CSDJ - F11001110200020130057701ADJUNTA20140515111613-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130057701ADJUNTA20140515111613-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201300577 01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO LUIS
EDUARDO GUANTIVA CRUZ.
ASUNTO Conoce esta Sala, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES al abogado LUIS EDUARDO GUANTIVA CRUZ tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 18 de enero de 2013, la señora MARÍA FIDELA MARTA JARAZ adujo que acudió al abogado LUIS EDUARDO GUANTIVA CRUZ para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la disolución de la sociedad conyugal del matrimonio contraído con el señor Jorge Eliécer Ávila Laverde, para lo cual le otorgó poder amplio y suficiente en el mes de abril de 2009. Manifestó que para adelantar el proceso antes mencionado, le hizo entrega al mencionado abogado de la suma de $620.000 y toda la documentación 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y
PAULINA CANOSA SUÁREZ. que el profesional del derecho le exigió, el cual cursó en el Juzgado 11 de Familia del Circuito de Bogotá. Señaló que para el año 2012 se comunicó con el referido abogado para preguntarle en qué estado estaba el proceso, a lo que éste le manifestó que le regresaría todos los documentos que le había entregado para la demanda, y que si era su deseo lo demandara (Folio 1 del c.o.).
Anexó con su escrito: - Copia del recibo de abono de honorarios por la suma de $500.000 signado por el abogado LUIS EDUARDO GUANTIVA CRUZ (Folio 1 del anexo I). - Copia del poder otorgado por la señora MARÍA FIDELA MARTA JARAZ al doctor LUIS EDUARDO GUANTIVA CRUZ con el objeto de que iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación proceso de Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y la disolución de la sociedad conyugal contra el señor Jorge Eliécer Ávila Laverde del 14 de abril de 2009 (Folio 4 del anexo I). - Copia de varias piezas procesales del proceso de Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y la disolución de la sociedad conyugal de María Fidela Marta Jaraz contra Jorge Eliecer Ávila Laverde adelantado en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, radicado bajo el número 0738-2009
(Folios 12 a 67 del cuaderno anexo I).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 6 del cuaderno original de primera instancia, certificado 018042013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 15 de febrero de 2013, del cual se desprende que a LUIS EDUARDO GUANTIVA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19205583, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 95566, vigente en esos momentos. A su vez, obra a folio 5 del expediente, certificado de data 13 de febrero de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indicó que el disciplinable, no registra sanciones.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria el a quo, mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 7 del c.o.).
2. Llegado el día y la hora señalados para tal fin, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable. Acto seguido se procedió a dar lectura a la queja y se escuchó
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en versión libre al abogado encartado, quien adujo que la quejosa le otorgó
poder para iniciar y llevar a cabo proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con la respectiva disolución de la sociedad conyugal en contra de su esposo y para lo cual le canceló la suma de $500.000. Adujo que antes de radicar la respectiva demanda ante los Juzgados de Familia de Bogotá, tuvo conversaciones con el esposo de la quejosa, quién mostró ánimo conciliatorio para llevar la demanda por notaría, pero después manifestó no conciliar, comunicándole tal circunstancia a la quejosa y ante lo cual procedió a radicar la respectiva demanda que correspondió al Juzgado 11 del Circuito de Familia de Bogotá, comenzando a presentarse inconvenientes con la quejosa por los gastos que demandaba el proceso como publicaciones, curador ad litem, etc. Explicó que dentro del mencionado proceso solicitó testigos para probar la mencionada causal invocada, pero la quejosa no los llevó al Juzgado, por lo que se dictó fallo el 1º de diciembre de 2009 denegando las pretensiones de la demanda por falta de demostración de la causal invocada, siendo responsabilidad de la quejosa tal omisión. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que solicitara pruebas, el cual no hizo uso de tal derecho. A continuación procedió la Magistrada instructora a formular cargos en contra del investigado, doctor LUIS EDUARDO GUANTIVA CRUZ, por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de acuerdo con la prueba documental
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA obrante en el plenario, en especial los documentos aportados por la quejosa, se logró establecer la relación cliente-abogado con el poder otorgado al disciplinable el 14 de abril de 2009 para tramitar demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y en consecuencia la disolución conyugal en contra del señor Jorge Eliecer Ávila Laverde. En el trámite de dicho proceso el abogado dejó de hacer las diligencias propias de su gestión al no asistir a la audiencia que indica el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para los asuntos que se tramitan por el proceso verbal, en la cual se agota un periodo de conciliación, se decretan pruebas, se alega de conclusión y se dicta fallo, lo cual en efecto sucedió en este caso desestimándose las pretensiones de la demanda por ausencia de pruebas, dándose por terminado el proceso, conforme al proveído obrante a folios 42 y 43 del cuaderno anexo I. Conducta endilgada a título de culpa. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para la solicitud de pruebas, quien deprecó la ampliación del dicho de la quejosa.
