció a través de la violencia y la intimidación el control militar, económico, público y político de una región del país, que comprende los municipios de LOS CORDOBAS, CANALETE, MOÑITOS, PUERTO ESCONDIDO Y SAN BERNARDO DEL VIENTO del departamento de CÓRDOBA. Estas mismas condiciones aún no se hallan de todo resueltas, por lo que dicha ascendencia social y el aún notorio accionar de estas organizaciones, permite deducir un influjo negativo en la misma comunidad que está llamada a desentrañar el verdadero alcance de los vínculos entre fuerzas ilegales y políticos que sojuzgaron su voluntad democrática en cada uno de sus municipios. (…) “Para los sindicados EVA LEONOR CARMONA GARCES y ARMANDO JOSÉ LAMBERTINES BOLAÑO, no puede aceptarse que la ausencia de antecedentes y la prestancia social sean el fundamento de concesiones extramurales, cuando precisamente fueron estas mismas circunstancias las que le permitieron a los sindicados adscribirse al proyecto político paramilitar, entonces, una misma situación no puede tener el valor de justificante y a la vez, ser parte integral de la conducta punible imputada. “Es evidente entonces que el juicio valorativo sobre la necesidad de la medida intramural, va ligado a la personalidad y calidad que ostentan los sindicados, no puede en consecuencia esta misma circunstancia

ser la fundante de tratamientos desiguales frente a personas investigadas por hechos igualmente graves, pues a pesar de que cada caso debe ponderarse bajo los presupuestos de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en sentido estricto que exige la medida, siempre resultara más grave a quien desde su ascendencia social e investidura promueve y financia una empresa armada ilegal, que quien finalmente hace parte del mismo grupo o en el peor de los casos, promueve o determina a los integrante de una organización ilegal a realizar conductas delictivas que atentan contra la vida e integridad de la ciudadanía (…). “Asimismo en el compendio probatorio, obran informes de policía judicial que esp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...