CSDJ - F11001110200020130058401ADJUNTA20160212090330-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130058401ADJUNTA20160212090330-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., diez de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 13
Magistrada Ponente: DRA. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Rad. Nº 110011102000201300584-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 21 de agosto de 2013, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarla responsable de incurrir a título de CULPA en la falta prevista en el literal D del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Jhon Fredy Solórzano Pérez en Sala con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. Ante queja presentada por la señora Carmen Beatriz Cifuentes Rey se solicitó adelantar investigación disciplinaria contra la abogada Gloria Victoria Aldana Estrada, a quien contrató para adelantar proceso ordinario de posesión, para tal fin canceló la suma de $200.000 por concepto de honorarios. Advierte la denunciante que la abogada Aldana Estrada no fue diligente con el trámite a ella encargado, toda vez que el proceso fue archivado por parte
del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá desde el 12 de octubre de 2011. Se acreditó la condición de abogada de GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41’333.311 y tarjeta profesional 47.2462, se encuentra antecedentes disciplinarios con sanción de suspensión por el término de un año cesando esta el 15 de enero de 2013.3
LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 4 de marzo de 2013, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. En día y la hora señalada tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación, sesión en la cual se dio lectura a la queja interpuesta contra la profesional del derecho, posteriormente se recibió la ampliación y ratificación de la denuncia, en su testimonio la querellante expresó, haber contratado a la abogada en el 2 Folio 5 C.O 3 Folio 49 C.O 4 Folio 6 C.O - 23 de septiembre de 2013 – 3:30 pm año 2011 con el fin que continuara con trámite de un proceso ordinario de pertenencia, el cual ya había sido iniciado por otro profesional del derecho. Señaló que en ningún momento la disciplinable le informó sobre el estado del proceso, fue por sugerencia de un familiar que acudió al Juzgado y allí se enteró sobre la decisión de archivo decretada en el año 2011. En su versión libre la abogada Gloria Victoria Aldana Estrada con respecto a
los hechos objeto de denuncia manifestó que la quejosa acudió a su oficina en el año 2011 y le expresó que en razon a la indebida gestión realizada por el abogado Evaristo Contreras su madre había perdido la casa, razón por la cual quería saber si era posible adelantar algún recurso o realizar alguna gestión para evitar esa situación, ante tal solicitud expresó que ella primero debía indagar sobre el estado del proceso cobrando por esto $200.000 entregándole el respectivo recibo. Afirmó que realizó las averiguaciones correspondientes acudiendo al Juzgado encontró que el proceso ya había sido fallado y se encontraba en el archivo desde el 2011, el proceso se resolvió en contra de la quejosa en tanto el predio fue entregado a la Fundación Hogares Infantiles. Enterada del estado del proceso le comunicó a la señora Cifuentes Rey la imposibilidad de realizar alguna acción jurídica en contra de la decisión, en cuanto ya había pasado mucho tiempo desde la emisión de la sentencia, lo único que hizo entonces fue solicitar el desarchivo del proceso. Advirtió que la denunciante acudía regularmente a su oficina donde en múltiples ocasiones realizó escándalos, al portero, a su secretaria, decidiendo entonces devolverle $100.000 y ordenó prohibirle el ingreso. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 12 de febrero de 2014, se recibió el testimonio de la señora Josefina Castrillón Alamario, quien expresó conocer a la disciplinable por ser su secretaria y a la quejosa en razón a que esta frecuentaba la oficina de la disciplinable. Agregó que a la denunciante se le regresaron los documentos
entregados sin levantar constancia de ello y con posterioridad ésta los extravió. Escuchados testimonios, se realizó inspección judicial al proceso pertenencia 2009-0024, una vez finalizada ésta, el a quo consideró existir material probatorio suficiente para formular cargos a la abogada Gloria Aldana Estrada por la presunta comisión a título de CULPA de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, al encontrar que la profesional del derecho no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2011 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, pese a estar facultada en virtud del poder otorgado por la quejosa el 28 de junio de la misma anualidad. De igual manera le fue imputada, a título de DOLO, la falta descrita en el literal D del artículo 34, para el caso específico la disciplinable no notificó a la denunciante de la sentencia de primera instancia mediante la cual le fueron resueltas desfavorablemente sus pretensiones como tampoco puso en conocimiento la posibilidad de interponer recurso de apelación contra tal determinación. En la audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de agosto de 20145, se escuchó el testimonio de la señora Josefina Castrillón Almario, quien reiteró que la denunciante en el año 2011 acudió a la oficina de la disciplinable para que ésta le emitiera un concepto y le revisara un proceso civil, precisó que la quejosa canceló la suma de $200.000, pero por diversas diferencias le fueron devueltos $100.000.
En sus alegatos de conclusión la disciplinable señaló que el servicio prestado a la denunciante se brindó con profesionalismo, cumpliendo con lo pactado, solicitar las copias de la actuación y verificar el estado de la misma, poniendo de presente que se estaba dentro de los términos para interponer el recurso de apelación, pero en razón a que la quejosa solicitó la devolución de los documentos, en tanto un familiar, también abogado, se iba hacer cargo del proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 21 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión por el término de (4) CUATRO MESES a la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas prevista en el literal D) del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que a pesar de haber recibido poder el 28 de junio de 2011, por parte de la señora Carmen Beatriz Cifuentes Rey para intervenir dentro del proceso ordinario de pertenecía 2009-0024 no interpuso el recurso de apelación contra la decisión del 11 de 5 Folios 122 a 126 julio de la misma anualidad, la cual fue contraria a las pretensiones de su mandante. De igual manera la disciplinada se abstuvo de informar a su cliente con autenticidad, franqueza y sinceridad sobre la evolución del asunto, debiendo la denunciante por sus propios medios acudir ante el Juzgado 17 Civil del
Circuito de Bogotá y consultar por el estado de las diligencias, encontrando que las mismas habían sido decididas. RECURSO DE APELACIÓN En el término procesal oportuno la abogada Gloria Victoria Aldana Estrada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior sustentada en los siguientes argumentos, el contrato con la denunciante versaba únicamente el estado del proceso de pertenencia 2009-0024 y no para darle trámite en tanto este ya se encontraba terminado, señaló que cometió un error al suscribir poder sin haber especificado para que le era otorgado. Agregó que ante la solicitud realizada por la quejosa de no continuar con el trámite, en vista de que un familiar continuaría conociendo del proceso, le regresó la documentación, olvidado radicar la devolución en sus registros. Finalizó su exposición advirtiendo que la denunciante durante toda la investigación disciplinaria se caracterizó por rendir testimonios mentirosos, acudir a su oficina y de manera desobligante agredirla verbalmente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, según lo establecido en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 20077 Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 6 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4° Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en ese código. de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de agosto de 2013, mediante la cual fue sancionada la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarla responsable de incurrir a título de CULPA en la falta prevista en el literal D del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con
el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;” De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado que la señora Carmen Beatriz Victoria Aldana otorgó poder a la abogada Gloria Victoria Aldana Estrada el 28 de junio del 2011, dirigido al Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá para que ejerciera su defensa dentro del proceso pertenencia 2009-00248 8 Folio 87 C.O Se encuentra sentencia emitida el 11 de julio de 2011 por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda iniciada por la quejosa, fijando edicto el día 15 del mismo mes y año, cumpliendo con los fines establecidos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, sin haber sido está recurrida. Con respecto a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 encuentra esta Sala que la disciplinada desconoció la obligación contenida en el mandato, mediante el cual aceptó ejercer la representación de la señora Carmen Beatriz Cifuentes Rey dentro del proceso civil de pertenencia 2009-0024, debiendo entonces la disciplinable ejercer y desplegar debidamente las facultades para las cuales fue apoderada, en el caso en específico recurrir vía apelación la sentencia que fue desfavorable a los intereses de la quejosa. No son de recibo las razones expuestas en el escrito de apelación por la
sancionada para justificar su actuar, al señalar que todo se debió a un error en el otorgamiento del poder, pues el objeto de su labor se circunscribía a revisar el estado del proceso y expresarle a la quejosa que acción de carácter judicial se podría ejecutar con el fin de lograr un fallo favorable, debió entonces al enterarse de tal yerro subsanarlo y con ello limitar su actuar dentro del proceso, y por ende salvaguardar su responsabilidad disciplinaria, lo cual al no hacerlo continuó ostentando la calidad de apoderada y en esta misma lógica los deberes y obligaciones desprendidos de tal atributo. Aunado a lo anterior y en aplicación al principio de “auditur propiam turpitudinem”, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, es relevante al momento de evaluar las afirmaciones hechas por la togada al evocar imprecisiones frente a su actividad dentro del proceso, es decir la disciplinada basada en su experiencia profesional en el litigio fue quien elaboró indebidamente un poder estableciendo sus límites para actuar, por esta razón alegar dudas y ambigüedades carecen de todo fundamento y por lo tanto no tiene lugar para esta Sala. Principio que igualmente aplica para desvirtuar el argumento de no haber registrado la presunta devolución de la documentación a la denunciante, en sentido de que no se explica esta Colegiatura cómo una persona con más de 15 años de experiencia en el litigio olvida asentar tal procedimiento, y con ello evitar circunstancias como la que hoy se reprocha. Por otro lado y referente a la falta contenida en el artículo 34 literal D) evidencia esta Sala que según lo probado la disciplinada no informó a su
mandante el estado en el que se encontraba el proceso, en tanto fue un familiar de la denunciante el que acudió al Juzgado de Conocimiento para consultar por las resultas de la actuación, es decir la sancionada no solo no interpuso el recurso de apelación, a lo que estaba obligada, sino que tampoco informó debidamente a su cliente negándole con esto la posibilidad de conocer que suerte habían corrido sus intereses en el trámite a ella encargado. Razón suficiente para encontrar acreditada la materialización de la conducta imputada. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó a la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, decisión que confirma esta Sala, pues la sanción impuesta a la abogada disciplinada deviene en proporcional y razonable, en tanto la trascendencia social de la conducta desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto además la modalidad de la conducta y a la existencia de antecedentes disciplinarios. Y es que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los abogados deben proceder con diligencia en los mandatos por ellos aceptados. Sobre el perjuicio causado, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar típico en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que con el actuar omisivo del abogado los
intereses del quejoso en el asunto al profesional encargado, se vieron postergados en el tiempo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida emitida el 21 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso SANCIÓN DE SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES a la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 y el literal D) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial