CSDJ - F11001110200020130059501ADJUNTA20160505152210-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130059501ADJUNTA20160505152210-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201300595 01 Aprobado Según Acta No. 38 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 31 de agosto de 2015, mediante la cual sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ responsable de incurrir en la modalidad dolosa, en la falta contra el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogados establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del doctor Antonio Suarez Niño en Sala Dual con el doctor Rafael Vélez Fernández. 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada el señor Raúl Fernando Téllez Rodríguez ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de enero de 2013, contra el abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ por los hechos que a continuación se relacionan: 1.1.- El abogado disciplinado, no obstante encontrarse inhabilitado para el
ejercicio de la profesión, le ofreció sus servicios profesionales a fin de representarlo dentro del proceso penal radicado No. 11001400401420110009701 adelantado en su contra por el delito de hurto agravado. 1.2.- Igualmente señaló que le recibió poder, y exigió como honorarios la suma de $3.500.000 de los cuales alcanzó a cancelarle la suma de $1.500.0002. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No.02390-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 27 de febrero de 2012, donde se indicó que el abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ está identificado con la cédula de ciudadanía 6459790 y con Tarjeta Profesional No. 24930 vigente a la fecha3. Los antecedentes disciplinarios se acreditaron mediante certificado No.255800 del 29 de septiembre de 2014 visible a folios 34 y 35 del 2 Escrito de queja visible a folio 1 del cuaderno original de primera instancia 3 Folio 9 cuaderno original de primera instancia cuaderno original de primera instancia, confirmándose varias y sucesivas sanciones disciplinarias en su contra. 3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio apertura al proceso disciplinario con auto del 23 de febrero de 2013, señalándose fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 4.- El 29 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y
calificación5, a la misma comparecieron el quejoso y la defensora de oficio, y una vez se identificaron las mismas, la Magistratura de Instancia inició con el recuento de la actuación procesal llevada a cabo hasta ese momento, pero al ver que en acta de audiencia del 15 de noviembre de 2013 el disciplinado no compareció se ordenó el emplazamiento y se procedió a suspender la audiencia para evitar posibles invalidaciones de la acción disciplinaria. Mediante Auto radicación No. 2013-00595 del 16 de diciembre del 2014, se declaró al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ como persona ausente6 y se designó a la abogada María Camila Mojica Aponte como su defensora de oficio7. 5.- El 5 de marzo de 2015 se continuó con la Audiencia de pruebas y calificación provisional8 a la cual comparecieron el quejoso, la defensora de oficio y el Ministerio Público, luego de su identificación, se procedió a realizar lectura de la queja y recuento de la actuación procesal. 4 Folio 10 y 11 cuaderno original de primera instancia 5 Acta de audiencia folios 35 y 36 del cuaderno original de primera instancia 6 Folios 40 y 41 del Cuaderno original. 7 Folio 63 cuaderno original de primera instancia 8 Acta de audiencia folios 62 al 64 del cuaderno original de primera instancia La defensa manifestó que no tenía ningún pronunciamiento sobre los hechos de la queja, debido a que no conocía al abogado disciplinado ni entró en contacto con él y solicitó como prueba que se allegara contrato de prestación de servicios, si lo hubiere, y también el poder conferido al abogado.
El Ministerio Público solicitó que se actualizaran los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado y se insistiera en las notificaciones al mismo, de oficio se decretaron las siguientes pruebas: - Escuchar en ampliación de queja al señor Raúl Fernando Téllez Rodríguez, para lo cual se oficiara previamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que informe a este despacho si se encuentra privado de la libertad y de ser así en que establecimiento carcelario. - Solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que remita copias del expediente que contiene el proceso penal seguido en contra del quejoso. - Insistir en la versión libre del disciplinado. -Allegar certificado de antecedentes disciplinarios del encartado. - Solicitar a la secretaria de la Corporación que remitiera copia del expediente disciplinario en el cual se profirió decisión sancionatoria contra el doctor FERNANDO JARAMILLO, o para que pusiera el expediente a disposición del Despacho para inspección judicial. 6.- El 6 de abril de 2015, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación. Se recibió la ampliación de la queja del señor Téllez Rodríguez quien informó ser contador público e informo haber conocido abogado investigado en el Juzgado cuando fue capturado, aquel se le acercó y le ofreció ayudarlo, especificando que las diligencias se adelantaron ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el proceso
radicado 11001400401420110009702, pues cuando lo capturaron ya habían dictado sentencia en su contra. Informó que quien le entregó el dinero al abogado fue su hermano José Guillermo Téllez Rodríguez y el abogado no entregó ningún recibo y aclarando haber visto al abogado por última vez en febrero de 2013, en donde le solicitó la devolución de dinero, sin éxito, informando finalmente que recobró su libertad el 5 de marzo de 20139. Acto seguido fue interrogado por la defensa de oficio sobre como prueba la existencia de un contrato de prestación de servicios, el quejoso respondió que no tiene prueba del contrato, pero si existe el poder otorgado, aseguró en la queja que el disciplinado estaba inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme el certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado estaba suspendido hasta el 28 de agosto de 2012, y él lo contrato en mayo de ese mismo año. El Magistrado sustanciador decretó de oficio las siguientes: - Escuchar en declaración a los señores Ángela Patricia Ramírez Valencia y José Guillermo Téllez, los cuales se harán concurrir a través del quejoso. - Solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que remitiera copias del expediente que contenía el proceso penal seguido en 9 Record 2:32 – 21-00 CD de Audicioncita de Pruebas y Calificación del 6 de abril de 2015. contra del señor Raúl Fernando Tello Rodríguez, o para que pusiera el expediente original a disposición de este despacho a fin de realizar de inspección judicial.
- Insistir en la versión libre del doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ. 7.- El 27 de abril de 2015, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación10, luego de la identificación de las partes, se procedió a la práctica de las pruebas testimoniales Testimonio de Ángela Patricia Ramírez. Señaló que conocía al abogado investigado desde el 2012 cuando él se acercó para ofrecerle los servicios de abogado, relatando que se encontraba en los Juzgados del centro, y se le acercó un hombre al que le denominaban “el guajiro”, la interrogó sobre lo que le pasaba y una vez ella le explicó, él le dijo que era abogado y le ofrecía sus servicios y que necesitaba que el hoy quejoso le firmara un poder y le pidió $500.000 para desplazarse hasta donde el señor Téllez Rodríguez estaba recluido, pidiendo en total la suma de $3.000.000, alcanzándosele a entregar $1.500.000, los cuales permitieron que el abogado hiciera la solicitud de prisión domiciliaria que a la postre no funcionó. Buscaron al abogado y no obtuvieron nada de él, y luego un hermano del quejoso les informó que el abogado estaba suspendido.11.
El a quo incorporó al proceso el expediente que contenía la actuación llevada a cabo en el proceso penal seguido en contra del señor Raúl Fernando Téllez Rodríguez, radicado No. 2011-0009701 seguido por el delito de hurto agravado. 10 Acta de audiencia folios 99 y 100 del cuaderno original de primera instancia 11 Record 3:29 – 14:45 CD de Audicioncita de Pruebas y Calificación del 27 de abril de 2015
8.- El 30 de abril de 2015 se continuó con el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación12. Testimonio de José Guillermo Téllez Rodríguez. Señaló que distinguía al abogado JARAMILLO GÓMEZ, debido a que cuando lo llamaron hacia finales de abril de 2012 a infórmale que el quejoso había sido detenido, se dispuso a ir hasta el lugar de detención, y estando allí con la Señora Ángela Patricia Ramírez (su cuñada) se le acercaron unos hombres ofreciéndoles sus servicios como abogados, entre ellos el abogado investigado y un hombre denominado Nicolás Prado, le dijeron además que le debían dar $500.000 y tal cantidad se la dieron. Con posterioridad el abogado investigado le solicitó $1.000.000 más, este se los dio, y el togado le dio una tarjeta de presentación personal donde señalaba que le habían entregado y el recibido la suma reseñada13. El Magistrado Sustanciador practicó la inspección judicial sobre el proceso disciplinario radicado No.2008-02160 adelantado contra el disciplinable, en el cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, y el proceso penal radicado No. 2011-0097 adelantado contra el Señor Raúl Fernando Téllez Rodríguez por el delito de Hurto Agravado. 8.3.- Calificaron jurídica y formulación de cargos. Tras realizar un recuento de los hechos y señalar las pruebas y actuaciones realizadas, el Seccional de Instancia señaló que el abogado investigado faltó a los deberes contemplados en el numeral 1, 5 y 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007,
lo cual llevó a la comisión de las faltas contempladas en el artículo 34 literal C y el articulo 39 por haber violado el régimen de incompatibilidades en el 12 Acta de audiencia folio 101 al 104 del cuaderno original de primera instancia 13 Record 3:00 – 10:50 CD de Audicioncita de Pruebas y Calificación del 30 de abril de 2015 ejercicio de la profesión, concretamente el numeral 4 del artículo 29 ibídem. Tales conductas atribuidas a título de dolo en la modalidad de acción. Una vez terminada la calificación, la defensa solicitó que se tuvieran en cuenta las pruebas del el expediente, y de oficio se insistió en la comparecencia del disciplinado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ y escuchar en declaración al señor Nicolás Prado. 9.- El 10 de junio de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento14. Luego de la identificación de las partes, y hecha la advertencia por parte de la Magistratura que no comparecieron el abogado investigado ni el Señor Nicolás Prado pese a haber sido citados, se dió por terminado el periodo probatorio y se pasó a la etapa de alegatos finales. La defensora de oficio alegó que el testimonio rendido por el señor Raúl Téllez tenía inconsistencias, respecto a los hechos en la queja señaló que las actuaciones del abogado se dieron desde mayo de 2011, y que la sanción de suspensión del togado investigado era desde el 29 de agosto de 2011 por tanto implicaría que al momento de actuar la sanción que lo suspendía del ejercicio de la profesión, no se encontraba registrada, oponiéndose a la falta
contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 200715. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 31 de agosto de 201516, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FERNANDO JARAMILLO 14 Acta de audiencia folio 101 al 104 del cuaderno original de primera instancia 15 Record 1:55 – 7:47 CD de Audicioncita Juzgamiento del 10 de junio de 2015 16 Sentencia visible a folios 131 al 150 del cuaderno original de primera instancia GÓMEZ responsable de incurrir en la modalidad dolosa, en la falta contra el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogados establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 ibídem, a título de dolo. La Sala de primera instancia en lo referente a la materialidad de la conducta, señaló que el abogado en cuestión se encontraba suspendido desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 28 de agosto de 2012 sanción impuesta dentro del proceso disciplinario No.2008-2160. Así mismo señaló el a quo que el abogado investigado el 7 de mayo de 2012 recibió poder del señor Raúl Fernando Téllez Rodríguez para representarlo dentro del proceso penal No. 11001400401420110008701 que cursaba en el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que le fue cancelado por
concepto de honorarios un $1.500.000. También está probado que el 14 de mayo de 2012 radicó en el Juzgado en comento solicitud de concesión de vigilancia electrónica en favor del quejoso y esta fue la única actuación que desplegó en el proceso penal La Sala de Primera Instancia enrostró al disciplinado la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, debido a que desatendió la prohibición de la cual trata el articulo 29.4 ibídem. Bajo estos presupuestos la sanción impuesta fue la exclusión, debido a que el abogado en cuestión incurrió efectivamente en la falta endilgada, posee antecedentes disciplinarios evidenciando un accionar proclive a ese tipo de comportamientos, y su conducta la cometió aprovechándose de las condiciones de necesidad de su cliente. En cuanto a la segunda falta endilgada en la audiencia de pruebas y calificación del 30 de abril de 2015, es decir, la falta a la lealtad con el cliente de la que trata el artículo 34 literal C de la ley 1123 de 2007, la Corporación a quo lo absolvió de la misma, debido a que consideró que esta falta endilgada se subsumía en la falta contemplada en el artículo 39 de la misma ley. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado17 el 25 de septiembre de 2015, el abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ por intermedio de su defensora de oficio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, argumentando lo siguiente: I) Sostuvo que al tenor del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la cual establece los criterios de graduación de la sanción, la impuesta al abogado JARAMILLO GÓMEZ no cumple con los requisitos de la misma, toda vez que no se generó mayor trascendencia social ni graves perjuicios al quejoso, así como tampoco la vulneración de sus derechos humanos y en este sentido tal sanción resulta desproporcionada, generando un injusto en la dosificación de la sanción y una limitación al ejercicio de su derecho fundamental al trabajo y la libertad de escoger su profesión u oficio.
