CSDJ - F11001110200020130057901ADJUNTA20150116114831-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130057901ADJUNTA20150116114831-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201300579 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. Ref. ABOGADO EN CONSULTA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (01) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO Y MULTA POR VALOR DE UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, al doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem, falta cometida en la modalidad
DOLOSA.
SITUACIÓN FÁCTICA Se contrae a los siguientes acontecimientos: La noticia disciplinaria se obtuvo de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 7º de Familia de esta ciudad, el cual solicitó se iniciara investigación 1 Folios 57 a 69 C.O. Magistrado Ponente Dr. Rafael Vélez Fernández. Y Dr. Álvaro León Obando Moncayo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria en contra del doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA, en razón a que el mismo se anunció como abogado al interior del proceso de sucesión número 2011-0351, que cursa en ese despacho judicial, no obstante encontrarse suspendido para ejercer la profesión2.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 03715-2013 de 18 de marzo de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor GERARDO TARAZONA MENDOZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.366.442, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 503603, expedida el 07 de septiembre de 1989, documento que a la fecha se encuentra NO VIGENTE. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado N° 133485 del 03 de mayo de 2013, informó que el mencionado abogado aparece con el siguiente registro de sanciones disciplinarias4: 1. Origen: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Nº de Expediente: 11001110200020050200601. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Fecha de Sentencia: 10 de septiembre de 2009. 2 Folios 1 a 5 C.O.
3 Folio 09 C.O. 4 Folio 18 a 19 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sanción Impuesta: Suspensión, por seis (06) meses, Fecha inicio: 24 de febrero 2010 fecha final: 23 de agosto de 2010. Norma: decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 4.
2. Origen: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Nº de Expediente: 11001110200020060092801. Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. Fecha de Sentencia: 16 de octubre de 2008. Sanción Impuesta: Suspensión, por un (01) año, Fecha inicio: 30 de marzo 2009 fecha final: 29 de marzo de 2010. Norma: decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 3. 3. Origen: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Nº de Expediente: 11001110200020090371301. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Fecha de Sentencia: 01 de MARZO de 2012. Sanción Impuesta: Suspensión, por un (01) año, Fecha inicio: 19 de abril 2012 fecha final: 18 de abril de 2013. Norma: Ley 1123 de 2007 artículo 39.
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4. Origen: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Nº de Expediente: 11001110200020090452601. Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO. Fecha de Sentencia: 21 de noviembre de 2012. Sanción Impuesta: Suspensión, por dieciocho meses (18) meses, Fecha inicio: 11 de febrero 2013 fecha final: 10 de agosto 2014. Norma: Ley 1123 de 2007 artículos 29 y 39.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad del abogado investigado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 18 de marzo de 20135, se decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y consecuencial a ello el despacho dispuso fijar el 10 de mayo de 2013 para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, así mismo ordenó citar a los 5 Folio 10 C.O.
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intervinientes a las direcciones registradas, y librar las comunicaciones de Ley.
2. Ante la incomparecencia del disciplinable, mediante auto del 24 de julio de 20136, se declaró persona ausente, designándose como defensor de oficio al doctor NICOLÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ SERNA. Posteriormente, el 4 de octubre de 2013 se llevó acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, en la cual, el defensor de oficio manifestó que no le fue posible comunicarse con el investigado, que estudió el expediente y que no tiene solicitudes probatorias, deprecó conocer la formulación de cargos e imputación jurídica para realizar la correspondiente defensa técnica.
3. El Seccional de Instancia procedió a narrar los hechos que originaron la actuación disciplinaria, y sobre el particular refirió que: “correspondió por reparto compulsa de copias ordenada por el Juez Séptimo de Familia de Bogotá, para que se investigara el proceder irregular del abogado Gerardo Tarazona Mendoza, en cuanto el mismo actuó al interior del proceso de sucesión radicado bajo el número 2011-0351, encontrándose suspendido para ejercer la profesión. Evidenció que con base en información del cuaderno de copias remitido por la autoridad denunciante, obra memorial suscrito por el investigado8; el 07 de marzo de 2012, el 08 de marzo de la misma anualidad la doctora LILIA INÉS SUÁREZ, en su condición de Juez
Séptima de Familia de Bogotá9, reconoció personería jurídica al doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA. Posteriormente se relacionan
actuaciones datadas el 13 de marzo, 26 y 28 de abril de 201210,entre otras 6 Folio 22 a 23 C.O. 7 Folio 34 a 38 C.O. 8 Folio 164 C.A. 9 Folio 172 C.A. 10 Folios 173 a 197 C.A.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuaciones, suscribiéndose como apoderado judicial de la señora SUSAN GISELLE CALDERÓN CALDERÓN, con tarjeta profesional y ostentando la calidad de abogado en los precitados memoriales, cuando según el certificado de antecedentes disciplinarios visto a folio 18 y 19 del cuaderno original, se encontraba vigente sanción de suspensión que regía desde el 19 de abril de 2012 hasta el 18 de abril de 2013, encontrándose pendiente sanción que se extendía hasta el 10 de agosto de 2014, inclusive”.
PRUEBAS Se encuentran reseñadas dentro del expediente así: Oficio Nº 2703 del Juzgado 7º de Familia de Bogotá y documentos remitidos con el mismo (folios 1 a 5 c. o). Certificado Nº 133485 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que consta las sanciones (folios 18 y 19 c. o.). Un cuaderno anexo contentivo de las piezas procesales del expediente de sucesión Nº 2011-00351 de MIGUEL RAMÓN
BOHÓRQUEZ MALAGÓN.
FORMULACIÓN DE CARGOS
“Se formuló pliego de cargos al doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA, por su presunta incursión en la incompatibilidad descrita en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró el a quo que el acusado ejerció la profesión, anunciándose como abogado, dentro del proceso de
sucesión Nº 2011-00351 de MIGUEL RAMÓN BOHÓRQUEZ MALAGÓN
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantado en el Juzgado 7º de Familia de Bogotá, no obstante encontrarse vigente una sanción de suspensión en su contra por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
En cuanto a la falta de que dio cuenta la citada infracción, se le imputó su comisión a título de DOLO, pues en forma deliberada y consciente el inculpado incurrió en el desafuero que ahora le hace merecedor de reproche disciplinario. Este proceder se tuvo igualmente como GRAVE, en la medida que con el mismo se desatendió la sanción impuesta en su oportunidad por la autoridad competente, anunciándose en ese interregno como abogado, cuando ya había sido separado del legítimo ejercicio de la profesión”.
4. Por último, dentro del desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del quejoso quién manifestó no tener solicitud probatoria, y estarse a los elementos de convicción legal y oportunamente arrimados al proceso. El Magistrado instructor procedió a realizar el control de legalidad, y dejo
constancia que lo actuado se encuentra exento de vicios de forma y de fondo, y por lo tanto impartió legalidad a lo actuado, finalmente se fijó fecha para la Celebración de la Audiencia de Juzgamiento, Previa citación al encartado a comparecer.
5. El día 24 de enero de 2014 se instaló Audiencia de Juzgamiento11, en la cual se hizo presente el defensor de oficio del disciplinable doctor NICOLÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ SERNA, y dado que no hubo prueba que 11 Folio 53 a 56 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO practicar, concedido el uso de la palabra el mencionado defensor quien rindió los alegatos manifestando que no concurre el elemento subjetivo propio de la falta disciplinaria, dado que no se demostró, con base en los elementos de prueba, y más allá de toda duda razonable, que el disciplinable actuó a título de culpa o dolo, y por lo tanto solicitó la aplicación de la presunción de inocencia a favor del investigado de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 superior, y la sentencia T-1093 de 2004, en las cuales se establece los elementos de la culpabilidad en la comisión de la falta disciplinaria, los cuales a juicio del defensor en este caso particular son inexistentes, y por lo tanto no hay lugar a responsabilidad disciplinaria, o a una sanción por ella, y solicitó que se declare la inocencia de su disciplinado.
