CSDJ - F1100111020002013005720120170815080552-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013005720120170815080552-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201300572 01 Aprobado según Acta No. 53 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 19 de enero de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN de 3 meses, al abogado JULIO CÉSAR RÍOS PINILLA, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor Héctor Mauricio Salcedo Mora, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, el 18 de enero del 2013, para que se investiguen las presuntas irregularidades en que incurrió el abogado JULIO CÉSAR RÍOS PINILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.785.223, y tarjeta profesional No.174.790, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al cometer las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la retención de los documentos entregados para adelantar un proceso ordinario y por haber abandonado el trámite de un proceso ejecutivo. 1 Magistrados Olga Fanny Pacheco (ponente) y Marta Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201300572 01
Referencia: Abogado en apelación Los hechos de la queja se circunscriben a determinar que el abogado investigado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 13 de febrero de 2012, con el quejoso, para que tramitara tres procesos, un ejecutivo de menor cuantía, ejecutivo para hacer cumplir cláusula penal dentro de un contrato de arrendamiento y un ordinario; dentro del cual se firmaron los poderes y se hizo entrega de los documentos necesarios para el ejercicio de las acciones encomendadas.
Señaló que los procesos ejecutivos fueron iniciados y correspondieron por reparto a los Juzgados 36 y 39 Civiles Municipales de Bogotá; así mismo señaló que el abogado se comprometió a solicitar embargo y secuestro de bienes inmuebles ubicados en Girardot y Bogotá, pero no cumplió diligentemente con dicho encargo, pues si bien retiró un despacho comisorio del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá en el mes de julio de 2012, a enero de 2013, no conocía que éste hubiese
realizado gestión alguna, negándose, incluso a viajar a Girardot, hasta tanto no se le cancelara la suma de $500.000 y gasolina para su vehículo (v.fl.1 -3). ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Mediante la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se certificó la inscripción del abogado JULIO CÉSAR RÍOS PINILLA, quien se identifica con la c.c. N° 79.785.223 y porta la T.P. N° 174.790, además se remitieron las direcciones de la residencia y de la oficina del togado (v. fl. 47). Una vez acreditada la condición de abogado, mediante auto del 21 de marzo de 2013, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de junio de 2013 a las 10:30 a.m (v. fl.47-48).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
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Referencia: Abogado en apelación - La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 1 de abril, 8 de julio de 2014, 11 de febrero y 4 de noviembre de 2015. En ella se recibió versión libre del disciplinado, se decretaron pruebas y se escuchó en
declaración a los señores Julio Ríos Sepúlveda y Javier Mauricio Ríos Sepúlveda (v. fls. 135-142, 174-179 y 196-197). Entre otras decisiones, se calificó la actuación profiriendo pliego de cargos contra el investigado por la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se adoptó tal determinación con sustento en que el abogado investigado, recibió poder del quejoso a efecto de demandar ejecutivamente a Rafael Antonio Smalbach y otros, asunto que fue iniciado por el abogado y que correspondió al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, donde se radicó bajo el No. 2012-0200, librándose mandamiento ejecutivo el 29 de febrero de 2012. En este asunto el investigado demoró el diligenciamiento de las notificaciones conforme al artículo 315 del C. de P.C. También se tuvo en cuenta para imputar este cargo, que el abogado demoró la práctica de medidas cautelares, toda vez que para tal efecto se libró despacho comisorio a Girardot, sin embargo la diligencia se fijó en dos oportunidades, para el 31 de agosto y el 22 de octubre de 2012, sin que pudiese realizarse, pues el abogado interesado, aquí investigado, no compareció. Igualmente se corrió pliego de cargos en contra del abogado, en razón a que dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2012-0261, luego de la presentación de la demanda el abogado no
volvió a tener contacto con el proceso, así que mediante providencia del 19 de septiembre de 2012, se ordenó requerirlo a efecto de que cumpliera con la carga procesal de notificar a la demandada librándose para tal efecto telegrama el 10 del mismo mes y año, sin que el togado se manifestara, lo que generó la decisión del 27 de febrero de 2013, consistente en la declaratoria del desistimiento tácito. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación Así mismo, se imputó al abogado por la falta de diligencia ya que recibió poder del quejoso para el inicio de un proceso ordinario y pese a que este le entregó documentos para tal efecto, nunca inició la gestión.
Las conductas se calificaron a título de culpa por omisión, pues siendo abogado debía conocer los deberes estipulados en el Estatuto vigente. Finalmente cobijó el pliego de cargos el incumplimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales y por tanto se consideró que el abogado habría incurrido en falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35, en tanto que no devolvió a su cliente los documentos que le fueron suministrados a efecto del inicio del proceso ordinario laboral, que pese a haber recibido poder nunca inició.
Esta falta se calificó a título de dolo por acción. La audiencia de juzgamiento se realizó el día 23 de noviembre del 2015 (v. fl. 247249). Se practicaron como pruebas las siguientes:
1. Con la queja presentada por el señor Héctor Mauricio Salcedo Mora, se adjuntó copia del contrato de arrendamiento suscrito entre él y Rafael Antonio Schmalbach Sarmiento, acta de entrega de documentos de su parte al abogado investigado, de actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo No. 2012-0200, de los cheques No. 91279-2, 91280-1 y 91281-5, cada uno de ellos por la suma de 5.000.000, librados a órdenes del quejoso, del contrato de prestación de servicios suscrito entre él y el togado Julio César Ríos Pinilla, de peticiones de medidas cautelares en asuntos adelantados contra Maritza Gómez, Rafael Antonio Schmalbach y Víctor Gómez Corredor, de petición de audiencia de conciliación dirigida a la Personería de Bogotá, de los poderes otorgados al abogado para efecto de iniciar demanda ejecutiva singular contra Víctor Gómez Corredor y Claudia Maritza Gómez y otro para proceso ordinario de menor cuantía contra los mismos demandados (v. fl. 1 y s. s., 92, 93, 113 y s. s., 131 y s. s. y 164 y s. s.).
2. Certificación de la Oficina de Registro Nacional de Abogados, mediante la cual se acreditó tal calidad en el investigado, certificado de antecedentes y de vigencia de la cédula de ciudadanía
correspondiente al abogado Julio César Ríos Pinilla ( v.fl. 43 y s. s.). 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación
3. Declaraciones de Julio César Ríos Sepúlveda y de Javier Mauricio Ríos, recibida en audiencias de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de julio de 2014 y el 11 de febrero de 2015 (v. fl.174-179 y 196-197).
4. Copia de los procesos con radicado No. 2012-0220, del quejoso en contra de Rafael Antonio Smalbach y No. 2012-0261, del mismo quejoso en contra de
Claudia Maritza Gómez (anexos).
5. En la versión libre el disciplinado JULIO CÉSAR RÍOS PINILLA afirmó haber representado al quejoso en el proceso ejecutivo con radicado No. 2012-0261 ante el Juzgado 36 Civil Municipal respecto de tres títulos valores (cheque), proceso del cual desistió, el segundo proceso fue instaurado en relación a un contrato de arrendamiento en el Juzgado 39 Civil Municipal, el cual fue remitido por razones de descongestión al Juzgado 68 Civil Municipal y el tercer proceso fue un ordinario el cual no fue posible llevar a cabo por cuanto el quejoso no le hizo entrega de documentación para poder adelantarlo (v.fl. 135-142).
6. Los testigos Julio César Ríos Sepúlveda y Javier Mauricio Ríos Pinilla, padre y hermano del disciplinable en sus declaraciones coinciden en afirmar que el disciplinable cubrió gastos del proceso ejecutivo con radicado No. 2012-0200 adelantado ante el Juzgado 39 Civil Municipal y luego ante el Juzgado 68 Civil Municipal y que no se le canceló nada por concepto de honorarios (v.fl. 174-179 y
196-197).
7. En audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de noviembre de 2015, el quejoso se ratificó de lo dicho inicialmente en su escrito de queja, además agregó que al abogado le fueron entregados tres cheques para su cobro jurídico y le fueron encargados tres procesos pero solo inició uno el cual abandonó. Dicho proceso, continuó, se halla ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, pendiente de la decisión de la apelación de la sentencia allí dictada. Insistió en que el denunciado retiene los documentos entregados para efecto del proceso ordinario.
Así mismo el abogado de confianza del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en donde indicó que el denunciado obró diligentemente con 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación independencia del resultado del proceso, pues los jueces son autónomos para
decidir y valorar las pruebas aportadas por la contraparte. Además la sentencia fue favorable pues se ordenó seguir adelante la ejecución y el resultado del proceso es ajeno al disciplinable. Argumentó que el haber notificado a uno de los demandados garantizaba que se suspendiera la prescripción de la acción, es decir que en la notificación no se contravino la legislación civil, pues las notificaciones se dieron dentro del término del artículo 90 del C. de P.C. Respecto de la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado, no es cierto que el abogado no haya sido diligente, lo ocurrido fue que el quejoso se negó a prestar su colaboración para el diligenciamiento del comisorio; tampoco es cierto que el abogado no compareció a las diligencias pues hay evidencia de que éste solicitó se fijara nueva fecha, además su defendido fue quien asumió los gastos del proceso. En cuanto al proceso ejecutivo con radicado No. 2012-0261, fue debidamente iniciado, no obstante, luego de presentada la demanda, el quejoso le informó al investigado que los cheques endosados para su cobro habían sido entregados en garantía dentro del contrato de arrendamiento, cuyas acreencias se estaban cobrando en otro ejecutivo, pretendiéndose por parte del quejoso se realizara un doble cobro ejecutivo, por tanto decidió de común acuerdo solo continuar con el ejecutivo donde ya habían bienes embargados. En lo tocante al proceso ordinario, hay constancia de que se llevó a cabo diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad, además, y en cuanto a la presunta retención de documentos,
esta no se presentó, pues aun cuando existe un acta de entrega estos no fueron recibidos por su defendido, siendo esta la razón para que no se pudiese iniciar el proceso, luego entonces su defendido no ha incurrido en ningún tipo de falta y la revocatoria del poder solo pretendió no pagarle los honorarios, lo cual generó el inició de un incidente de regulación de los mismos (v.fl.247-249). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación 3 meses al abogado JULIO CÉSAR RÍOS PINILLA tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; así: En cuanto a la conducta desplegada por el abogado en el proceso ejecutivo No. 2012-0200.
Quedó debidamente demostrado a través de las copias del proceso ejecutivo No. 2012-0200, de Héctor Mauricio Salcedo Mora, contra Rafael Antonio Schmabalach y otros, en el cual se verificó que el 29 de febrero de 2012 se dictó mandamiento ejecutivo contra los demandados, la siguiente actuación del abogado -allegar constancias de notificación acorde con el artículo 315 del C. de
P.C.- tuvo lugar el 21 de enero de 2013, es decir aproximadamente 11 meses después de dictado el mandamiento ejecutivo (fol. 20 anexo 1). Igualmente se observó dentro del asunto litigioso que la notificación a la demandada Claudia Maritza Gómez, fue diligenciada por el quejoso y no por el abogado. En cuanto a la conducta desplegada por el abogado en el proceso ordinario Se encontró plenamente acreditado, no solo con el dicho del quejoso, sino con las copias del contrato de prestación de servicios profesionales en el cual, en la cláusula primera, literal c, taxativamente el abogado se comprometió a iniciar proceso ordinario, así mismo, con el poder otorgado, donde expresamente se facultó al togado para que iniciara y llevara hasta su terminación el referido proceso y, además, con el dicho del investigado quien reconoce que no inició el proceso ordinario para el cual fue contratado por el quejoso, pues si bien solicitó se llevara a cabo audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, ni siquiera tal audiencia se agotó. De la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Conforme a la documental obrante en el plenario, el abogado recibió los documentos allí relacionados, con el objetivo de que iniciara un proceso ejecutivo y un ordinario, recibo que se ratifica con la firma del togado que en ningún momento fue desconocida o tachada por éste, lo que indica que corresponde a su rúbrica y en consecuencia que 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación en efecto recibió la documental. Igualmente se halla demostrado que el abogado, incluso a la fecha de la audiencia de juzgamiento no había devuelto tales documentos, pues así lo refirió el quejoso en esa oportunidad y no fue desvirtuado por el investigado ni por la defensa de éste.
Finalmente se observó que si bien en el pliego de cargos se hizo referencia a la falta de diligencia del abogado por no haber asistido a las diligencias de secuestro programadas por la Inspección de Policía de Girardot, dentro del proceso No. 2012-02000, para los días 31 de agosto y 22 de octubre de 2012. En este punto, la Sala declaró la Nulidad de esta actuación puntual por la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer tal conducta, toda vez que ella radica en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ya que las omisiones se dieron, como ya se dijo, en el municipio de Girardot. Consecuente con lo anterior se ordenó compulsar copias de la queja, de los audios de las audiencias y de este fallo ante la citada autoridad para lo de su cargo (v. fl. 251-273). LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales:
1.Se sancionó al investigado por supuesta indiligencia frente a actos de notificación dentro del proceso 2012-0200, con base en un argumento soportado en una norma inexistente. Es decir que, con el ánimo de sancionar al encartado se dio aplicación al término de 120 días para notificar a los demandados, ignorando que dicha norma fue modificada y derogada mediante el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, el cual amplió dicho término a 1 año. Por lo tanto, aducir que se dejaron transcurrir 11 meses para notificar a los ejecutados es una absoluta imprecisión jurídica, constituyéndose ese argumento y decisión en un acto manifiestamente contrario a la ley. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación Asimismo, no es cierto que la siguiente actuación ejecutada luego de librarse la orden de pago, haya sido el acto de notificación, puesto que previo a ello se realizaron actos que permitieron materializar una medida cautelar.
3. En cuanto a la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, derivada de las medidas cautelares, es preciso señalar que tal orden es desacertada toda vez que las mismas corresponden a un proceso judicial que se adelanta ante un estrado judicial con sede en la jurisdicción de Bogotá, por lo cual el hecho de haber mediado una comisión no es fundamento para que se predique que
las mismas generan una actuación separada del propio proceso.
4. Respecto de la no iniciación del proceso ordinario, igualmente desconoció el fallador que, de manera tanto documental como testimonial se acreditó que el quejoso NO entregó documentos propios y necesarios para interponer la acción.
Así se tiene que existen unos documentos contenidos o incorporados al proceso con radicado No. 2012-0200, motivo por el que no es posible devolverlos; y, hay otros que no guardan relación con el proceso declarativo.
5. Se observa por el contrario, que el acervo dista mucho de ofrecer certeza sobre la responsabilidad del encartado, en especial el relacionado con las pruebas de cargo ofrecidas por el querellante, la cual es exigencia legal al momento de proferir fallo condenatorio, en consecuencia, no se ve cómo podría permanecer el pronunciamiento emitido por el a quo (v. fl. 278-289).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 19 de enero de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, al abogado JULIO CÉSAR RÍOS PINILLA, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en diferentes faltas, siendo estas las consagradas el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se abordaran así: Debe decirse primigeniamente que está probada la relación cliente abogado entre el señor Héctor Mauricio Salcedo Mora y el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario, pues el día 13 de febrero de 2012, se firmó el contrato de prestación de servicios para el trámite de tres procesos, dos ejecutivos y un ordinario; siendo firmados los respectivos poderes el día 22 de febrero de 2012. Demostrada la calidad de disciplinable y el ejercicio de la profesión, tenemos como hechos generadores de la presente actuación que el profesional del derecho enjuiciado no realizó la notificación dentro de uno de los proceso ejecutivos, no inició el proceso ordinario para el cual fue contratado, y tampoco
devolvió la documentación que le fue entregada para su gestión. Por lo anterior el letrado fue sancionado conforme lo previamente expuesto, argumentando en el recurso de apelación que el a quo, erró al estudiar la acción disciplinaria en el proceso ejecutivo radicado con el número 2012-0200, al darle aplicación al término de 120 días para notificar a los demandados, ignorando que dicha norma fue modificada y derogada mediante el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, el cual amplió dicho término a un año, aduciendo el recurrente que la decisión sancionatoria es un acto manifiestamente contrario a la ley. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación Asimismo, expuso que previa a la notificación se libraron las medidas cautelares que permitieron que se satisficieran las pretensiones del quejoso.
Los anteriores argumentos son del total rechazo de ésta Colegiatura, pues si bien en la sentencia apelada, se citó de manera errónea el artículo 90 del C.P.C sin la modificación introducida por el artículo 10 de la ley 794 de 2003, esto de ninguna manera desdibuja la responsabilidad del disciplinado, pues es un hecho probado en el expediente que una vez librado el mandamiento de pago el día 29 de febrero de 2012, las medidas cautelares se ordenaron mediante providencia de fecha 19
de abril de ese mismo año, y se materializaron el 18 de mayo de la misma anualidad, fecha a partir de la cual era deber del togado notificar al demandado, pero dicha actuación sólo se surtió hasta el 21 de enero de 2013, por gestión del quejoso, y esta omisión es la que precisamente es objeto de reproche disciplinario, pues desatendió sus deberes para con el cliente. En este caso es indiferente si el término transcurrido entre la presentación de la demanda y la notificación al demandado, fue superior a 120 días o a un año, pues al disciplinable no se le investiga por que se haya interrumpido o no el término de prescripción de la acción cambiaria, sino por su negligencia en la notificación del proceso ejecutivo. Así mismo es evidente para la Sala su responsabilidad por la omisión en presentar el proceso ordinario para el que fue contratado, no siendo de recibo su argumento de que el quejoso no le entregó los documentos necesarios para su gestión, pues de las pruebas que obran en el proceso, especialmente del acta de entrega que obra a folio 11 del expediente, la cual está fechada el 22 de febrero de 2012, se dejó constancia de la entrega de documentos al togado para el inicio de los procesos ejecutivos y ordinario civil para los que fue contratado; estando demostrado que el referido proceso ordinario contra la señora Claudia Maritza Gómez, nunca fue iniciado, pues a pesar de que se tramitó la realización de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad no existe constancia de que esta se haya llevado a cabo. Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la
responsabilidad del disciplinado en éste cargo, así como establecido con certeza 13 República de Colombia Rama Judicial
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