3. El 9 de octubre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del abogado disciplinable y de la quejosa. Acto seguido se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la
señora María Fidela Marta Jaraz, quién manifestó que le entregó la suma de $620.000 para dicho proceso y que el abogado nunca le indicó en qué Juzgado cursaba el mencionado proceso y menos aún le indicó que debía asistir a alguna diligencia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado para rendir sus alegatos de conclusión, reconociendo que fue negligente en su actuar, al dejar de asistir a la parte final del proceso. Adicionalmente refirió que el valor que cobró por tramitar el proceso de divorcio fue mínimo, debido a la precaria situación económica de la quejosa y pese a ello el proceso se adelantó lo cual se podía corroborar con las copias procesales de todo lo actuado. Adicionalmente señaló que la no comparecencia de los testigos a la audiencia de marras no era su culpa y desconocía los motivos por los cuales ellos no asistieron a la mencionada audiencia del 1º de diciembre de 2009. En conclusión, indicó que su única falta es no haber asistido a la última diligencia programada por el despacho cognoscente. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 25 de octubre de 2013, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES al abogado LUIS EDUARDO GUANTIVA CRUZ, al encontrarlo
responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo en la sentencia, en primer lugar se ocupó de probar objetivamente la incursión del disciplinable en la falta imputada, señalando la existencia de la relación contractual con base en el poder otorgado por la señora MARÍA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FIDELA MARTA JARAZ al doctor LUIS EDUARDO GUANTIVA CRUZ para que en su nombre y representación tramitara proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y disolución de la sociedad conyugal en contra del señor Jorge Eliécer Ávila Laverde lo cual fue ratificado por el abogado. Señaló que con las pruebas documentales obrantes en el plenario y en especial el proceso de marras, se encontraba acreditada la materialidad de la conducta endilgada al profesional del derecho, “toda vez que su comportamiento se refiere al precepto normativo de la debida diligencia profesional…pues no existe asomo de duda que el profesional del derecho acusado, no asistió a la audiencia programada para el día 1º de diciembre de 2009, diligencia en la cual tenía la oportunidad de intervenir, solicitar al Juez tuviera en cuenta los testimonios que fueron solicitados para demostrar que en efecto los cónyuges dejaron de convivir por más de dos años, a sabiendas que es un procedimiento verbal, es decir, que se evacuaba la prueba en esa misma audiencia, y muy posiblemente se entraría dictar
sentencia, es decir debía presentar alegatos, pero su falta de compromiso profesional llevó a que el Juzgado negara las pretensiones”. Y en cuanto a la responsabilidad que le asiste al abogado LUIS EDUARDO GUANTIVA CRUZ, no fueron de recibo las exculpaciones dadas por el abogado encartado, en cuanto a que por falta “de experiencia en el litigio” dejó de asistir a dicha audiencia, ya que si no tenía amplio conocimiento en el trámite de dicho proceso, simplemente debió no aceptarlo.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así como no se le podía atribuir la no comparecencia de los testigos a dicha diligencia, por cuanto era la señora María Fidela Marta Jaraz la encargada de eso, siendo que para ello le otorgó poder la quejosa a un profesional en derecho para que la representara y estuviera pendiente del mismo, aunado a que él no le informó que debía hacerlo. En cuanto a la sanción, sostuvo que para efectos de graduación de la misma se debían constituir determinados criterios generales, que para el caso en concreto se cumplían a cabalidad, por cuanto la conducta tenía trascendencia social ya que el abogado GUANTIVA CRUZ tenía la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas; además con su omisión causó un perjuicio a la quejosa pues su no asistencia a la audiencia de marras dentro del proceso No. 01738-2009 ocasionó la pérdida de
pretensiones y el archivo del mismo. Por lo que consideró razonable, proporcional y necesaria la imposición de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al pluricitado abogado (Folios 28 a 39 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 del Estatuto Deontológico, esto es, en concreto, si el abogado injustificadamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada. Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, en especial el poder conferido desde el 14 de abril de 2009 por MARÍA FIDELA MARTA JARAZ al abogado LUIS EDUARDO GUANTIVA CRUZ dirigido al Juez de Familia de Bogotá- Reparto, para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO Y LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL en contra del señor JORGE ELIÉCER ÁVILA LAVERDE (Folio 4 del cuaderno anexo I del c.o.).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En efecto, dicha demanda fue presentada por el abogado ÁVILA LAVERDE el 10 de agosto de 2009, la cual fue inadmitida y subsanada en el término legal. Es así como el 25 de agosto del mismo año, mediante auto proferido por el Juzgado 11 de Familia del Circuito de Bogotá la demanda fue admitida, realizándose las gestiones legales para notificar al demandado, al cual previo emplazamiento sin lograr su comparecencia, se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda (Folio 14 del cuaderno anexo). El 11 de septiembre de 2009 el abogado GUANTIVA CRUZ mediante memorial solicitó escuchar en declaración de Claudia Jazmín Hurtado y Luz Marina Sogamoso, los cuales el despacho cognoscente declaró extemporáneos e indicó que en su oportunidad los decretaría de oficio en la
Audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C. (Folio 28 y 29 del cuaderno anexo). El 4 de noviembre de 2009, mediante auto el Juzgado 11 de Familia del Circuito de Bogotá fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil dentro del trámite de procesos verbales que trata el Titulo XXIII capítulo I, que a la letra dice: “Art. 432.- Reformado. Decr.2282 de 1989, art. 1º, mod. 236. Modificado. Ley 1395 de 2010, art. 25. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.
2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la
siguiente manera:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del
dictamen. b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte. c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquélla.
3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.
4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieran retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia de resolverá sobre la concesión de la apelación.
5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia. En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones, proporcionado los medios necesarios. En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.
Parágrafo. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia,
cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia”. Llegado el día y la hora para la celebración de la mentada audiencia, esto es el 1º de diciembre de 2009, se dejó constancia de la inasistencia de las
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA partes, declarándose fracasada la etapa de conciliación, se fijaron los hechos y pretensiones del litigio tal y como estaban consignados en el libelo demandatorio. A continuación se aperturó el periodo probatorio tanto de la parte demandante y demandada, sin decretar ninguna por no haber sido pedidas por las partes. Declarándose precluida la etapa probatoria se le corrió traslado para alegar tanto al demandante y al demandado con el silencio de las mismas por su inasistencia. Por lo anterior, y agotado el anterior trámite el juez cognoscente procedió a dictar sentencia negando las pretensiones de la demanda al considerar que los supuestos de hecho en que se fundaron las pretensiones de la demanda no fueron probados ya que en “el caso subjudice solamente contamos con la prueba documental, donde se soporta el hecho del matrimonio y de ninguna manera con estos documentos se ha probado que los cónyuges hubieran dejado de convivir por espacio de dos años…situación que conduce ha tener por fracasada esta demanda denegando las pretensiones”. Y ordenando en efecto dar por terminado y archivado el referido proceso. Con base en los anteriores elementos probatorios referidos en precedencia,
tal como lo fue para el a quo, el doctor LUIS EDUARDO GUANTIVA CRUZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de marras, dejó de asistir a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil fijada el 1º de diciembre de 2009, a la cual debían comparecer las testigos que éste había solicitado y que el Juzgado las declaró extemporáneos pero que en la referida audiencia las iba a
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA decretar de oficio y con las que pretendía probar la causal invocada, pero contrario sensu se profirió sentencia denegando las pretensiones de la parte demandante por falta de pruebas, decisión que tampoco fue recurrida obviamente por la inasistencia del togado Por lo anterior, es claro que el abogado LUIS EDUARDO GUANTIVA CRUZ, objetivamente incurrió en la conducta imputada en el pliego de cargos y en la sentencia del a quo, al ser indiligente en la gestión encomendada que era tramitar y llevar hasta su terminación el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con la respectiva liquidación de la sociedad conyugal, el cual fue archivado por la falta de sustento probatorio en la concreción de la causal invocada por la inasistencia del apoderado de la parte demandante a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evacuaban pruebas, alegatos de conclusión y se proferiría el fallo correspondiente.
En efecto, se colige que el togado dejó de hacer las actuaciones inherentes a su gestión de manera permanente y oportuna en desarrollo de la gestión encomendada, conforme a las facultades previamente pactadas y consignadas en el correspondiente poder. Respecto a los argumentos esgrimidos por el abogado inculpado, al igual que lo fue para el a quo, no son aceptables para esta Sala, veamos:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Dijo el disciplinado que si bien actuó con negligencia, no asistió a la audiencia por falta de “experiencia en el litigio”, argumento que no es admisible, ya que si no contaba con la pericia para esta clase de asuntos, debió no haber aceptado la gestión y más tratándose de una demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que para la fecha de los hechos, según el Código de Procedimiento Civil se tramitaba bajo el verbal según el artículo 427 numeral 6º de la misma normatividad2, siendo la diligencia más importante y a la cual es necesario asistir ya que todo se tramita en oralidad, en la cual se evacuan las pruebas solicitadas y se decretan las que el despacho considere pertinentes; además de escucharse los alegatos finales de las partes y el proferimiento del fallo, el cual puede ser apelado. Así mismo, en cuanto a que era responsabilidad de su cliente hacer comparecer a los testigos solicitados, no es argumento admisible para esta Superioridad ya que cuando la señora María Fidela Marta Jaraz otorgó poder
al profesional del derecho era para ese fin, que éste la representara y defendiera sus pretensiones, y en gracia de discusión si la quejosa no procuró llevar a los testigos solicitados, el abogado debió asistir a la audiencia de marras y dejar constancia de tal circunstancia, o haber solicitado el aplazamiento de la misma hasta lograr la presencia de tales testigos, o como último recurso impugnar la decisión de terminación. 2 Art. 427.- Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos: Parágrafo 1º. En consideración a su naturaleza: (…) 6o Adicionado. Ley 25 de 1992, art. 7º. La cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En conclusión, no surge dentro del contexto probatorio ninguna situación que permita justificar el actuar negligente del profesional del derecho Luis Eduardo Guantiva Cruz, en la medida de que sus argumentaciones no lo relevan del deber de haber asistido a la diligencia del 1º de diciembre de 2009. En este orden de ideas se concluye entonces, que el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no haber asistido a la audiencia descrita en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil prevista para el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, es por ello que el dejar de hacer las diligencias propias de su gestión por parte del investigado, se adecua en la falta
tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada. Al respecto, esta Sala sostuvo en Sentencia de marzo 1° de 2006, dentro del expediente 6800111020002001072702 M.P. Dr. Eduardo Campo Soto: “cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin interponiendo recursos en la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA oportunidades que otorga la Ley. Por lo tanto cuando el defensor injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia.” De la sanción En consecuencia y atendiendo los criterios para la imposición de la sanción, es indubitable que el hecho investigado, comporta gran trascendencia social, ya que en este caso las pretensiones de la demandante para cesar los efectos civiles de su matrimonio católico y liquidar la sociedad conyugal se vieron frustradas, por la ausencia de prueba para la comprobación de la causal invocada, cuál era la separación de hecho por más de 2 años (causal
8º del artículo 154 del Código Civil) En lo atinente a la modalidad de la conducta, esta es netamente culposa, ya que no se evidencia dolo en el actuar del abogado, lo que se evidencia es “el dejar de hacer”, actuaciones a la que estaba obligado y que le resultaba exigible, situación nada excusable para el togado que al asumir el poder para esa gestión específica, se encontraba obligado a representar cabalmente los intereses de sus clientes hasta procurar lograr la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y posterior liquidación de la sociedad conyugal. En cuanto al perjuicio causado, lo fue para su cliente, por mantenerla a la expectativa de que la gestión encomendada se estaba desarrollando y así
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA poder cesar los efectos del matrimonio religioso con el señor Jorge Eliécer Ávila Laverde, con la correspondiente liquidación conyugal. Y por último, se ha de considerar que el abogado carece de antecedentes disciplinarios. Por todo lo anterior, esta Superioridad confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES al abogado LUIS EDUARDO GUANTIVA CRUZ, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201300577-01 Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado LUIS EDUARDO GUANTIVA CRUZ, pues considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción, por cuanto a mi juicio la impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
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Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción alle
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