CSDJ - F11001110200020130055501ADJUNTA20130717170836-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130055501ADJUNTA20130717170836-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que la denunciante no estaba facultada para sustentar recurso de apelación contra el pronunciamiento del a quo que procedió a negarle la práctica de una prueba al considerarla inconducente para el objeto de la investigación, por lo cual esta Superioridad se abstiene de conocer el recurso sometido a su conocimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300555 01(8076-15) Aprobado según Acta de Sala No. 54 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la abogada quejosa MARTHA SÁNCHEZ MATEUS, contra la decisión proferida el 8 de abril de 2013, por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una prueba testimonial solicitada por la apelante, sino se observara que la misma no se encuentra facultada para apelar esa decisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por la abogada MARTHA SÁNCHEZ MATEUS, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se investigara la conducta del abogado DARIO ALEXANDER ALBARRACÍN VALDERRAMA, al haber intervenido como apoderado de su cliente, señor MIGUEL CARMELO GUERRERO NEGRETE, dentro de la misma causaDemanda de reparación directaadelantada ante “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Seccional Tercera-Subseccional C de descongestión” (sic), bajo el número 2009-610, sin que mediara el respectivo paz y salvo, renuncia o sustitución de poder, desconociendo con ello el contrato de prestación de servicios profesional suscrito con el señor GUERRERO NEGRETE, desde el 19 de noviembre de 2009. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de disciplinable del investigado DARIO ALEXANDER ALBARRACIN VALDERRAMA, quien se identifica con la Cedula de Ciudadanía N° 80.119.111 y Tarjeta Profesional N° 204.468 (fl. 6 c.o. 1ª Instancia), mediante auto del 18 de febrero de 2013 el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, igualmente dispuso librar las comunicaciones pertinentes. (fl. 7 c.o. 1ª Instancia).
3.- El 21 de febrero de 2013, la querellante allegó con destino a las diligencias copia de las actuaciones del investigado en el proceso a ella encomendado. (fls.14 a 51 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 8 de abril de 2013, fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se inició la diligencia con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, se escuchó en ampliación de la queja a la doctora SÁNCHEZ MATEUS, quien se ratificó de las acusaciones de su denuncia, argumentando haber sido coaccionada por la compañera permanente de su cliente la señora MARTHA ELENA SÁNCHEZ AVENDAÑO, a fin de que le sustituyera poder al abogado investigado, a lo cual se negó pues con la citada no ostentaba vínculo alguno, adujo haber sido objeto de manifestaciones elevadas al despacho donde se surtía la actuación judicial, afectando con ello, su buen nombre, desacreditándola como profesional del derecho, lo que motivó la presentación de la presente queja disciplinaria. Señaló la querellante, que la señora SÁNCHEZ AVENDAÑO, desatendiendo su posición de no sustituirle poder al inculpado, promovió en su contra denuncia disciplinaria, la cual fue resuelta a su favor, por otro lado, cuestionó el proceder del inculpado al intervenir en varias oportunidades en el proceso de marras, a tal punto de haber argumentado negligencia de su parte para lograr le fuera reconocida personería jurídica en dicho asunto. El disciplinado en versión libre, arguyó que en momento alguno su intención
fue sustituir o quitarle el proceso a la quejosa, negando además haber asesorado a su cliente, señora MARTHA SÁNCHEZ AVENDAÑO, para la presentación de la queja disciplinaria adelantada contra la doctora SÁNCHEZ MATEUS, con fundamento en no haber expedido el paz y salvo de su gestión para contratar a otro apoderado, dijo haber sido contactado por su mandantevía telefónicay procedió a representarla en el proceso de reparación directa cursado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en dicho trámite fueron varias las oportunidades en las cuales le solicitó a su cliente, señora SÁNCHEZ AVENDAÑO, le reconociera las erogaciones a que tenía derecho su colega, quien al mostrarse renuente le insistió cumpliera con los honorarios pactados a su antecesora lo que generó inconformidad de su parte, a tal punto, de revocarle el poder otorgado. Sin embargo, afirmó fueron varios los pronunciamientos del Juez de la causa, que ante tal situación, otorgaba la posibilidad de iniciar el incidente de honorarios para el cobro de los derechos pecuniarios que a ellos les correspondía. Procedió el Magistrado Instructor al decreto de pruebas así: a) Citar al señor PEDRO CUARTAS, para que señale los hechos que le consten respecto de la queja. b) Escuchar la testimonial de la señora MARTHA ELENA AVENDAÑO. c) Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “Seccional Tercera Subsección C de descongestión” (sic), para que remitiera el expediente en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el número 2009-0610, e informara las actuaciones adelantadas por el
investigado, y los actos de revocatoria del poder o posible sustitución realizada a la doctora Martha Sánchez. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Instructor, negó la práctica de una prueba testimonial solicitada por la quejosa, la cual consistía en escuchar el testimonio del señor DELIO LEONARDO FONCEL GUTIÉRREZ, al considerar que dicha prueba al ser “de oídas”, no proporcionaba información diferente a la obrante en la investigación, acto seguido, la quejosa procedió a apelar la decisión donde le fue negada dicha prueba, pero no sustentó los motivos por los cuales debía accederse a su petición. (fls. 53 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de mayo de 2013, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y al disciplinado para alegar de conclusión. (Folio 4 c.o. instancia.) 2.- El 14 de mayo de 2013, se surtió notificación al disciplinado a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados. (fls. 5 a 6 c.o. 2ª Instancia) y el 15 de mayo de 2013, se surtió notificación al Ministerio Público. (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 24 de mayo de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia) el 31 de mayo de los corrientes, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus
alegatos. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). 4.- Se allegó el 11 de junio de 2013, certificado de antecedentes disciplinarios N° 168997 del abogado DARÍO ALEXANDER ALBARRACÍN VALDERRAMA, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no aparecen registradas sanciones disciplinarias en su contra,(fl. 11 c.o. 2ª Instancia), en la misma fecha informó que contra el investigado no cursan investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 12 c. 2ª instancia). 5.- Constancia secretarial de fecha 11 d junio de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 13 c.o. 2a Instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2De la apelación: Ahora bien, en el caso bajo estudio, la quejosa doctora MARTHA SÁNCHEZ MATEUS, impetró recurso de apelación contra el proveído 8 de abril de 2013, mediante la cual el Magistrado de Instancia, resolvió negar el decreto y práctica de una prueba testimonial por ella solicitada, que a su parecer demostraba la conducta irregular del investigado. Pese a advertir la indebida sustentación de la alzada, para la Sala es
necesario dilucidar el alcance de la Ley 1123 de 2007, la cual reguló íntegramente la materia respecto al asunto que hoy se analiza, restringiendo las intervenciones del quejoso de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 ibídem y señala lo siguiente: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.(Resalta la Sala) De lo anterior se desprende que a la quejosa, no le está reconocida en el sub examine la calidad de sujeto procesal; regla aplicable que impide su acceso a los medios de impugnación respecto del decreto de pruebas, privativos para quienes si están legitimados por su interés jurídico, reconociendo en los procesos disciplinarios contra abogados, solamente como partes al Ministerio Público, al presunto infractor y su defensor. Por su parte, el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), que se aplica por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, consagra que son sujetos procesales, la Fiscalía General de la Nación (art. 113), el Ministerio Público (art. 112), el imputado (art. 126) y el abogado defensor (art. 118), pero tampoco consagra al denunciante como tal, excepto cuando
se constituye como parte civil. De lo expuesto resulta evidente que la impugnante no ostenta la calidad de sujeto procesal, y por ello, no se halla facultada para apelar el pronunciamiento proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de abril de 2013, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de conocer el recurso de apelación impetrado, tampoco realizara pronunciamiento de fondo respecto del asunto sometido a su conocimiento, al evidenciarse la falta de legitimación para recurrir la decisión apelada. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE CONOCER el recurso de apelación presentado por la quejosa MARTHA SÁNCHEZ MATEUS, contra el pronunciamiento del 8 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acorde a los razonamientos esgrimidos en la parte motiva del presente pronunciamiento.
Segundo: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y continúe con el trámite.