CSDJ - F11001110200020130053601ADJUNTA20160909152414-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130053601ADJUNTA20160909152414-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. siete (7) de septiembre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201300536 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA
MARÍA TERESA ESCOBAR CRUZ.
ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado de confianza de la quejosa contra la decisión de 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada MARÍA TERESA
ESCOBAR CRUZ.
SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito de 19 de diciembre de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor LUIS GACHARNA SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado judicial presentó queja 1 Magistrada ponente OLGA FANNY PACHECO ÁLVREZ en contra de la doctora MARIÁ TERESA ESCOBAR CRUZ, aduciendo que la profesional del derecho como apoderada de confianza del señor José Vicente Gutiérrez Pabón, inició una demanda ejecutiva contra el aquí
quejoso, por una presunta obligación de suscribir escritura pública, solicitando el embargo de todos sus bienes entre los que están los dineros que se encuentran a disposición del Juzgado 3 de Familia de Descongestión de Bogotá, situación esta y con la negativa de cancelar los dineros restantes de una compraventa de inmueble. CALIDAD DE ABOGADO La doctora MARÍA TERESA ESCOBAR CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41426424, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 42601, vigente como consta en el certificado de 15 de julio de 2013, visible a folio 46. También obra a folio 44 del cuaderno de primera instancia, certificado No 189373, donde certifica que la abogada MARÍA TERESA ESCOBAR CRUZ, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente a través de auto adiado 17 de julio de 2013, avocó el conocimiento de la queja en contra de la
abogada MARÍA TERESA ESCOBAR CRUZ.
Por error del Despacho Seccional el 21 de marzo de 2013, aperturó el proceso disciplinario contra el abogado Manuel Antonio Iglesias Martínez, en consecuencia, el 22 de abril de 2013 de manera oficiosa la Magistrada Ponente declaró la nulidad de lo actuado, toda vez que la queja fue suscrita por el doctor Iglesias Martínez, en contra de la abogada María Teresa
Escobar Cruz, de suerte que a quien se debió vincular fue a esta última; sin embargo, inicialmente se vinculó al quejoso. El 4 de febrero de 2014, inició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió la abogada investigada con su abogado de confianza y el quejoso con el apoderado contractual. Continuado con la sesión, se le puso de presente la queja a la investigada y al defensor de confianza, quienes adujeron conocerla. Acto seguido la abogada investigada rindió versión libre; manifestó que conoció al señor José Vicente Gutiérrez Pabón, por intermedio de un primo de su esposo Reinaldo Ramos, el señor Gutiérrez Pabón, le manifestó que tenía un problema con un inmueble del que no le habían realizado la escritura pública y que el inmueble estaba embargado por un Juzgado de Familia Bogotá, por una liquidación de sociedad conyugal, razón por la que se inició un proceso civil para suscripción de la escritura, adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, donde se solicitó perjuicios moratorios y compensatorios. Propuso el demandado a través de su abogado, excepciones sin presentar reposición ni solicitud de perjuicios, la abogada Escobar Cruz, descorrió las excepciones y se decretaron pruebas, se corrió traslado para alegar y la investigada fue la única que alegó. Finalmente salió el fallo en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, libró mandamiento de pago, la disciplinable apeló la sentencia
pero el señor José Vicente, le manifestó que requería la escritura del inmueble, para no seguir perdiendo dinero, entonces la investigada solicitó que no se tuvieran en cuenta el valor de las copias para evitar la condenaran en costas. Indicó que su cliente quedó debiendo $ 65 millones de pesos, pero que el señor Luis Gacharna, nunca cumplió las citas en la Notaría para suscribir la escritura pública, por lo que en cumplimiento de la sentencia se consignó a favor del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en depósitos judiciales la suma de $ 45 millones de pesos, descontando 20 millones que el Juzgado de marras tasó como perjuicios moratorios y los cuales se descontaron de la suma que se le adeudaba al señor Gacharna. Versión libre del apoderado de la investigada, después de un recuento de los hechos señalados en la queja indicó no entender porque el señor Luis Gacharna, interpuso queja sin soportar cuales fueron las presuntas faltas a la ética, situación que ya había intentado dentro el proceso ejecutivo proponiendo excepciones de la ilicitud del objeto y el pago de lo no debido, en realidad dio origen a la queja fue el fallo que condenó al pago de $ 20 millones por perjuicios moratorios, pero la violación de deberes a la ética profesional le parece temerosa, por lo que solicitó se efectué un estudio minucioso de la situación y se requieran copias del proceso al juzgado con el fin de observar el trámite adelantado por la disciplinable. El despacho abrió el proceso a pruebas disponiendo:
Oficiar al Juzgado 38 Civil del Circuito y 6 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, con el fin se remita copia íntegra en calidad de préstamo del expediente del proceso ejecutivo No 2012-00142, adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, para practicar inspección judicial, informando de manera precisa si se han consignado depósitos judiciales, en caso afirmativo, quien los consignó, valor, fecha de los mismos, si se han pagado y a nombre de quién. El 30 de octubre de 2015, continuó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada dio por terminada la investigación disciplinaria al advertir que el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito con radicado No 2012-0142, la abogada investigada no tiene la virtualidad de comportar una falta disciplinaria en su proceder, se observó que hizo un buen uso del derecho y de la facultad de postulación que le asiste en pro de los derechos de su mandante, en tanto que el hecho de pagar la suma dineraria ordenada en la sentencia y proponer que el demandado aquí quejoso cumpla con suscribir la escritura pública, no la convierte en infractora del régimen disciplinario. AUTO IMPUGNADO Mediante la mencionada providencia2 el a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora MARÍA TERESA ESCOBAR CRUZ. Se corroboró con la inspección del proceso ejecutivo de marras, que el quejoso actuando a través de a su apoderado, no presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido
para tales efectos, incluso, tampoco recurrió la sentencia que le fue parcialmente desfavorable lo cual se apreció con las solicitudes de nulidad con el ánimo de revivir controversias que ya han sido decantadas dentro del proceso civil como también lo destacó el Juez 6 Civil del Circuito de Descongestión. 2 Folios 128-141 Por parte de la abogada investigada no se observó ningún proceder irregular en el proceso de marras, por lo contrario realizó buen uso del derecho a favor de su prohijado, tampoco se aprecia ningún fraude procesal, pues es evidente en la demanda presentada, reconoce que su cliente estaba debiendo $65.000.000 de pesos, lo cual en ningún momento negó. DE LA APELACIÓN No conforme el abogado de confianza del quejoso con la decisión del A quo, de Terminar la Investigación Disciplinaria a favor de la doctora MARÍA TERESA ESCOBAR CRUZ, argumentó que a raíz del contrato de compraventa el señor Luis Gacharna, le entregó el inmueble al señor JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ PABÓN en el año 2008 y que en desarrollo del proceso ordinario, el demandante colocó la misma dirección del inmueble entregado, razón por la cual su prohijado nunca fue notificado de la demanda ejecutiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 12 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió TERMINAR LA
ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora MARÍA TERESA
ESCAOBAR CRUZ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento
únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
EL CASO CONCRETO.
Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente la disciplinable con fundamento en el poder otorgado (fls.1, cuaderno anexo 5), fungió como apoderada del señor JOSÉ VICENTE GUTIERREZ PABÓN, dentro del proceso ejecutivo radicado No.2012-00142, adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Obra a folio 2 (cuaderno anexo 5) decretó de embargo del inmueble distinguido con matricula inmobiliaria No 50N200726676, demanda ejecutiva impetrada por el señor JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ PABÓN por intermedio de su apoderada contra el señor LUIS GACHARNA SÁNCHEZ. También a folios 110 y 111, del cuaderno principal, obra memorial donde se allegó copia de la consignación al Banco Agrario, por valor de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) de la consignación realizada por el señor JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ PABÓN, el 10 de enero de 2014, a la orden del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo a folio 127, se observa que a órdenes del Juzgado 38 Civil del
Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo 2012-00142, se encuentra consignado un título valor por $45.000.000. De otra parte, en principio se advierte que efectivamente la abogada MARÍA TERESA ESCABAR CRUZ, aportó la orden del mandamiento ejecutivo y del embargo de los dineros dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No 2005-00973, certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de litigio, copia de las excepciones negadas al quejoso en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongestión (fls. 71 a 89 cuaderno original), es decir, cumplió dentro del mismo con su deber profesional. Con fundamento en el acervo probatorio, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso frente a las presuntas irregularidades, pues se demostró que el abogado fue muy activo en el transcurrir del proceso diferente con lo manifestado por el denunciante, toda vez que participó en todas y cada una de la actuaciones donde fue requerido conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, que en caso de haber hecho de forma contraria a la ley, pudo el despacho realizar la compulsa de copias. Contrario con lo afirmado por el abogado contractual del quejoso en el recurso de apelación, en el sentido de que el quejoso nunca recibió una notificación del proceso ejecutivo, esta Superioridad colige que el disciplinable actuó conforme con el mandato, siendo su obligación salvaguardar los intereses de su cliente, también obran a folios 8 y 9 del cuaderno original, memoriales donde la doctora Escobar Cruz, le manifestó
al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, la dirección de notificación del señor quejoso Luis Gacharna Sánchez. Según pruebas allegadas al plenario, considera esta Corporación que no le asiste razón al defensor de confianza del quejoso frente a la presunta falta de notificación al demandado señor LUIS GACHARNA SÁNCHEZ, pues del material probatorio se evidenció, que la demanda fue contestada dentro los términos legales, el 21 de septiembre de 2012 (fls. 20 al 26 cuaderno original). Así las cosas, es contundente en establecer que la misma actuó de manera activa, diligente, responsable, comprometida dentro el proceso ejecutivo con radicado No 2012-00142, adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, cumplió dentro del mismo con su deber profesional pues ello se evidenció dentro del presente investigativo ético. Pues bien, frente a la actuación profesional de la abogada investigada dentro del proceso ejecutivo en el que actúo como apoderada del extremo activo y del cual conoció el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No.2012-00142, no se advierte que éste hubiere cometido falta disciplinaria alguna, por el contrario, cumplió a cabalidad con la gestión encomendada conforme con el poder otorgado. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, no se aprecian ni se determinó actuación alguna por parte del disciplinable que infrinja lo establecido en la Ley 1123 de 2007; por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que procederá a confirmar la decisión materia del recurso de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor de la doctora MARÍA TERESA ESCOBAR CRUZ, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. .
TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial