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CSDJ - F11001110200020130053001ADJUNTA20150514092758-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130053001ADJUNTA20150514092758-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis de Mayo de Dos Mil Quince Aprobado según Acta Nº036 Proyecto registrado Veintiocho de Abril de Dos Mil Quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110011102000201300530 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jorge Enrique Alfonso Rodríguez, contra la providencia del 05 de agosto del 2014, emitida por el doctor Wilfredo Hurtado Díaz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por medio de la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que contra de

la abogada JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL.

HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de diciembre de 2012, por el señor Jorge Enrique Alfonso Rodríguez, quien en la actualidad está recluido en el centro penitenciario La Picota, por el delito de Homicidio, condenado dentro del proceso radicado 1998-00063-01, que se encuentra en el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Señaló el quejoso que solicitó la asesoría de la abogada RODRÍGUEZ

VIDAL, quien le cobró la suma de quinientos mil pesos ($500.000), a pesar que había asistido al centro penitenciario La Picota en calidad de defensora pública. Agregó que la abogada investigada lo llamaba esporádicamente cuando se encontraba en el centro de reclusión atendiendo otros internos. También indicó que la profesional investigada RODRÍGUEZ VIDAL le propuso adelantara el trámite de solicitud de prisión domiciliaria, cobrando honorarios por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Los cuales afirmó haber pagado de la siguiente manera: Consignó en la cuenta de ahorros N°53275190686, a nombre de la disciplinable RODRÍGUEZ VIDAL1. Trescientos mil pesos ($300.000) el 4 de agosto de 2011 y el 30 de agosto del mismo año la suma de setecientos mil ($700.000). De igual manera, aportó recibos presuntamente firmados por la disciplinable, así: 1 Folio 3 - Recibo de manos de la señora Betty Alfonso Rodríguez, el 20 de agosto de 2011, por concepto de honorarios por el trámite de la prisión domiciliaria, la suma de $1.000.0002 - Recibo de manos del señor Roberto Pachón Suárez, el 3 de marzo de 2011, por emitir concepto jurídico, la suma de $250.0003. Finalmente, sostuvo que nunca la abogada disciplinada le informó de cómo iba el trámite en el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 51.662.835 y con Tarjeta Profesional N° 59.1694. Igualmente se certificó que no tiene antecedentes disciplinarios5. Audiencia de calificación y pruebas: 2 Folio 4 3 Folio 5 4 Folio 8 5 Folio 89 Mediante auto del 26 de febrero del 20136, el Magistrado dispuso el día 9 de julio del mismo año, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se efectuó. Tras varios aplazamientos, finalmente se realizó la audiencia el día 4 de junio de 2014, en la cual no asistió la abogada disciplinable, pero sí su defensor de oficio designado de conformidad con el trámite consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso estuvo ausente. El abogado de oficio en audiencia solicitó las siguientes pruebas  Oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional de Bogotá para que informe si la abogada investigada se encuentra vinculada con dicha institución como defensora pública y de ser afirmativo remitir la documentación que lo acredite, e informar si ha reportado para el año 2011 o 2012, algún caso de representación del señor Jorge Enrique Alfonso Rodríguez.  Oficiar a la cárcel La Picota para que remita al quejoso a efectos de escucharse en ampliación y ratificación de la queja.

 Oficiar al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que allegue copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso de vigilancia de pena del señor quejoso.  Oficiar a Bancolombia para que informe el titular de la cuenta de ahorros N°53275190686, así mismo los extractos bancarios de los meses de marzo a septiembre de 2011. 6 Folio 9 Se suspendió la audiencia y se fijó para su continuación el día 5 de agosto de 2014. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer un recuento de los hechos y analizar el material probatorio, el Magistrado procedió a terminar la actuación disciplinaria, al considerar que la abogada, “como defensora pública puede recibir dinero de contratos con particulares”, pues los defensores públicos llevan un registro de los casos que les son asignados y al no haber registrado, el que nos ocupa, se entiende que ha sido un asesoramiento de confianza. Estimó que “no hay arraigo probatorio ya que los defensores públicos pueden en forma alterna suscribir acuerdos privados como defensores de confianza”. Afirmó que el problema jurídico está llamado a no prosperar, por cuanto para la solicitud de la sustitución domiciliaria se debe acreditar la buena conducta del procesado y un análisis psicológico de recluso. Sostuvo que el problema jurídico es que la abogada no podía garantizar la prisión domiciliaria. Indicó que, de conformidad con las pruebas obrantes se pudo establecer que al quejoso lo asesoraba de forma alterna la abogada disciplinable RODRÍGUEZ VIDAL y la abogada de confianza Olga Montañez, sin

sustitución alguna. Finalmente, sostuvo que si bien el quejoso aludió en diferentes escritos que los dineros pagados por los conceptos de honorarios le sean devueltos, el a quo precisó que esta no es la instancia para el rembolso de los pagos, que “el acuerdo de honorarios se pactan por autonomía privada de las partes”, y a juicio del magistrado sustanciador no existen elementos que a título de asesoría no hubiese actuado, aún más cuando el mismo quejoso manifestó que la abogada disciplinable lo llamaba esporádicamente. En otras palabras los honorarios a título de asesoría se pudieron causar.

De la apelación: El quejoso manifestó su inconformidad con la decisión emitida en audiencia, indicando que seguramente por la no comparecencia a la audiencia, el a quo no pudo concretar ni valorar debidamente los supuestos facticos y jurídicos de la queja.

Indicó que el código disciplinario fue creado con la finalidad crear confianza y seguridad entre los particulares y los profesionales del derecho; por ende solicitó que se le garantice el debido proceso, y en especial el derecho a la defensa Por último, sostuvo que contrató a la abogada disciplinable RODRÍGUEZ VIDAL, que probó el pago de honorarios, y ella nunca le informó la evolución del asunto encomendado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo

112 de la Ley 270 de 19968.

Del caso en concreto: como se relacionó en los hechos, éstos corresponden a la inconformidad presentada por el señor Jorge Enrique Alfonso Rodríguez, con el comportamiento de la abogada disciplinable RODRÍGUEZ VIDAL, quien fue defensora pública en la cárcel La Picota y le pagó para que lo asesorara y radicara la solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

A fin de dar solución a la situación planteada, esta Sala considera oportuno traer a colación lo dicho en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA: “Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; (ii) el principio de publicidad; (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; (iv) el principio de la doble instancia; (v) la presunción de inocencia; (vi) el principio de imparcialidad; (vii) el principio de non bis in idem; (viii) el principio de cosa juzgada; y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus9" 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas

de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 9 Sentencia C-370 de 2012 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Según el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia (…)” De conformidad con estas disposiciones normativas, se concluye que el quejoso está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual se decretó, la terminación del procedimiento. El quejoso Jorge Enrique Alfonso Rodríguez, condenado por el delito de homicidio, indicó que contrató los servicios de la abogada disciplinada RODRÍGUEZ VIDAL, para que le estudiara el caso y lo asesorará, concepto por el cual la togada cobró $500.000. Posteriormente, le pidió que elevara ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una

solicitud de prisión domiciliaria, pactando unos honorarios de $2.000.000, que según la versión del quejoso, se cancelaron así: - Consignó en la cuenta de ahorros 53275190686 del Banco Bancolombia donde presuntamente la titular es la abogada investigada RODRÍGUEZ VIDAL, el día 4 de agosto de 2011, $300.000 y el 30 de agosto del mismo año $700.00010. - En efectivo la abogada investigada recibió de Betty Alfonso Rodríguez el 20 de agosto de 2011, la suma de $1.000.000 y el 3 de marzo de la misma anualidad del señor Roberto Pachón Suárez $250.000 por concepto de honorarios según recibos que reposan en el expediente11 10 Folio 3 11 Folios 4 -5 En la gestión del proceso penal que cursa en el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se observa que la solicitud de prisión domiciliaria la realizó la abogada de confianza Olga Montañez, a quien le otorgó poder el día 19 de agosto de 201112. De igual forma, examinando el material probatorio arrimado al expediente se tiene que la cuenta de ahorros número 53275190686 de Bancolombia, no registra en el sistema del Banco13. Así mismo, según oficio de la Defensoría del Pueblo, la abogada investigada estuvo vinculada con dicha institución mediante contrato de prestación de servicios desde el 21 de noviembre de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2012 y durante ese periodo no reportó actuación en representación del señor Jorge Enrique Alfonso.14

Con respecto a los recibos expedidos por la abogada disciplinable RODRÍGUEZ VIDAL, existe duda, razón por la cual el recurso de alzada exhorta al a quo para que llame a testificar a los señores Betty Alfonso Rodríguez y Roberto Pachón Suárez, en aras de establecer la verdad. De igual manera, observa esta Colegiatura que existe incongruencia en las fechas citadas por el quejoso; pues la abogada investigada se vinculó el 21 de noviembre de 2011, a la Defensoría del Pueblo y el denunciante Alfonso Rodríguez afirmó en su escrito, que le entregó a la abogada disciplinable el 3 de marzo de 2011, $250.000, fecha para la cual la abogada investigada no ostentaba la calidad de Defensora Pública. 12 Folio 18 del anexo 1 13 Folio 92 14 Folio 93 Por otro lado, en relación con las supuestas consignaciones realizadas por el quejoso a la cuenta de ahorros N°53275190686 de Bancolombia, se tiene que de conformidad con lo certificado por Bancolombia, en escrito fechado el 16 de julio de 2014, no existe dicha cuenta bancaria. En cuanto a los recibos, concluye esta Superioridad que los mismos, no prueban una relación contractual del quejoso con la abogada disciplinable y por ello es necesario continuar la investigación a fin de determinar quien entregó los dineros allí establecidos y cuál era el concepto de los pagos. Por lo anterior, en aplicación del principio de investigación integral, contemplado por el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, debe indagarse aún

más en los hechos narrados por el quejoso, para determinar si los mismos corresponden a la realidad y se enmarcan dentro de los tipos disciplinarios consagrados para los abogados, a fin de proceder con la decisión que en derecho corresponda. En el derecho disciplinario, se debe establecer en el grado de certeza tanto la existencia de la falta, como la responsabilidad en su comisión. No se admiten juicios subjetivos ni inferencias basadas en suposiciones, por lo que, con el material probatorio existente no se puede establecer la no comisión de una conducta éticamente reprochable, en el entendido que no se ha probado la veracidad de las consignaciones, ni de los supuestos recibos que expidió la abogada disciplinable RODRÍGUEZ VIDAL. Así las cosas, puede tener razón el quejoso cuando reprochó a la abogada, situación que debe ser investigada a fondo por parte del a quo, para así construir una investigación integral que permita proferir decisión ajustada a derecho, en consideración a la presunta comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional y contra la honradez. Razones suficientes para proceder a revocar la decisión proferida el 05 de agosto de 2014, por el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada JOSEFINA RODRIGUEZ VIDAL. En consecuencia, la Magistrada de primera instancia deberá proceder a fijar fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación inmediatamente y

formular cargos, teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia y continuar con el rito procesal, consagrado en la Ley 1123 de 2007 hasta su terminación. Lo anterior en pleno respeto al Principio rector del procedimiento disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, consistente en la oralidad15. Pues pugna con dicho precepto, el hecho de que esta Sala de forma escrita proceda a formular cargos, cuando ello debe hacerse en Audiencia y con presencia de las partes, por lo cual, no se formulan cargos por parte de esta Superioridad, como antes se hacía. Recuérdese que, esta Sala recogió su posición referente a la formulación de cargos en esta instancia, luego de revocar la decisión de terminación por el A quo, tal como en efecto lo venía haciendo, pues el Superior no puede abrogarse las facultades del Magistrado de primera instancia, formulando 15 Artículo 57: Oralidad, la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. cargos a través de un procedimiento escritural, cuando la ley dispone que dicha actuación judicial, debe hacerse en Audiencia, de forma oral y con la presencia de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 5 de agosto del 2014, emitida por

el doctor Wilfredo Hurtado Díaz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria, y en su lugar se ordena la devolución del expediente al Magistrado Ponente de primera instancia quien deberá realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y proceder a formular cargos a la abogada JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL, conforme las razones previamente expuestas. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y en su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen. .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar el motivo por el cual me aparté de la decisión adoptada por esta Superioridad, en virtud de la cual se revocó la decisión del 5 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Bogotá D.C. dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada Josefina Rodríguez Vidal, para en su lugar ordenar continuar con el trámite disciplinario. Lo anterior por cuanto, comparto los argumentos con base en los cuales a quo ordenó la terminación de la actuación. Es decir, consideró que la abogada no se encontraba inhabilitaba para celebrar contratos de mandato con particulares que implicaran el reconocimiento de honorarios, por el solo hecho de haber sido designada defensora pública en el marco de otros procesos judiciales. En ese sentido, considero que la decisión de primera instancia debió ser confirmada integralmente por esta Sala, pues no existía fundamento alguno revocar tal decisión y ordenar la formulación de cargos.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO

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