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CSDJ - F11001110200020130055401ADJUNTA20141014084922-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130055401ADJUNTA20141014084922-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201300554 01

Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio.

Denunciada: Evangelina Bobadilla MoralesJueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

Denunciante: Jorge Libardo Rojas Primera Terminación y Archivo de las Instancia: diligencias por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE LIBARDO ROJAS, en su condición de quejoso, contra Auto Interlocutorio emitido el día 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor Álvaro León Obando Moncayo, en la que se resolvió terminar y archivar la actuación adelantada en contra de la doctora EVANGELINA BOBADILLA MORALES, en calidad de Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. 2

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201300554 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se inicia el presente proceso disciplinario, con fundamento en la queja presentada el día 19 de diciembre de 2012, por el señor JORGE LIBARDO ROJAS1, contra la doctora EVANGELINA BOBADILLA MORALES, en su calidad de Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso ordinario laboral radicado No. 200700688, interpuesto contra el aquí quejoso, alegando la existencia de un contrato de servicios domésticos entre el 14 de septiembre de 2003 hasta diciembre 16 de 2004; el quejoso fue notificado de la admisión de la demanda y firmado el recibo de envió el día 10 de octubre de 2007, quien manifiesta no haber sido notificado; aduce que la funcionaria mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, no le reconoció personería jurídica a su abogado por no encontrarse firmado ni autenticado el poder y como consecuencia fue rechazada la contestación de la demanda.

Indicó que el día 30 de octubre de 2008 se celebró audiencia de conciliación y saneamiento de litigio, diligencia a la que no compareció ninguna de las partes, sin embargo, la Jueza no dio aplicación al inciso 5 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, por

inasistencia de la parte demandante. El quejoso no asistió a ninguna de las diligencias de trámite programadas por el despacho, porque no fue notificado de la celebración de las mismas, siendo proferida sentencia en su contra. Se enteró de la demanda ejecutiva cuando la Inspectora de Policía fue a secuestrar su bien inmueble, procediendo a nombrar al doctor José Adolfo Rueda como su apoderado, quien se encontraba suspendido, por lo que solicitó la nulidad de la actuación, pero la Jueza omitió atender dicha petición. 1 Folio 1-10 c. o. 3

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Correspondió al doctor Álvaro León Obando Moncayo – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, su conocimiento por reparto del día 6 de febrero de 2013.

Con base en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto del 28 de febrero de 20132, avocó conocimiento, en cumplimiento del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar y solicitó acreditar la calidad de funcionaria, de la doctora Evangelina Bobadilla Morales, en su condición de Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá,

determinando fechas exactas de ingreso y retiro de ese cargo, ordenó oficiar al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que allegara copia íntegra del proceso laboral con radicado No. 2007-00688, promovido por Liliana Andrea Castañeda Castro contra Jorge Libardo Rojas. Se citó a la doctora Evangelina Bobadilla Morales, en su condición de Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá para que rindiera versión libre. Y se dispuso la práctica de pruebas para verificar los hechos materia de investigación contra la doctora EVANGELINA BOBADILLA MORALES, en su calidad de Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Pruebas. Se analizó y recibió el siguiente material probatorio. 1Escrito de queja presentado por el señor José Libardo Rojas en calidad de quejoso. (fl. 1-9 c.o.) 2Copia del acta de posesión de la doctora Evangelina Bobadilla Morales en el cargo de Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. (fl. 29 c.o.) 3Fotocopia del proceso ordinario laboral radicado No. 2007-00688 de Liliana Andrea Castañeda Castro contra Jorge Libardo Rojas (anexo) 2 Folio 12-13 c. o. 4

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO PROVIDENCIA APELADA Mediante decisión adoptada el 28 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, resolvió terminar la presente actuación adelantada contra la doctora EVANGELINA BOBADILLA MORALES, en calidad de Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y en firme de la decisión, archivar el expediente, indicándose en dicha providencia lo siguiente: “(…) contrario a lo manifestado por el denunciante, el proceso ordinario laboral no se adelantó a sus espaldas ni mucho menos se incurrió en irregularidad alguna al tenerlo por notificado por aviso, toda vez que, atendiendo lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se libró telegrama citatorio a la dirección aportada por la demandante a través de la empresa JOSACA, quien informó que el demandado laboraba en la dirección, y, ante su renuncia en comparecer al juzgado, se dispuso la notificación por aviso, de que trata el artículo 320 del C.P.C., teniendo en cuenta que para esta clase de notificación no interesa quien es la persona que recibe personalmente el telegrama citatorio, si no la manifestación que hace la empresa de servicios, en el sentido de que el llamado a notificar vive o labora en la dirección, por eso es que el artículo 320 del C.P.C., establece que la notificación se entenderá surtida al finalizar del día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino (11 de