SENTENCIA CONSULTADA
A través de providencia adiada el 21 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó sentencia en contra del abogado mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (01) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, Y MULTA DE UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, al doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad DOLOSA, Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones del togado investigado que:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Se evidenció que el disciplinado dentro del presente diligenciamiento actuó en forma deliberada y consciente se anunció como abogado, pues siempre en sus gestiones plasmó su tarjeta profesional y el encabezado de sus escritos siempre iba rubricado “DARC jurídica, defensas, abogados, representaciones y cobranzas”, pese a que la sanción de la que había sido objeto empezaba a regir a partir del 19 de abril de 2012, oportunidad en que el disciplinable ejerció la actividad profesional dentro del proceso de sucesión radicado bajo el Nº 2011-0351 en
representación de la señora Giselle Calderón, suscribiendo memoriales e impulsando actuaciones judiciales dentro del mencionado proceso, no obstante encontrándose con sanción disciplinaria vigente que regía hasta agosto de 2014, inclusive. En segundo lugar, en cuanto a las argumentaciones efectuadas `por la defensa, la Sala señaló que el mismo no puede aducir como exculpación la existencia de duda razonable, pues de las piezas procesales allegadas se advierte la existencia tanto del elemento objetivo, como el subjetivo”. SANCIÓN IMPUESTA En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, conforme a los lineamientos del canon 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción que correspondía imponer al disciplinado al hallarlo responsable de comisión de falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con la prevista en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, cometida en la modalidad DOLOSA, debía ser la de SUSPENSIÓN DE UN (01) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE ABOGADO, y MULTA DE UN (01) SALARIO MINIMO MESUAL LEGAL VIGENTE, al doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado
el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida. Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 21 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE UN (01) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, Y MULTA DE UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, al doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA , por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad DOLOSA. Así entonces la controversia jurídica objeto de definición en el sub-lite se circunscribe a determinar si efectivamente el profesional sancionado incurrió en la falta antes descrita, siendo entonces el problema jurídico a dilucidar en este asunto, determinar si el material probatorio incorporado al proceso oportunamente conduce a establecer que el disciplinado incurrió en conducta
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reprochable, al haber actuado en nombre y representación de la señora Giselle Calderón dentro del proceso de sucesión que cursaba ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, no obstante encontrarse suspendido
en el ejercicio de la profesión de abogado. De acuerdo a lo anterior, es claro y cierto que el profesional inculpado actuó en forma consciente y voluntaria, con la plena convicción de que estaba incurriendo en una evidente conculcación al código disciplinario del abogado, lo que efectivamente ubica su actuar en la descripción típica que de esa conducta contempla del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En concordancia con lo previsto en el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 que al literal dispone: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
Esta situación se concretó en el hecho de que el togado presentó memoriales para impulsar el proceso de sucesión, no obstante que se encontraba con sanción disciplinaria vigente para el momento de ejecución de las actuaciones judiciales.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con lo previsto en el artículo 29.4 de La Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que
atenta contra el deber previsto en el artículo 28 ibídem., del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” Este deber comporta que el abogado debió abstenerse de realizar actuaciones jurídicas dentro del proceso de sucesión, o dentro de cualquier proceso judicial o administrativo, en el cual estuviera facultado para actuar en términos del poder conferido. Ahora bien, teniendo en cuenta su condición de apoderado frente a su cliente, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los Abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 14, de La Ley 1123 de
2007. De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento errático del togado, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar, dado que resultan no atendibles en este caso los argumentos que se esgrimen para justificar su actuación irregular, y en consecuencia, en razón de esta falta se dirá que la conducta del abogado investigado es antijurídica.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la tipicidad subjetiva, esta fue calificada por el A quo como dolosa, lo
que en efecto comparte esta instancia, pues en su condición de abogado conocía y aún así no se abstuvo de impulsar actuaciones dentro del pluri mencionado proceso de sucesión, razón suficiente por lo cual no debió ejecutar ninguna acción dentro del proceso de la referencia, y contrario sensu era su obligación poner en conocimiento de su mandante la vigencia de una sanción disciplinaria ejecutoriada, e inmediatamente debió renunciar al poder conferido. En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en su calidad de profesional del derecho, le era exigible abstenerse de ejecutar su labor profesional, y no renunció ni sustituyó el poder que su cliente de buena fe le otorgó. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos. Confirmatorio de esta afirmación es el hecho que se encuentra probado que existió una relación contractual, mediante la cual el doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA recibió poder judicial de parte de la señora Giselle Calderón, para actuar dentro del proceso de sucesión radicado bajo el número 2011-0351, que se tramitaba en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, presentó memoriales suscritos por él, e impulso el negoció jurídico, no obstante de estar suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado para el momento de la realización de las mencionadas actuaciones.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este caso está establecido que el abogado actuó de mala fe, y no hay duda de que el disciplinado se apartó de los cauces de la legitimidad con que se debe actuar, máxime si se trata de profesionales del derecho de quien la sociedad espera un comportamiento sin tacha debido a la especial relevancia social de la profesión, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacifica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. Y es por ello que el incumplimiento de los principios éticos que rigen la profesión, el relajamiento de sus valores, y la trasgresión a sus deberes, ameritan el control, prevención y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión.
Así las cosas, esta Sala comparte tales razonamientos, los cuales atendidos los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta las entidad de las falta cometida y la permanencia en el tiempo de ella. En efecto, el fallador de primera instancia, enunció los parámetros que tuvo en cuenta al momento de tasarla, y fundamentó los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así mismo, valoró aspectos como el perjuicio causado a la quejosa, la gravedad de la conducta, la existencia de
antecedentes y las modalidad en que se cometio. Entonces considera esta Sala que la sanción de SUSPENSIÓN DE UN (01) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, Y MULTA DE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, al doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA impuesta por la Sala A quo debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión. Y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído de cierre.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, emitida el día 21 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN (01) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, Y MULTA DE UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, al doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta, consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo previsto en el artículo 29 numeral 4º ibídem, cometida en la modalidad DOLOSA.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su
ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial