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CSDJ - F11001110200020130059101ADJUNTA20151120112840-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130059101ADJUNTA20151120112840-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REVOCA DECISIÓN / ordena continuar con la investigación disciplinaria Se observa que del material probatorio allegada al infolio, claramente se evidencia que el investigado no solicitó paz y salvo, o la autorización de su colega de reemplazarlo para aceptar el encargo profesional del señor MANUEL CHACÓN, por lo cual se debe continuar con la investigación disciplinaria para establecer su responsabilidad en los hechos materia de investigación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300591-01 (11533-28) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado contra la decisión proferida por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 1 de octubre de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado FREDY RICARDO IREGUI

AGUIRRE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 17 de enero del 2013, por el doctor ANDRÉS FELIPE MONTALVO DE

LA OSSA, al considerar que el encartado incurrió en falta disciplinaria con sus actuaciones al interior del proceso ejecutivo iniciado contra sus mandantes Mario y Luis Ruiz Guerrero que estaba tramitándose en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad dentro del radicado No. 110013103036-2010-00424. Señaló el denunciante que las actuaciones irregulares se concentraron en el hecho de: i) haber instaurado un recurso de reposición el 27 de febrero de 2012 contra el auto del 25 de enero de 2012 que le negó igualmente la reposición contra el proveído que ordenó el mandamiento de pago en el asunto de marras -24 de enero de 2011-; ii) gestionar 1 Magistrada Ponente Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ. acciones judiciales tendientes a dilatar y retrasar el proceso ejecutivo sin que luego de 25 meses hubieran obtenido un pronunciamiento de fondo. Culminó su denuncia allegando algunas piezas procesales del proceso ejecutivo de autos (fl. 1 – 29 c.o.). 2.- Mediante auto del 15 de febrero de 2013 la Magistrada de Instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado, para lo cual La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 02910-2013 del 5 de marzo de 2013, con el cual se acreditó la condición de abogado del doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.054.261 y tarjeta profesional vigente No. 151.486; asimismo,

mediante auto del 28 de febrero del 2013, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 32 - 35 c.o.). 3.- Ante la inasistencia del disciplinado a las diligencias programadas, la Instructora de Instancia en proveído del 10 de septiembre de 2013, declaró persona ausente al encartado y le nombró defensor de oficio para su representación judicial; así mismo, el 25 de agosto de 2013, el nuevo Magistrado de Instancia en descongestión avocó el conocimiento del asunto resolvió ratificar la declaratoria de persona ausente del togado denunciado y la designación de un abogado de oficio (fl. 52, 56 – 57 c.o). 4.- Luego de varios aplazamientos de las diligencias, de la presentación de memorial del abogado de oficio del disciplinado, quien presentó renuncia a su encargo el 11 de agosto de 2015 al haber sido nombrado empleado público de ese Seccional y de haber retornado el expediente al despacho original luego del vencimiento de las medidas de descongestión, el 19 de agosto 2015, La Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada a la cual compareció el abogado de oficio del disciplinado y la representante del Ministerio Público; en la misma realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Directora del Proceso dio lectura del escrito de denuncia. 4.2.- El apoderado de oficio del disciplinado, manifestó haber tratado de ubicar a su defendido sin embargo no fue posible ello, para lo cual

sustentó su defensa de las pruebas que obran en el expediente, alegando en favor de éste que al revisar las copias del proceso de marras, se entendería una reposición de la reposición, pero al advertir el contenido de los recursos presentados su cliente intentaba era hacer dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 348 del CP.C., en lo referente a la posibilidad de la interposición de recursos sobre puntos nuevos o de los cuales no se hubiere decidido, circunstancia que se había suscitado en el caso en estudio, por lo cual deprecó la terminación de la actuación disciplinaria (record 8:20 al 11:40 CD No. 1). 4.3.- Acto seguido el a quo concedió el uso de la palabra a la señora Procuradora, quien solicitó la práctica de algunas pruebas como el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, así como un informe completo de las actuaciones surtidas al interior del proceso civil de autos, pues lo que se investiga la presunta falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 o por el contrario puede que su actuación sea mal interpretada por su contraparte (record 11:50 al 13:56 CD No. 1). 4.4.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Tenerse como pruebas la documentación aportada por la quejosa y la información de direcciones reportadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. - Acreditar los antecedentes disciplinarios del encartado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Inpec, DAFP, CNSC.

  • Imprimir de la página de salud del Fosyga el reporte de direcciones del disciplinado. - Solicitar a la Registraduría Nación del Estado Civil vigencia de la cédula de ciudadanía del querellado. - Oficiar a Migración Colombia para conocer el reporte de salidas del país del doctor Iregui Aguirre. - Solicitar al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, para que remita copia del proceso de autos; así mismo requerir a la Oficiar de Reparto para que informe si hay demandas presentadas por el abogado disciplinado.

Concluida la etapa probatoria la falladora de instancia fijó fecha para la continuación de la audiencia y dispuso la terminación de la misma (fl. 113 – 114 c.o. y CD No. 1). 5.- A la actuación disciplinaria se allegaron las siguientes pruebas: - Impresión de certificado expedido por el Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y garantía en salud FOSYGA (fl. 122 c.o.). - Certificado de antecedentes disciplinarios del encartado en el cual se advierte la ausencia de anotaciones (fl. 123 c.o.). - Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría (fl. 124 c.o.). - El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en comunicación del 17 de septiembre de 2015, informó que en sus registros figura una demanda instaurada por Luis Miguel Ruiz Gutiérrez la cual fue inadmitida el 2 de junio, rechazada el 30 de julio y retirada el 5 de agosto de la misma anualidad (fl. 144 c.o.)

  • La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía del encartado (fl. 145 - 146 c.o.). - El Juzgado Primero de Ejecución Civil del circuito de Bogotá, en escrito del 15 de septiembre de 2015 remitió en calidad de préstamo el expediente de radicado No. 20130059 iniciado por José Luis del Valle Castillo contra Mario y Miguel Ruiz Gutiérrez (fl. 147 c.o.). - La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccional para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia allegó copia del reporte relacionado con las demandas presentadas en esa unidad por el encartado (fl. 148 - 150 c.o.). - La unidad SIGEP de la Función Pública, en comunicación del 25 de septiembre de 2015, informó al despacho que no se encontró ningún registro relacionado con el denunciado (fl. 151 c.o.). - La Oficina de Migración Colombia certificó que el disciplinado no registra movimientos migratorios (fl. 152 c.o.). - El Coordinador del Grupo de Registro de la C.N.S.C. indicó que sobre el togado Iregui Aguirre no cuenta con ningún registro en sus bases de datos (fl. 153 - 154 c.o.) 6.- El 1 de octubre de 2015, el a quo prosiguió con la diligencia programada, contando con la asistencia del quejoso y el apoderado del encartado, no asistió el agente del Ministerio Público, surtiéndose en los siguientes términos la misma: 6.1El Magistrado de Instancia concedió el uso de la palabra al quejoso para que se manifestara sobre los hechos de su queja, quien

expuso los mismos hechos descritos en su denuncia. La Instructora de instancia lo interrogó para lo cual señaló el declarante que el despacho de la causa civil ya le había advertido de la improcedencia del recurso presentado sin aclarar puntualmente la fecha de esa situación. El apoderado del encartado no lo interrogó (record 12:20 al 16:40 Cd No.2). 6.2.- Acto seguido el a quo procedió a la inspección judicial del proceso civil No. 201000424, iniciada por el señor José Luis del Valle Castillo contra los señores Mario y Luis Ruiz Gutiérrez (record 18:00 al 1:13:02 Cd No. 2). 6.3.- La Magistrada de Instancia luego del recuento procesal y probatorio existente en el expediente, procedió a la calificación jurídica de la actuación: DE LA DECISIÓN APELADA Sostuvo la Magistrada Sustanciadora que según lo consignado en la queja no resulta como cierto el termino de mora alegado por el denunciante, pues de la inspección judicial realizado al proceso civil de autos, evidenció que la demanda fue presentada desde el año 2010 y sometida al reparto el 10 de mayo de 2010 librándose mandamiento de pago el 31 de agosto de esa anualidad, teniéndose que la desde esa fecha hasta la notificación del demandado transcurrió un año, septiembre de 2011, el cual no puede ser atribuido a cargo del encartado señalando una mora de 22 meses por culpa de la actuación del disciplinado. De otra parte, en cuanto a las actuaciones desplegadas por el togado investigado al interior del proceso ejecutivo, señaló la Instructora de