Octubre de 2007), lo cual ocurrió en el proceso ordinario laboral objeto de marras, cosa distinta es que el llamado a notificarse no asistió a notificarse personalmente, perdiendo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, la falta imputada a la funcionaria denunciada, tuvo ocurrencia el 5 de Agosto de 2008, cuando dispuso no tener por contestada la demanda porque el demandado se había notificado por aviso, y se abstuvo de reconocerle personería a su apoderado de confianza porque el poder no reunía los requisitos previstos en los artículos 62 inciso 2 y 84 del C.P.C. En tal virtud, resulta forzoso aceptar que la acción disciplinaria contra la encartada por la actuación en comento, se encuentra prescrita, pues, desde la fecha indicada, al día de hoy, han transcurrido más de 5 años; y, como consecuencia de ello, el estado a perdido su facultad sancionatoria. Por otro lado, para el despacho no es de recibo lo manifestado por el quejoso, en el sentido de que solo hasta el 14 de Septiembre de 2010 tuvo conocimiento del proceso ejecutivo laboral, pues, de acuerdo a las documentales allegadas, este tuvo conocimiento del proceso desde Octubre de 2007, cuando el doctor 5

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Abelardo Antonio Hernández presentó escrito contestando la demanda, tan es así que mediante memorial del 16 de Junio de 2010 dio poder al doctor Humberto Jiménez Capador, a quien por auto del 16 de Julio de la misma anualidad se le reconoció personería, el 25 de Agosto de 2010 dio poder al doctor José Adolfo Rueda Rodríguez, a quien por auto del 31 de Agosto de 2010 se le reconoció personería, y finalmente, el 25 de Octubre de 2010 dio poder al doctor Nicoles Carmelo Tatis Ricardo, a quien se le reconoció personería el 23 de Noviembre de 2010, quedando de esta forma sin fundamento el dicho del quejoso, siendo su obligación de estar pendiente del trámite del proceso, máxime cuando, de acuerdo a lo previsto del artículo 30 del C.P.T.S.S, en el proceso continuaba sin la necesidad de nuevas citación al demandado o su representante como quiera que la parte demandada no contesto la demanda, pues, se repite, lo hizo en forma extemporánea. En concordancia con lo previsto en el artículo 335 del código del procedimiento civil, el auto de mandamiento de pago proferido dentro de un proceso de ejecución de una condena al pago de una suma de dinero se notificara por estado, tal como ocurrió en el caso objeto de estudio, sin que por tal decisión se le pueda hacer juicio de reproche disciplinario. Tampoco se le puede hacer reproche disciplinario a la funcionaria investigada por no tomar ninguna medida contra la parte demandante por su inasistencia a la primera audiencia de trámite, pues, contrario a lo manifestado por el quejoso, la parte actora estuvo representada por su apoderado, quien, de acuerdo con el

poder especial conferido estaba facultado para conciliar. Además de que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como quiera que dicha diligencia se evacuó el 30 de Octubre de 2008. Ahora bien, respecto al hecho de que la juez denunciada omitió resolver sobre las solicitudes de nulidad promovidas por la parte pasiva, del acervo probatorio se tiene que dicha afirmación se aparta de lo sucedido dentro del proceso, pues la misma fue resuelta por auto del 11 de Marzo de 2011, siendo confirmada por el Superior Jerárquico el 25 de Noviembre de 2011, siendo posteriormente resuelta el 22 de Octubre de 2012 y confirmada el 16 de Diciembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, resulta procedente el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 73 y 210 del C.D.U., como en efecto se determinara en la parte resolutiva de esta providencia.” (Sic en lo trascrito) DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor JORGE LIBARDO ROJAS, presentó recurso de apelación el 9 de mayo de 20143, contra de la decisión emitida el 28 de marzo de 2014 por el Consejo Seccional 3 Folios 107– 109 c. o. 6

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

de la Judicatura de Bogotá, que resolvió terminar la presente actuación adelantada en contra la funcionaria investigada doctora EVANGELINA BOBADILLA MORALES, en su condición de Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando la revocatoria de dicha decisión, con base en los mismos argumentos que expuso en su escrito de queja, agregando que “los términos procesales se revivieron al ser interpuesto los incidentes respecto a este tema y la Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá contesta el incidente de esta manera revive los términos procesales y no se puede aplicar el principio de prescripción de la acción disciplinaria.” (Sic a lo transcrito) El Magistrado Instructor mediante auto del 12 de junio de 2014, concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.4 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según acta de reparto del 10 de julio de 20145, correspondió a quien funge como ponente, conocer de las diligencias avocando conocimiento mediante auto del 11 de julio de 20146, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se informara si contra la funcionaria cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 31 de julio del 20147, el cual guardó silencio.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 5 de agosto de 20148 indicando que contra la funcionaria investigada no

aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente emitió constancia9 en la 4 Folio 117 c.o. 5 Folio 2 c. 2da instancia. 6 Folio 6 c.2da instancia. 7 Folio 8 c.2da instancia. 8 Folio 12-13 c.2da instancia. 9 Folio 14 c.2da instancia. 7

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO misma fecha informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.