- Señaló que en el presente caso no se logró vislumbrar con plenitud la motivación de la determinación de la pena impuesta al abogado JARAMILLO GÓMEZ, lo cual es requisito de todas las decisiones disciplinarias en virtud del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. 17 Escrito visible a folios 160 y 161 del cuaderno de primera instancia.
- Con fundamento en lo anterior solicitó que se conceda el recurso y reconsiderar la sanción impuesta a su defendido, atenuándose la misma o dando aplicación a una menos severa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra sentencias las proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado del doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ se acreditó, inicialmente, con la certificación número 02390-2013 expedida el 27 de febrero de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia (folio 9) y se verificó la existencia de antecedentes disciplinarios mediante la certificación número 25580018, expedida el 29 de septiembre de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se certificó que la tarjeta profesional del abogado investigado se encontraba vigente para la fecha de expedición de la constancia y además presentaba antecedentes disciplinarios, específicamente una sanciones de multa y dos de suspensión en el ejercicio de la profesión, en particular se resalta la suspensión en el ejercicio de la profesión que se inició desde el 29 de agosto 2011 hasta 28 de agosto de 20012 (folio 34 cuaderno de 1ª instancia). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 18 Folios 34 el cuaderno original de primera instancia
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
4. De la apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
La defensa del disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I). En cuanto al primer argumento del recurso de apelación impetrado, se sostuvo que al tenor del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la cual establece los criterios de graduación de la sanción, la impuesta al abogado JARAMILLO GÓMEZ no cumplía con los requisitos de la misma, toda vez que no se generó mayor trascendencia social ni graves perjuicios al quejoso, así como tampoco la vulneración de sus derechos humanos resultando desproporcionada y genera un injusto en la dosificación de la sanción y una limitación al ejercicio de su derecho fundamental al trabajo y la libertad de escoger su profesión u oficio. Sobre el primer argumento señalado por la recurrente, debe señalar esta Colegiatura que no tiene vocación de prosperar, toda vez que la Sala de Primera Instancia impuso la correspondiente sanción obedeciendo a todas las pruebas que se aportaron al proceso y a la materialización de la falta endilgada al togado siendo respetuosa en todo momento del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 Así las cosas, reitera esta Superioridad que el abogado investigado si cometió la conducta que conllevó falta endilgada, toda vez que violentó la incompatibilidad descrita en el numeral 4° artículo 29 de la ley 1123 de 2007, de manera consciente, lo cual generó que incurriera en la falta consagrada en el artículo 39 de la mencionada ley, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Se tiene entonces para sustentar la comisión de la falta, que según certificado de antecedes disciplinarios expedidos por la Secretaria de esta Corporación el 5 de marzo de 2015 (Visible a folios 59 y 60 del c.o. de 1ª Inst.), el abogado JARAMILLO GÓMEZ se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión dentro del lapso comprendido entre el 29 de agosto de 2011 y el 28 de agosto de 2012.
En contraste con esta suspensión, a folios 66 al 68 obra certificado expedido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad todas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en el proceso penal radicado No. 2011-0009701 contra el señor Raúl Fernando Téllez Rodríguez, de las cuales esta Sala resalta: - El 5 de mayo de 2012 se capturó al señor Téllez Rodríguez - El 7 de mayo de 2012 se recibió en la sala de capturado de la SIJIN e l poder otorgado por el proponente de la queja al abogado Jaramillo Gómez. - El 14 de mayo de 2012 el disciplinado allegó memorial en el que solicitaba se le concediera a su prohijado el sistema de vigilancia electrónica en su residencia.
- El 26 de julio de 2012 de la misma anualidad se le recoció personería a l enjuiciado para actuar; con auto de la misma fecha se negó la petición, decisión que fue materia del recurso de reposición en subsidio el de apelación por parte del quejoso.
En este orden de ideas no queda duda alguna que el abogado investigado incurrió en la falta contemplada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, debido a que ejerció la abogacía cuando este se encontraba suspendido para el ejercicio de la misma. En cuanto a la sanción impuesta al togado, esta fue la de exclusión del ejercicio de la profesión la cual se encuentra consagrada en el artículo 44 de la Ley 1123 de 2007, su tenor literal señala: Artículo 44. Exclusión. Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía. Esta Sala reconoce que la sanción de Exclusión es la más drástica que contempla la Ley 1123 de 2007, pero su consagración obedece a que “el régimen disciplinario del abogado vela por la conservación de la ética en el ejercicio profesional y en atención a las circunstancias del acaso concreto podrá concluir si se afecta o no la ética”19, y a partir de allí y con fundamento en la ley establecer una respectiva sanción. Sobre la sanción en cuestión, la Corte Constitucional en sentencia C-190/96 siendo Magistrado Ponente el doctor HERNANDO HERRERA VERGARA, señaló: “La sanción de exclusión de los abogados debe ser adoptada, de
conformidad con el artículo 256 numeral 3o. de la C.P., a través del proceso correspondiente por parte del Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso, de acuerdo con la el grado de competencia consagrado en la ley, teniendo en cuenta las normas que garantizan el debido proceso y en la instancia que señala la ley para los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión. Cabe advertir que al abogado sancionado con la exclusión de la profesión por haber quebrantado, a juicio de las autoridades jurisdiccionales competentes, el "Estatuto del ejecicio de la abogacía" tal como la define la norma en cuestión, en ningún momento por ese solo hecho se le impide escoger libremente otra actividad laboral mientras se rehabilita, ya que la sanción sólo se predica de las faltas a la ética cometidas por el profesional en desarrollo de la actividad mencionada y no opera frente a otras ocupaciones que pueda realizar la persona sancionada.” La sentencia C-540 de 1993, a propósito del examen de constitucionalidad con respecto al literal d) del artículo 63 del decreto 196 de 1971 que consagraba la sanción de "exclusión", resulta claro que en modo alguno vulnera el derecho al trabajo o la libertad de escoger profesión u oficio. En aquella oportunidad dijo la Corte Constitucional lo siguiente: 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-398 de 2011. "4.1. En cuanto a la sanción de "exclusión" del literal d) del artículo 63 del decreto 196 de 1971, estima esta Corte, que dicha norma obedece al desarrollo de un deber constitucional, no vulnera los derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, aparte de que ella no tiene un efecto absoluto, sino relativo, pues el abogado excluido tiene el derecho a ser rehabilitado. En efecto: - El ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social que implica responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha función y conseguir las finalidades propias de la profesión del derecho, e impedir el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. ... Síguese de lo expuesto, que los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia, los cuales constituyen la esencia y el fundamento para la vigencia del orden político, económico y social justo que preconiza la actual Constitución Política. (...) Si bien las limitaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden en ningún caso desconocer las garantías constitucionales que de su contexto y finalidad se predican, es permitida la intervención estatal legítima, que propenda a salvaguardar los principios, derechos y deberes que, por su jerarquía constitucional, merecen, al menos, igual protección que la que se ofrece al derecho al trabajo. En tal virtud, el Estado, al prever sanciones para los abogados que faltan a la ética profesional, está activando, protegiendo y requiriendo el cumplimiento, de principios, derechos y deberes constitucionales, como son: el de que "Colombia es un Estado Social de
Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundada en la prevalencia del interés general" y que "Las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (arts. 1 y 2 C.P., subrayados fuera de textos)." (Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell) Así las cosas, le es dable a las autoridades disciplinarias (Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura) imponer la sanción de Exclusión del ejercicio de la profesión a todos aquellos abogados que con fundamento en la conducta realizada y demás aspectos sean merecedores de la misma. En el caso en comento, la imposición mencionada al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ no se torna desproporcionada ni arbitraria como presente señalar la recurrente, es coherente con la gravedad que implicó para un profesional del derecho sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión, desconocer de manera rotunda la medida proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y, en contra de ello, aceptar mandatos judiciales y recibir dinero de ciudadanos que necesitaban con urgencia y relevancia la gestión de un abogado en ejercicio. En este orden de cosas, encuentra
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