Instancia que éste contaba con las facultades otorgadas por la Ley para atender la defensa de sus clientes con las herramientas jurídicas que le permite el C.P.C., y la situación alegada por el encartado versó sobre el título valor exigido, advirtiendo que es la ley procesal la que señaló la procedencia del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, de conformidad con lo señalado por el artículo 509 C.P.C. y 409 de la Ley 1395 de 2010, luego, el mandamiento de pago atacado por el encartado fue modificado por el Juez de conocimiento, aclarando que hasta esa fecha había transcurrido 1 año y cinco meses, destacando que las actuaciones desplegadas por el doctor Iregui Aguirre estuvieron fijadas a la defensa de sus representados obteniendo que le acogieran su excepción de pago parcial. Finalmente, en cuanto a la presunta falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 alegada por el quejoso, manifestó el a quo que la exigencia de dicha norma hace referencia a la ejecución de varias actuaciones generadoras de la mencionada mora, sin embargo advierte que la denuncia alegó como causante de la misma la interposición de un recurso de reposición y otro mismo sobre la decisión que resolvió el primero, situación que no configura los elementos de la falta pues lo pretendido por el denunciado era corregir el mandamiento de pago lo cual ocurrió, pues el juzgado modificarlo acogiendo sus argumentos, por lo cual no evidenció la ocurrencia de falta disciplinaria del doctor Iregui Aguirre en la representación que ejerció en el expediente de marras, ordenando la terminación de la

actuación en su favor (record 1:20:05 al 1:37:01, Cd No. 2). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso presentó recurso de apelación, argumentando que el despacho no tuvo en cuenta que el encartado presentó un recurso de reposición sobre otro recurso previamente resuelto, con el cual pretendía dilatar la actuación procesal del asunto de autos como bien le había sido informado por el Juzgado de Conocimiento, circunstancia que configura una violación directa de una norma que señala ese tipo de comportamiento contrario a la recta y leal realización de la justicia (Record 1:37:40 al 1:42:23 Cd No. 2). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 19 de octubre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente en segunda instancia avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado e información si sobre los mismos hechos cursan otras investigaciones (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 28 de octubre de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto solicitando se revoque la decisión para en su lugar continuar con la actuación disciplinaria, al evidenciar que “En conclusión y atención a lo mencionado anteriormente, la Viceprocuradora no comparte el criterio de la Honorable Magistrada, en sostener que el profesional en derecho no cometió la falta endilgada en el escrito de queja, ya que como lo establece el artículo 248, inciso 3 del código de procedimiento civil, el cual

señala que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recuro (Sic), salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos, situación que no aplicó en el caso concreto.” (fls. 12 - 14 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 425577 del 3 de noviembre de 2015, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 15 - 16 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 02910-2013 del 5 de marzo de 2013, con el

cual se acreditó la condición de abogado del doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.054.261 y tarjeta profesional vigente No. 151.486 (fls. 32 c. o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C.D.U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, proferida por el a quo 1 de octubre de 2015, el quejoso planteó como argumento central de su recurso de alzada que el despacho no tuvo en cuenta que el encartado presentó un recurso de reposición sobre otro recurso previamente resuelto, con el cual pretendía dilatar la actuación procesal del asunto de autos como bien le había sido informado por el Juzgado de Conocimiento, circunstancia que configura una violación directa de una norma que señala ese tipo de comportamiento contrario a la recta y leal realización de la justicia Como primera medida, encuentra la Sala que la impugnación planteada por el denunciante se circunscribe a la interposición de dos recursos de reposición contra la orden de mandamiento de pago

adoptada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado No. 201000424, siendo necesario realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del mismo de conformidad con las copias incortadas por la Magistrada Instancia al momento de realizar la inspección judicial del expediente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 1 de octubre de 2015, en los siguientes términos: - El quejoso presentó demanda ejecutiva contra los apoderados del encartado, siendo admitida por el Juzgado de Conocimiento el 31 de agosto de 2010, determinación en la cual se dispuso librar mandamiento de pago contra los accionados por varias sumas de dinero representadas en sendos cheques (fl. 160 - 167 c.o.). - En memorial radicado el 21 de septiembre de 2011, el señor Mario Fernando Ruíz Gutiérrez confirió poder al doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE (fl. 168 c.o.), quien se notificó del mandamiento de pago el 21 de septiembre de 2011 (fl. 169 c.o.). - El 26 de septiembre de 2011, el encartado presentó recurso de reposición contra el auto que ordenó mandamiento de pago adiado 31 de agosto de 2010, el cual fue sustentado en dos aspectos: i) Una causal de excepción previa de prescripción de la acción cambiaria de tres los cheques ejecutados -8257284, 9341271 y 1238272-; ii) Falta de requisitos para el ejercicio de la acción cambiaria de los referidos títulos valores (fl. 170 – 174 c.o.).

  • De otra parte a folio 175 del cuaderno original el señor Luis Miguel Ruíz Gutiérrez otorgó poder el disciplinado el 11 de enero de 2012. - El 13 de enero de 2012, el doctor Iregui Aguirre presentó recurso de reposición contra el auto que ordenó el mandamiento de pago contra los ejecutados, alegando dos aspectos de inconformidad: i) Una causal de excepción previa de prescripción de la acción cambiaria de tres los cheques ejecutados -8257284, 9341271 y 1238272-; ii) Falta de requisitos para el ejercicio de la acción cambiaria de los referidos títulos valores (fl. 176 – 179 c.o.). - El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en proveído del 24 de enero de “2011” resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor MARIO FERNANDO RUIZ GUTIÉRREZ contra el auto que libró mandamiento de pago el 31 de agosto de 2010, señalando que de conformidad con lo normado en el artículo 509 del C.P.C. y artículo 497 de la Ley 1395 de 2010, en los procesos ejecutivos los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse a través del recurso de reposición, concluyendo del estudio del asunto negar la solicitud de prescripción, sin embargo accedió a la modificación del mandamiento de pago deprecada por el recurrente (fl. 180 – 181 c.o.). - Mediante auto del 24 de enero de 2012, el Juzgado de Conocimiento resolvió tener notificado al señor Luis Miguel Ruiz Gutiérrez notificado

del auto de mandamiento de pago por conducta concluyente (fl. 182 c.o.). - El 31 de enero de 2012, el apoderado de la parte demandante, hoy quejoso, solicitó la aclaración del auto adiado 24 de enero de 2012 (fl. 183 – 184 c.o.). - El disciplinado en memorial radiado el 1 de febrero de 2012, presentó recurso de reposición contra el auto del 24 de enero de esa anualidad, señalando como fundamento de su escrito lo contenido en el artículo 348 del C.P.C., que “Al carecer del proteste los cheques, se configura la causal de excepción de falta de requisitos formales de la demanda, adicional la falta de requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición, conforme lo señala el inciso final del artículo 497 del C.P.C. adicionado por la ley 1395 de 2010 art. 29”, deprecando la negativa del mandamiento de pago y por falta de requisitos de los títulos rechazar la demanda y así el demandante realice la diligencia de protesto de los mismos ante la entidad bancaria e inicie nuevamente la demanda en cuestión (fl. 185 – 186 c.o.). - En proveído del 23 de febrero de 2012, el Despacho judicial resolvió la reposición interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 24 de enero de 2012, señalando que “De conformidad con la norma transcrita, el juzgado rechazara el recurso de reposición, presentado por la parte ejecutada, toda vez que el auto en cuestión no es susceptible de recurso de ningún recurso y tampoco en

la motivación de la inconformidad se avizora la inclusión de puntos nuevos, ya que los fundamentos expuestos para mantener el auto revocado, fueron objeto de análisis en la providencia impugnada sin que haya lugar a la misma discusión” (fl. 187 c.o.). - Inconforme con la decisión del juzgado el encartado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 23 de febrero de 2012, solicitando sean estudiadas las excepciones previas de prescripción y falta de requisitos de la demanda de los títulos ejecutivos y del protesto de los cheques (fl. 189 – 192 c.o.). - El 27 de febrero de 2012, el doctor Iregui Aguirre presentó escrito de excepciones de mérito alegando contra los autos de mandamiento de pago proferidos el 31 de agosto de 2011 y 25 de enero de 2012, deprecando la prescripción de la acción cambiaria, falta de requisitos para el ejercicio de la acción –protesto-, y, cobro de lo no debido, solicitando la práctica de pruebas (fl. 193 – 202 c.o.). -A su turno el Juzgado de Conocimiento resolvió los escritos del querellado mediante autos distintos de fecha 14 de mayo de 2012, señalando lo siguiente:  Frente al escrito de recursos de reposición y apelación contra el auto del 31 de agosto de 2010, resolviendo del primero que la acción cambiaria estaba prescrita en cuanto a la ejecución de los cheques No. 1238272, 9341271 y 8257284, y del segundo “No se concede el recurso de apelación ante la prosperidad del recurso principal” (fl. 203 – 205 c.o.).

 En relación con el recurso de reposición instaurado contra el auto del 23 de febrero de 2012, resolvió el despacho rechazar el primer recurso por cuanto no existían puntos nuevos, y declaró improcedente el de alzada al considerar que no concurrían los presupuestos dados en la limitación consagrada en el artículo 348 inciso 3 del C.P.C. denegándolo por cuanto dicho proveído no goza de “apelabilidad comprendida por el artículo 351 Ibídem o norma especial que lo autorice” (fl. 206 c.o.9 De lo descrito en precedencia observa la Sala que efectivamente el doctor Fredy Ricardo Iregui Aguirre representó los intereses de los señores Mario y Luis Ruiz Gutiérrez, actuación en la cual efectivamente desplegó las actuaciones que consideró procedente para controvertir el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá adiado 31 de agosto de 2010, por lo cual fue modificado éste mediante el proveído del 24 de enero de “2011”. Ahora bien, esta Colegiatura encuentra que el encartado repuso la decisión del 31 de agosto de 2010 y del 24 de enero de 2012, presentando memoriales de reposición y subsidio de apelación contra la primera determinación judicial, señalándose que el Juzgado de autos, el 14 de mayo de 2012 resolvió declarar la prescripción del acción cambiaria representada en los tres cheques alegados por el encartado en sus escritos, atendiendo la reposición y no pronunciarse sobre el de alzada en cuanto a la determinación adoptada (fl. 203 –

205 c.o.). Sin embargo, no ocurre lo mismo con el proveído que resolvió el recurso deprecado por el denunciado contra el auto del 24 de febrero de 2012, proferido por el despacho judicial también el 14 de mayo de 2012, obrante a folio 206 de la actuación, pues del contenido de dicho auto se advierte que el doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE accionó el aparato judicial con la presentación de acciones judiciales que no eran procedentes, pues el señor Juez atendió los mismos en los siguientes términos: “En efecto, es equivocada la discrepancia inicial, pues el Juzgado mediante proveído adiado 24 de enero de 2011, señaló expresamente frente a la excepción denominada “LA FALTA DE REQUISITOS PARA EL EJERICICIO DE LA ACCIÓN”, la carencia de legitimación del demandado MARIOP FERNANDO RUIZ GUTIERREZ, para su formulación, dado que el fundamento fáctico de la misma recae sobre los cheques allegados como base de ejecución, cuyo único librador es el demandado LUIS MIGUEL RUIZ GUTIERREZ,a contrario sensu, la decisión atacada deviene bajo el amparo de las garantías constitucionales en paralelo con la legislación procesal civil y la doctrina en la medida que ha sido clara al indicar la improcedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió el recurso de reposición impetrado contra la orden de apremio librada 31 de agosto de 2010 (fl. 14 – 15), por cuanto no hay puntos por decidir. (…) Por lo brevemente expuesto, ningún reproche merece la providencia

cuestionada lo que fuerza a concluir también la improcedencia del recurso principal, pues los presupuestos dados concurren el la (Sic) limitación consagrada en el artículo 348 iniciso 3 del C.P.C. (…) Finalmente, de denegar la alzada subsidiaria habida cuenta que el contenido de la decisión controvertida no goza de la apelabilidad comprendida por el artículo 351 de Ibídem o norma especial que lo autorice” En el señalado orden de ideas, esta Colegiatura encuentra, que no está plenamente probada la inexistencia de falta disciplinaria por parte del doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, pues de lo descrito en precedencia, claramente advierte que probablemente el encartado al momento de presentar el memorial con el cual atacaba el auto del 23 de febrero de 2012, que modificó el mandamiento proferido el 31 de agosto de 2010, interpuso dos recursos improcedentes, toda vez que el Juzgado de la Causa Civil así lo determinó al evidenciar que no existía norma que los fundamentara.. Por lo anterior, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el a quo, no se ajustó a las pruebas obrantes en la presente actuación disciplinaria, y de las cuales fácilmente se infiere que el abogado IREGUI AGUIRRE abusó de los mecanismos judiciales que contaba en el procedimiento civil para controvertir las decisiones adoptada por el juez de la causa, empleando de forma contraria a derecho lo

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