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CSDJ - F11001110200020130053002ADJUNTA20190422162833-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130053002ADJUNTA20190422162833-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. 110011102000201300530 02 Aprobado Según Acta de Sala No. (21) de la misma fecha.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala entrara a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 30 de noviembre de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses, a la abogada JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL, como autora responsable de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 30 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, de no ser porque se advierte el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción que habrá de declararse. 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Rafael Vélez Fernández, visible a folios 168 a 186 de la actuación.

II. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de diciembre de

20122, por el señor Jorge Enrique Alfonso Rodríguez, quien para ese momento estaba recluido en el centro penitenciario La Picota, por el delito de Homicidio, condenado dentro del proceso penal radicado bajo el No. 199800063-01, existente en el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; señalando haber solicitado la asesoría de la abogada JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL, quien le cobró la suma de quinientos mil pesos ($500.000), de los cuales sólo entregó en virtud de ese concepto jurídico $250.000.oo3, aun cuando ésta había asistido al centro penitenciario “La Picota” en calidad de defensora pública. Refirió que la jurista investigada lo llamaba esporádicamente cuando se encontraba en el centro de reclusión atendiendo otros internos, aludiendo que la profesional del derecho le propuso adelantar el trámite de solicitud de prisión domiciliaria, cobrándole honorarios por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), afirmando haberlos cancelado mediante consignaciones en la cuenta de ahorros N°53275190686, a nombre de la disciplinable RODRÍGUEZ VIDAL4, una por el rubro de trescientos mil pesos ($300.000) de fecha 4 de agosto de 2011 y la segunda el 30 de agosto del mismo año por Setecientos mil Pesos ($700.000); además le pagó en efectivo de manera directa el valor de $1.000.000.oo.5 2 Fs. 1 y 2 Cd. Original 3 Folio 5 Cd. Original 4 Folio 3 Cd. Original 5 Folio 4 Cd. Original

Finalmente, sostuvo que nunca la abogada disciplinada le informó de cómo iba el trámite en el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aprovechándose la jurista de su situación apremiante de encierro y traumatismo familiar, así como su escaso grado de escolaridad.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA Se acreditó que la doctora JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 51.662.835 y con Tarjeta Profesional N° 59.1696.

Igualmente se certificó que no tiene antecedentes disciplinarios7.

I. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de febrero de 2013, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra la abogada JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.1) Audiencia de Pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 4 de junio de 20148, 5 de agosto de 20149 y 14 de septiembre de 201510, a las cuales en su mayoría no asistió el quejoso, como tampoco compareció la disciplinable, sino su defensor de oficio. 6 Folio 8 7 Folio 89 8 Folio 77, 78 y CD. 9 Folio 99 y CD. 10 Folios 143 a 146 y CD. i). En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de junio de 2014, el a quo, puso de presente el escrito de queja y se escuchó al defensor de oficio de la investigada, quien

se abstuvo de emitir algún pronunciamiento respecto de la queja, solicitando solamente se oficiara al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efectos que allegara las actuaciones desplegadas por su defendida al interior del proceso penal radicado bajo el No. 110013104032199800063 01 a partir del mes de enero de 2012; de igual peticionó se oficiara a la entidad bancaria Bancolombia, para que se certificara quien era el titular de la cuenta de ahorros No. 53275 190686 y se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios de su prohijada. ii) En la segunda sesión, en donde compareció únicamente el defensor de oficio de la disciplinada, se dispuso TERMINAR DE MANERA ANTICIPADA las diligencias a favor de la abogada JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL, determinación ésta que fue apelada en su debida oportunidad por el quejoso, por lo cual, se remitieron las diligencias a esta Superioridad para desatar el recurso, siendo revocada la decisión del a quo, mediante providencia del 6 de mayo de 2015.11 iii) Una vez se allegaron las diligencias al Seccional de Instancia, el a quo obedeció lo resuelto por el Superior, y continuó con el trámite del caso, por lo cual, se llevó a cabo la tercera sesión el 14 de septiembre de 2015, en donde asistió el quejoso y el defensor de oficio de la disciplinada, por ende, se le concedió el uso de la palabra al señor Jorge Enrique Alfonso Rodríguez, quien decidió ratificarse del contenido de la denuncia y la adicionó en el

sentir de esgrimir que las consignaciones bancarias a la cuenta de la disciplinada, fueron realizadas por su hermana Betty Alfonso Rodríguez y su 11 Fls. 8 al 18 c.o. No. 1 de segunda instancia cuñado Roberto Pachón Suárez, quienes de igual manera le entregaron a la jurista el valor de $1.000.000.oo en efectivo. 4.2) Pruebas. Como pruebas diferentes a las mencionadas en incisos anteriores, en la presente investigación se allegaron las siguientes: - La documental allegada con la queja disciplinaria. (fs. 3 a 5) - Oficio No. 66607732 del 16 de julio de 2015, proveniente de la entidad bancaria Bancolombia, en donde se indica que la cuenta bancaria No. 5327190686, no figura en su sistema. (Fl. 92). - Oficio No. 5019-DPRB-U4-CBP, de fecha 22 de julio de 2014, por medio del cual la Defensoría del Pueblo certificó que la abogada Josefina Rodríguez Vidal, actualmente no se encuentra vinculada a esa entidad, pero lo estuvo a través de contrato de prestación de servicios de representación judicial No. DP-1023-2011 desde el 21 de noviembre 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012, sin reportarse en ese lapso de tiempo alguna actuación en representación del señor Jorge Enrique Alfonso García. (fl. 93) - Se allegó oficio No. 75637582 del 19 de enero de 2015, por medio del cual el Banco Bancolombia, certificó que la togada Rodríguez Vidal, es titular de la cuenta de ahorros No. 632-7510686, en la cual se recibió dos

consignaciones por parte de la señora Betty Alfonso del 4 de agosto de 2011 por el valor de $300.000 y otra del 30 de agosto de la misma anualidad por la suma de $700.000. (Fl. 158 a 160). - Copia del proceso penal radicado bajo el No. 11001310403219980006301 adelantado contra Jorge Enrique Alfonso Rodríguez, por el delito de homicidio.12 4.3. Cargos: En diligencia del 14 de septiembre de 2015, la Sala de instancia calificó la actuación, procediendo a formular cargos en contra de la abogada JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL, por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 30, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de dolo, así como de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa, por cuanto, como primera medida con su proceder pudo faltar al deber establecido en el artículo 28 numeral 5º de la Ley atrás indicada, al obrar de mala fe, al no adelantar ninguna gestión tendiente a emitir un concepto jurídico, así como tampoco tramitar la solicitud de prisión domiciliaria a favor del quejoso a pesar de haber recibido de su parte la suma de $2.250.000 por concepto de honorarios. De otro lado, se indicó de igual manera la letrada pudo infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, pues no se radicó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ninguna solicitud de sustitución de la pena de prisión

intramural por domiciliaria a favor del quejoso, pese a haberse comprometido a ello. (fl. 143 a 146 y CD) - Proferidos los cargos, se decretaron las pruebas tendientes a esclarecer los hechos objeto de investigación, tales como escuchar en testimonio a los señores Betty Alfonso Rodríguez y Roberto Pachón Suárez, actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada, entre otras documentales. 12 Fl. 98 cd. principal y 3 cd anexos Juzgamiento. El 7 de junio de 2018, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada y los testigos, el Magistrado instructor, procedió a escuchar en declaración a la señora Betty Alfonso Rodríguez, quien aludió ser hermana del quejoso, el cual contrató a la investigada para que le rindiera un concepto jurídico y le tramitara la prisión domiciliaria, a raíz que la abogada le había garantizado ser viable su obtención. Sostuvo que su cónyuge se comunicó con la profesional del derecho, quien le cobró por concepto de honorarios la suma de $2.500.000, discriminado de la siguiente forma: $500.000 por rendir concepto jurídico y $2.000.000 para solicitar la prisión domiciliaria de su hermano, por lo cual, el 4 de agosto de 2011, le consignó $300.000, posteriormente le pagó en efectivo $1.000.000 y el 30 de agosto de 2011, le consignó $700.000. Finalmente, que la abogada no adelantó ningún trámite para ayudar al quejoso, pese a haberse comunicado telefónicamente con él y solicitarle la devolución

del dinero, quien pese a comprometerse a realizar el retorno de los valores pagados, nunca cumplió - Posteriormente el Magistrado Sustanciador escuchó en declaración al señor Roberto Pachón, quien aludió ser el cuñado del quejoso y haber asistido a la oficina de la abogada para entregarle la suma de $250.000, aun cuando ella le exigía el valor de $500.000, todo en aras de asesorar al hermano de su esposa, respecto del trámite para la concesión de la prisión domiciliaria, sin que realizara ninguna gestión al respecto y desconociendo de la existencia de un poder otorgado por el señor Alfonso Rodríguez para su representación. Subsiguientemente, se presentaron los respectivos alegatos de conclusión, por parte del defensor de oficio, quien refirió haber muy poca claridad y no se cuenta con suficiente información acerca del compromiso jurídico adquirido por su defendida para con el quejoso, lo cual conllevó a un pronunciamiento a favor de su prohijada en otrora oportunidad, por lo cual, solicitó se aplicara el principio de in dubio pro disciplinado, por la inexistencia de documento tendiente a establecer el encargo profesional. DECISIÓN CONSULTADA El 30 de noviembre de 2015, se dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, a la abogada JOSEFINA RODRIGUEZ VIDAL, como autora responsable de las faltas descritas en el

numeral 4 del artículo 30 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. La Sala a quo, después de hacer un recuento procesal y verificar el material probatorio, adujo haberse demostrado con los recibos expedidos por la disciplinada, que la togada se comprometió con el quejoso a darle un concepto jurídico y a radicar una petición de prisión domiciliaria en su favor, a pesar de no ser viable, y no obstante a ello, cobró la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios, de los cuales se le canceló el valor de $2.250.000, hechos suficientes para determinar la existencia de la conducta investigada, por cuanto, es latente que la jurista engañó al señor Alfonso Rodríguez, al hacerlo creer la procedencia de la concesión de la medida de prisión domiciliaria, cobrándole honorarios, afectando de esta forma el patrimonio del quejoso, aprovechándose de su situación de necesidad, inexperiencia e ignorancia jurídica para convencerlo. De otro lado, la primera instancia respecto de la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, determinó que la letrada recibió de parte del quejoso la suma de $2.250.000.oo por concepto de honorarios, sin haber actuado, ni como defensora pública y menos de confianza al interior del proceso penal radicado bajo el No. 110013104032199800063 01, pues las actuaciones desplegadas al interior del mismo fueron realizadas por el mismo condenado y otros profesionales del derecho.

Finalmente, que la profesional del derecho nunca presentó ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la petición de prisión domiciliaria, sino fue la abogada Olga Jeannette Montañez Díaz, quien lo realizó, siéndole negada, no existiendo ninguna duda razonable del inadecuado proceder de la investigada como lo pretende hacer ver su defensor de oficio. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199613 y 59 de la Ley 1123 de 200714; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, 13“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 14 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. De la prescripción Como viene de señalarse, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará frente a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. la queja interpuesta por el señor Jorge Enrique Alfonso Rodríguez en contra de la abogada JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL.

En el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación datan del año 2011, tal y como se puede entrever de la documental aportada al plenario a lo largo del trámite, así como de las testimoniales recaudadas. Y es que del material probatorio, se colige claramente las fechas en las cuales la jurista recibió unos rubros para adelantar unas actuaciones, como fueron emitir un concepto jurídico de la situación del señor ALFONSO RODRÍGUEZ y trámite de prisión domiciliaria, las cuales no realizó, más cuando era de su conocimiento que frente a la última de las mencionadas, no era viable su adelantamiento, aprovechándose del estado de necesidad e indefensión del inconforme, observando que las datas de los recibos expedidos son de marzo 3 y agosto 4, 20 y 30 de 2011), por lo cual, siendo ese el fundamento fáctico de las faltas impuestas, es allí donde se inicia el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquellas calendas, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. En ese propósito hay que precisar que el quejoso resaltó en su escrito de queja y la ampliación efectuada a la misma, argumentos estos reiterados por los declarantes y verificados con la prueba documental allegada al proceso, que la abogada estuvo en el año 2011 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, en donde le prestó asesoría y le adujo su deseo de tramitarle la prisión domiciliaria previo concepto jurídico efectuado por ella misma, cobrándole por tal labor unas sumas de dinero, debidamente canceladas a través de pago directo y consignaciones efectuadas a su cuenta conforme se observa en los recibos obrantes a folios 3 a 5 del plenario, de fechas 3 de marzo y 4, 20 y 30 de agosto de 2011, aún cuando era conocedora que la gestión de prisión domiciliaria era improcedente, aprovechándose de la necesidad, inexperiencia e ignorancia jurídica, engañando para obtener unos valores que afectaron el patrimonio del querellante, así como tampoco realizó ninguna labor a la cual se comprometió. De otro lado, y para aclarar el tema en concreto, sobre todo en lo referente a la indiligencia, es pertinente indicar que el mismo quejoso, al no recibir ningún tipo de concepto jurídico y menos alguna notificación o escrito en donde pudiera verificar la gestión de la togada frente al trámite de la prisión domiciliaria ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad, decidió conferir poder a la doctora OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ el 10 de octubre de 201116, quien efectivamente impetró la petición respectiva ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en noviembre de ese año y se le reconoció 16 Fl. 18 cuaderno anexo No. 3 personería el 22 de noviembre de 201117, pudiendo la disciplinada hasta ese momento realizar su gestión y no lo hizo. De igual forma, hay que dejar en claro que después de revocar el poder a la jurista MONTAÑEZ CRUZ, el mismo señor ALFONSO RODRÍGUEZ, elevó una solicitud, pero de rebaja de pena el 25 de abril de 201318, siendo negada por el ente judicial el 17 de mayo de la misma anualidad19, decisión está apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, denotándose de esta forma, cómo el querellante tuvo que desplegar su propia defensa ante su caso y buscar otra profesional del derecho. Ahora bien, si el señor ha sido favorecido con reconocimientos de tiempo como parte cumplida de la pena a él impuesta, siendo la última la conferida en auto del 23 de mayo de 201420 , no lo es menos que ello obedece a peticiones de redención de pena, más no al trámite al cual se había comprometido la jurista, como era elevar solicitud de prisión domiciliaria, asuntos estos disimiles. De igual forma, una vez la jurista presuntamente de mala fe según el quejoso, obtuvo los rubros para realizar un concepto jurídico de la situación

de éste y adelantar el tema de prisión domiciliaria, cuando era consciente que la misma era ilegal (marzo 3 y agosto 4, 20 y 30 de 2011), nunca contactó al señor ALFONSO RODRÍGUEZ para la suscripción del poder para el trámite ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como no elaboró el concepto jurídico, por ende, el inconforme debió conferir poder a la doctora OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ el 17 Fls. 19 a 21 y 23 del cuaderno anexo No. 3 18 Fl. 61 y 62 cuaderno anexo No. 3 19 Fl. 73 a 76 cuaderno anexo No. 3 20 Fl. 82 y 83 cuaderno anexo No. 4 10 de octubre de 201121, para adelantar la petición de prisión domiciliaria, quien lo hizo en el mes de noviembre de esa anualidad, por lo cual, son desde esas datas que se deben de empezar a contabilizar el término de la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, para esta Superioridad desde las citadas fechas al momento de esta decisión han transcurrido más de los cinco (5) años de los previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; término durante el cual el Estado estaba facultado para ejercer la acción disciplinaria; de allí que es imperativo para la Sala ordenar su declaración ante el surgimiento del fenómeno prescriptivo. En consecuencia la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor de la investigada acorde a lo previsto en el artículo 103 frente al

advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRÉTESE la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria y en consecuencia ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 21 Fl. 18 cuaderno anexo No. 3

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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