CONSIDERACIONES Compete a esta Sala evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Procede entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el señor JORGE LIBARDO ROJAS, contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de marzo de 2014 en la cual resolvió terminar las diligencias adelantadas contra la doctora EVANGELINA BOBADILLA MORALES,

Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al advertir que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. La imputación efectuada a la doctora Evangelina Bobadilla Morales – Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo ocurrencia el 5 de agosto de 2008, al no reconocerle la personería al doctor Abelardo Antonio Hernández B., por considerar que reunía los requisitos previstos en los artículos 62 inciso 2 y 84 del C.P.C. y con ello, no dar por contestada la demanda interpuesta por el abogado del demandado. En tal virtud, resulta forzoso concluir que la acción disciplinaria contra la encartada se encuentra prescrita, pues, desde la fecha indicada hasta hoy, ha transcurrido más de 5 años; y, como consecuencia de ello, el estado ha perdido su facultad sancionatoria. Además, no es aceptado lo señalado por el señor Jorge Libardo Rojas, al decir que el 14 de Septiembre de 2010 tuvo conocimiento del sumario en su contra, pero según 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pruebas documentales halladas en el expediente con radicado No. 2007-00688, se enteró en octubre de 2007 cuando el doctor Abelardo Antonio Hernández presentó escrito contestando la demanda, quedando de esta forma sin fundamento lo dicho por

el quejoso, siendo su obligación estar pendiente del trámite del proceso, principalmente cuando, de acuerdo a lo previsto del artículo 30 del C.P.T.S.S, en el proceso continuaba sin la necesidad de nueva citación al demandado o su representante como quiera que la parte demandada no contestó la demanda, pues, se repite, lo hizo en forma extemporánea. Tampoco se puede reprochar a la Jueza Bobadilla Morales por no haber tomado medida alguna contra la parte demandante por la inasistencia a la primera audiencia de trámite, pues, la demandante estuvo representada por su apoderado de confianza, quien estaba facultado para conciliar. Además que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como quiera que dicha diligencia se evacuó el día 30 de octubre de 2008. De modo similar, respecto al hecho de que la juez denunciada omitió resolver sobre las solicitudes de nulidad promovidas por la parte demandada, del conjunto probatorio se tiene que dicha afirmación se aparta de lo sucedido dentro del proceso, pues la misma fue resuelta por auto del 11 de marzo de 2011. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”10. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la última actuación surtida por la funcionaria denunciada, data del 5 de agosto de 2008, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 4 de agosto de 2013, por lo que cuando llegó a la Sala y a este Despacho, el 10 de julio del 2014 ya se encontraba prescrita, tal como lo afirmó la Sala A quo. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la 10 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida.

Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto

disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Significa pues, que el 5 de agosto de 2008, mediante auto la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá doctora EVANGELINA BOBADILLA MORALES, dentro del Proceso Ordinario Laboral donde es parte demandada el señor JORGE LIBARDO ROJAS, dispuso no tener por contestada la demanda porque el demandado se había notificado por aviso, y se abstuvo de reconocerle personería a su apoderado de confianza porque el poder no reunía los requisitos previstos en los artículos 62 inciso 2 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO y 84 del C.P.C., luego se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto han transcurrido más de 5 años de la ocurrencia de los hechos, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar.

En consecuencia, se hace necesario confirmar la decisión de terminación y archivo definitivo, por haber operado una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria a favor de la funcionaria por haber operado el fenómeno jurídico de la

prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la fecha en que la doctora EVANGELINA BOBADILLA MORALES, Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso no tener por contestada la demanda porque el demandado JOSÉ LIBARDO ROJAS se notificó mediante aviso, fenómeno prescriptivo que se suscitó en el trámite secretarial en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es decir el 4 de agosto de 2013. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declararlo a favor del funcionario en mención en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 y por ende confirmar la providencia apelada. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión emitida el día 28 de marzo de 201411 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió TERMINAR y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias a favor de la doctora EVANGELINA BOBADILLA MORALES, en su calidad de Jueza Catorce 11 Folio 96-104 c.o. 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado 13

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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