CSDJ - F11001110200020130053201ADJUNTA20140405083125-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130053201ADJUNTA20140405083125-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación No. 110011102000201300532 01 Aprobado según Acta No. 023 de esta misma fecha Procede la Sala, a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, para conocer del recurso de queja incoado en contra del auto que rechazó la apelación de fecha 2 de agosto de 2013, interpuesta por la quejosa, contra el auto inhibitorio proferido a favor de la Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, adiado del 22 de marzo del mismo año, siendo ponente el doctor RAFAEL VELEZ FERNANDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá. ANTECEDENTES La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ha manifestado su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando para ello la causal de impedimento contemplada en el numeral 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Alegó para ello que el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes el 17 de julio de 2009, con lo cual se encuentra
impedida para conocer en segunda instancia del proceso ordinario de la referencia, en tanto éste fungió como ponente de la providencia que se revisa; además el funcionario de primera instancia impetró una acción de tutela contra los Magistrados de la Corporación. En este orden y por las anteriores razones, solicita, la citada Magistrada, se le separe del conocimiento del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto
materia del proceso.” En anteriores impedimentos, por los mismos hechos y causales presentados por la Magistrada, la Sala ha negado la solicitud, con los siguientes argumentos: Como consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en alguna de las circunstancias establecidas en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con la causal de impedimento contemplada en el Código de Procedimiento Penal -en concreto la establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004-, la Sala encuentra que la misma no resulta aplicable a la situación de hecho planteada por la Magistrada, por cuanto el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ no es parte en el proceso disciplinario sub exámine, sino que el mismo fungió como ponente, además no es sujeto procesal, razón que no puede hacerse extensiva a lo dispuesto por la norma utilizada como marco referencial para el trámite de la causal de impedimento, por tanto no se estructuran los elementos para autorizar separarse del conocimiento del asunto sometido a su decisión.
En este orden de ideas, al no configurarse las causales invocadas, la Sala no accede a separar a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y con autoridad de ley, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. .
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Bogotá D.C, Dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110011102000201300532 01/2854QR Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negado en esta misma Sala el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede esta Sala a resolver lo que en
derecho corresponda respecto del recurso de queja interpuesto por la señora MARGARITA SALAS PEÑA contra la decisión proferida el 2 de agosto de 2013, por el Magistrado Ponente doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se NEGÓ el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida el 22 de marzo de 2013, donde se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 52 Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El día 6 de febrero de 2013, la señora MARGARITA SALAS PEÑA impetro queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO en su calidad de Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, al considerar que el trámite dado al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 19991358, fue irregular, pues señaló que el aludido trámite incidental fue violatorio de la Constitución Nacional y la Ley, al haberse evadido de dar respuesta a sus solicitudes y requerimientos.
2. Actuación Procesal El 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, dispuso INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del JUEZ 52 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, al considerar que no existe conducta o comportamiento que comprometa la
actividad funcional del Juez, por cuanto a todas luces se observa que el descontento de la querellante parte de la negativa de sus pretensiones en el incidente de regulación de honorarios propuesto. Refirió que “Se observa así que el inconformismo de la queja frente a las decisiones adoptadas por el Juez dentro del incidente deprecado al interior del proceso ejecutivo hipotecario con número 1999-1358, no llevan jurídicamente a iniciar investigación contra el mismo por las determinaciones adoptadas, pues ello necesariamente implicaría que esta Sala entrara a inmiscuirse en su fuero jurisdiccional, lo que no le está permitido, por cuanto conceptuar o revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el trámite de un proceso, es del resorte exclusivo de su superior funcional, a través de la resolución de los recursos y/o nulidades previstos por el legislador para garantizar los derechos de defensa y debido proceso. (…) Colorario de lo anterior, comparte la Sala lo resuelto por el funcionario acusado, pues no halla que con las pruebas solicitadas decretadas y practicadas, se pueda establecer más allá de toda duda que los honorarios pactados a cuota litis hayan sido del 40%, pues de las 6 declaraciones, solamente una concordó con lo manifestado por la querellante, sin que se hubiere allegado al diligenciamiento incidental prueba documental en la que conste que se autorizaron los porcentajes exigidos por la doctora SALAS, como se indicó por la testigo que apoyó las manifestaciones rendidas por la precitada. Efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni
evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones en el actuar del Juez que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión, fue producto de una interpretación razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso” (sic) (v. fls. 14 a 23) - La anterior decisión fue notificada por estado No. 58 del 12 de julio de 2013, y comunicada al quejoso y a los sujetos procesales, el 5 de julio de la misma anualidad. - El día 25 de julio de 2013, la querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión Inhibitoria, al considerar que la Sala A quo no hizo alusión a las declaraciones que rindieron los deponentes dentro del Incidente de Regulación de Honorarios, y concluyó que de las 6 declaraciones, solamente una concordó con lo manifestado por las querellante, sin que se hubiese allegado al diligenciamiento incidental prueba documental en la que conste la autorización de los porcentajes exigidos por la suscrita; por lo cual la apreciación no se encuentra acorde con la realidad procesal, por contera el Juez omitió aplicar las disposiciones de orden legal expuestas en los artículos 187, 305 del C. de P.C., que ordenan respectivamente, apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y además teniendo en cuenta el principio de congruencia. Sostuvo que “De otra parte, en el evento en que no hubiese existido ninguna prueba documental ni declarativa que demostrara las características del contrato
verbal de honorarios profesionales en cuanto al monto de los mismos, el Juez querellado tenía la obligación legal de tasar los honorarios profesionales de conformidad con el ordenamiento jurídico, esto es, con fundamento en la tarifa de honorarios de la profesión de abogados emanada del Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS” Finalmente trae a colación las irregularidades que en su sentir incurrió el Juez al momento de valorar lo relativo al incidente de regulación de honorarios interpuesto por ella. (v.fls. 28 a 31) Decisión objeto de Recurso de Queja: Por auto adiado del 2 de agosto de 2013, el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, dispuso negar el recurso de apelación incoado por la señora MARGARITA SALAS PEÑA, por haberse presentado en forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002.
Recurso de Queja: Indica que la consideración de la primera instancia es errónea, atendiendo que el telegrama mediante el cual se le notificó la decisión inhibitoria a favor del Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, fue recibido en la portería del Edificio donde queda ubicada su oficina, el día 22 de julio de 2013, y el recurso de apelación fue interpuesto el 25 de ese mismo mes y año, esto es, dentro de los 3 días siguientes que tenía para tales efectos.
Refirió que de conformidad con lo previsto en el artículo 119, 111 y 103 de la Ley 734 de 2002, se tiene que en la parte superior del telegrama que se
le envió, aparece que el mismo fue remitido al parecer el 16 de julio de 2013, por ende en el supuesto caso que lo hubiese recibido el día siguiente, tendría hasta el 22 de julio de 2013 para comparecer a notificarse del auto interlocutorio, pero como ello no fue de ese modo, pues nunca asistió al estrado judicial, se debió de realizar una notificación por estado o por edicto al día siguiente, teniendo hasta el 26 de julio para presentar el correspondiente recurso. (v. fls. 35 a 39) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la quejosa, señora MARGARITA SALAS PEÑA, contra la providencia proferida el 2 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la Juez 52 Civil Municipal de Bogotá. 2.- Procedencia del recurso de queja. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, contra la decisión de archivo, procede el recurso de apelación, el cual se debe interponer “desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”, conforme lo ordena el canon 111 ibídem.
Por otra parte, el artículo 117 del mismo cuerpo normativo, establece que contra el auto que rechaza el recurso de apelación procede el de queja, el cual debe interponerse y sustentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el de alzada (art. 118 ibídem). En ese orden de ideas, lo primero que debe señalar la Sala es que el recurso de queja resulta procedente en este caso, en tanto fue presentado dentro del término, pues el proveído que negó la alzada fue debidamente comunicado a la quejosa el 23 de agosto de 2013 (fl. 34) y en esa misma fecha, a las 4:55 p.m., fue radicado el memorial contentivo del recurso de queja (fl. 1).
3. Normatividad aplicable al caso en concreto.
El artículo 103 de la Ley 734 de 2002, preceptúa: “Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.” El artículo 109 de la Ley 734 de 2002, refiere: “Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”
De igual forma, el artículo 111, señala: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar.” Por último, el artículo 90 refiere que: “Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”
4. Caso en concreto De los anteriores presupuestos normativos se concluye, que el recurso de queja procede efectivamente contra la providencia que niega el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto y sustentado ante el operador disciplinario que dictó la providencia, quien a su vez debe verificar si el mismo fue presentado en la oportunidad legal y proceder a la remisión de las
copias pertinentes o del expediente al superior funcional para que decida y/o proceda a rechazarlo, según el caso. En el caso bajo examen y como quedó registrado con anterioridad, el Magistrado RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído adiado del 2 de agosto de 2013, negó el recurso de apelación incoado por la quejosa contra el auto inhibitorio de fecha 22 de marzo de 2013 a favor de la Juez 52 Civil Municipal de Bogotá. Significa lo anterior, que el recurso de queja como institución jurídica, en el caso en examen es procedente, por cuanto cumple las exigencias del artículo 117 de la Ley 734 de 2002, esto es, en cuanto tiene su origen en el rechazo del recurso de apelación; empero, y conforme a las pruebas ya analizadas, la misma conclusión es predicable, en la medida que fue presentado dentro de la oportunidad legal, conforme al artículo 118 Ídem. Lo que impone tener que decretar su ADMISIÓN. Ahora bien, respecto a sí el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ajustó o no a las exigencias previstas en la ley, la Sala previo el análisis de las pruebas, habrá de pronunciarse y decidir lo que en derecho corresponda. En este sentido, lo que corresponde resolver es si resulta procedente dar trámite al recurso de apelación, por cuanto es éste el propósito del recurso
de queja impetrado, y por lo mismo, es en este aspecto donde debe centrar la Sala la atención. De acuerdo con todos los preceptos normativos referenciados en el literal No. 3 de esta providencia, tenemos que el recurso de apelación negado por el A quo, iba dirigió a que se estudiara por parte de esta Colegiatura la decisión inhibitoria a favor de la Juez 52 Civil Municipal, siendo evidente que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, tal medio de defensa era idóneo, empero, el mismo se presentó en forma extemporánea por parte de la quejosa, y por contera no se le podía dar trámite, como lo determinó el Seccional de instancia, siendo tal proceder lo que conllevó a que se recurriera en queja. Así las cosas, considera la Sala que estuvo bien denegado el recurso de apelación incoado contra la decisión tomada por el Magistrado Sustanciador, y en consecuencia no se ordenara el trámite del recurso de apelación impetrado, téngase en cuenta que la última notificación realizada por parte de la primera instancia de la decisión inhibitoria a los sujetos procesales, data del 12 de julio de 2013, cuanto fue notificada por estado y el recurso fue allegado al Seccional hasta el 25 de julio de la misma anualidad. Además de lo anterior, se debe tener presente por parte de la quejosa, que de acuerdo a la normatividad disciplinaria, ésta no puede ser considerada como sujeto procesal, pues sus facultades están circunscritas o limitadas exclusivamente a presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas que
considere pertinentes y tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo, por ende, al no tener la calidad de sujeto, conforme lo preceptúa el art. 90 de la Ley 734 de 2002, el enteramiento de las decisiones será a través del envío de una comunicación, más no debe ser notificada en forma personal como sí se debe hacer frente al disciplinado, los abogados de oficio o confianza y el Ministerio público. De otro lado, la quejosa aportó con su escrito contentivo del recurso de queja las pruebas que consideró idóneas para sustentar sus argumentos, extrayéndose del telegrama anexo con el cual se le informó de la decisión inhibitoria, que la data en la cual se tramitó tal comunicación era del 16 de julio de 2013, sin poderse determinar a ciencia cierta la fecha real de entrega de la comunicación por parte del seccional a la empresa de correos y menos el recibido por parte de la señora SALAS PEÑA; sin embargo, en aras de ahondar en garantías y de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002¸las comunicaciones se entenderán surtidas pasados cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, coligiéndose que si el telegrama cuenta con una calenda (16 de julio de 2013), a partir de allí se debe contabilizar el término para que la querellante se hubiese presentado, lo cual efectivamente hizo pero en forma extemporánea. Ahora bien, la quejosa al interior de las diligencias, no probó en forma fehaciente que el telegrama sólo lo hubiera recibido hasta el 22 de julio de
2013, por lo tanto, ahondando en garantías, se entenderá que la comunicación fue enviada a partir del 16 de julio de 2013, contando la señora SALAS PEÑA con 5 días para acercarse a la secretaría del Seccional a enterarse de la providencia y presentar el recurso que considerara idóneo, es decir, hasta el 23 de julio de la misma anualidad, lo cual no sucedió, por cuanto el escrito presentado por ésta tiene como calenda 25 de ese mismo mes y año, es decir, por fuera del término legal. Sin entrar en más consideraciones jurídicas de fondo y teniendo en cuenta que el recurso de apelación estuvo bien denegado por parte del Seccional, está Colegiatura así lo declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso de queja presentado por la señora MARGARITA SALAS PEÑA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2013, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el defensor del disciplinado, contra la decisión proferida el 22 de marzo de esa anualidad, a través del cual se Inhibió de plano de iniciar actuación contra la Juez 52 Civil Municipal.
TERCERO: Regresar las diligencias al Seccional de Instancia, para los fines a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000 201300532 01 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del asunto de la referencia por cuanto el presente caso, se adelantaba contra el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ quien presentó en mi contra denuncias disciplinarias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el pasado 17 de julio de 2008 y fueron radicadas con los números 2472, 2493 y 2580, el cual me fue negado, razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del proyecto de la
referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 38-3812-44-195-229 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada