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CSDJ - F11001110200020130060801ADJUNTA20170808101125-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130060801ADJUNTA20170808101125-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201300608 01 Aprobado en Acta No. 044 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación.

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento al Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL1, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 20162, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada ESPERANZA SASTOQUE MEZA, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 En esta misma Sala 2 M.P. Martha Ines Montaña Suárez en sala dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, folios 551 a 589 del c.o No. 2. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de queja presentado por la señora Claudia Andrea Paris Garcia el 15 de enero de 20133, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, investigar disciplinariamente a la abogada ESPERANZA

SASTOQUE MEZA, toda vez que fungió como apoderada de la sociedad Globo Musical ltda contra Pizarro Toro Asociados S. en C., y Claudia Andrea Paris García, demandados en el proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 1999-09476, asunto dentro del cual el 9 de noviembre de 2000, se llevó a cabo diligencia de secuestro de la cuota parte del 50% de la oficina 304, garajes 16 y 21 y del deposito 10, ubicados todos en la carrera 11 A No. 93 B – 30, dejandose dichos bienes en depósito provisional y gratuito a la encartada por parte de la secuestre María Teresa Rodríguez Urrego. Indicó que la togada en su calidad de depositaria celebró contrato de arrendamiento por el término de un año con un canon mensual de $1`000.000 desde el 1 de marzo de 2003, dineros que fueron consignados por los arrendatarios en el Banco Agrario en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso No. 1999-09476, obteniéndose un total de $68’435.468, con los cuales se pagó la deuda perseguida dentro del referido, asunto que ascendía a un total de $30`077084 y se dio por terminado el proceso ejecutivo el 6 de noviembre de 2009. Sin embargo, quedaria un remanente por $38`358.384 los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, puso a disposición del Juzgado 19 3 Folios 1 – 3 c. o. Civil del Circuito también de Bogotá, el 2 de febrero de 2012, en el proceso

ejecutivo No. 2000-00151 promovido por el Banco Anglo Colombiano contra Carlos Pizarro y Claudia Andrea Paris. Resaltó que en el proceso No. 2000-00151 fue requerida la auxiliar de la justicia María Teresa Rodríguez Urrego para que rindiera informes, por lo cual el 9 de junio de 2011 manifestó que los arrendatarios de los referidos bienes puestos bajo su cargo, dejaron de cancelar el canon de arrendamiento desde julio de 2006, por lo tanto, se le solicitó a la secuestre que entregara el contrato de arrendamiento original, quien indicó que el mismo lo tenia la togada inculpada. Señaló la quejosa que al requerir a la investigada sobre el referido contrato se negó a entregarlo, aduciendo que lo tenían los arrendatarios pese a conocer que desde auto del 20 de mayo de 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, dispuso el embargo de remanente a favor del Juzgado 19 Ciivil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ejecutivo No. 2000-00151. También manifestó que tiempo después, los arrendatarios Jorge Guzman Moreno, Jaime Mantilla García y Luis Eduardo Jabba Galindo, adquirieron el 50% de la oficina 304, garajes 16 y 21 y del deposito 10, ubicados todos en la carrera 11 A No. 93 B – 30, en el proceso administrativo coactivo No. 942472 contra Carlos Pizarro Toro y el 50% restante dentro del proceso ejecutivo No. 2000-00151 adelantado ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, consideró que la togada investigada al proceder a entregar el

contrato de arrendamiento original a los señores Jorge Guzman Moreno, Jaime Mantilla García y Luis Eduardo Jabba Galindo, pudo haber incurrido en una conducta desleal para con la contraparte, ocasionado un daño patrimonial, ya que los hoy propietarios del inmueble, dejaron de cancelar una suma equivalente a $75`000.000 y los bienes salieron a subasta pública y los perdió por negligencia de la togada. Se anexó con la queja el acta de diligencia de secuestro, copia del contrato de arrendamiento suscrito por la investigada con los señores Jorge Guzman Moreno, Jaime Mantilla García y Luis Eduardo Jabba Galindo el 26 de febrero de 2003, informe rendido por la secuestre María Teresa Rodriguez Urrego, el 9 de junio de 2011, y oficio proferidos por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado No. 2000-001514. Calidad del Disciplinado.- Se procedió a incorporar al infolio el certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora ESPERANZA SASTOQUE MEZA, identificada con la C.C. No. 35.330.520 se encuentra inscrito con la T.P. N° 44.473, vigente, indicándose las direcciones de oficina y residencia5. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora de las diligencias adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso mediante auto del 11 de marzo de 20136, la apertura de proceso disciplinario contra la abogada,

señalando el día 22 de julio de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4 Folios 4 – 16 c. o. 5 Folio 6 c. o. 6 Folio 20 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego del aplazamiento de la diligencia a solicitud de la investigada, por su incomparecencia7, fue declarada persona ausente y se designó defensor de oficio8; el 23 de septiembre de 20149, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia de la disciplinada, su defensor de confianza doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y la denunciante. Se corrió traslado del escrito de queja y se escuchó a la señora Claudia Andrea Paris García en ratificación y ampliación de la queja, quien adujo haber conocido a la investigada desde el 2006 en el proceso ejecutivo No. 1999-00976 que promovió en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, quien actuó como depositaria de un bien de su propiedad por orden del despacho de conocimiento, el cual fue arrendado por la suma de $1`000.000, obteniéndose un remanente por la suma de $30`000.000; sin embargo, se adelantó otro proceso donde igualmente la togada actuó como depositaria, sin embargo los arrendatarios dejaron de pagar el canon y la encartada no hizo entrega del original del contrato de arrendamiento, lo que le generó inconformidad, pues no pudo cobrar las cuotas de arrendamiento adeudadas, perdiendo por ello su oficina.

A continuación, la disciplinable rindió versión libre, en la cual adujo conocer a la quejosa desde el año 2001, cuando fue notificada del proceso ejecutivo que promovió en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá No. 1999-09476, pues le fue endosado en procuración un título valor por parte de la sociedad Globo Musical ltda. 7 Folio 63, 71, 79, 80, 81, 95 y 121 c. o. 8 Folio 107 y 119 c. o. 9 Acta vista a folios 133 – 143 y CD c. o. Refirió haber presentado la demanda, solicitó las medidas cautelares, teniendo claro que los demandados eran perseguidos ejecutivamente por varios acreedores, por lo tanto, embargó el remanente de los despachos que adelantaban procesos en contra de los señores Carlos Pizarro y Claudia Andrea París. Igualmente refirió haber embargado el 50% de dos garajes, una oficina y un deposito de propiedad de la querellante, siendo designada como depositaria a título gratuito, determinándose que con el 50% de los arriendos que se percibieran se iba a pagar la deuda, por lo tanto, para febrero de 2008 culminó el proceso por pago total de la obligación, percibiendose un total de $70`000.000. Señaló que dentro del proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, no actuó como depositaria de los referidos inmuebles; por lo tanto, desconoce que ocurrió con el pago de los cánones de arrendamiento una vez culminó el proceso ejecutivo No. 1999-09476,

pues le comunicó a la secuestre que se hiciera cargo de ello. Por último, refirió poseer el contrato de arrendamiento original, el cual se comprometió a buscarlo, pero la quejosa no compareció para hacerle su entrega y tampoco el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, lo requirió para que lo entregara; así mismo, nunca cobró dineros provenientes de los arrendamientos, y tampoco hizo más gravosa la situación economica de la quejosa, pues con su gestión desplegada como depositaria logró cubrir el pago de la deuda. Aportó copias de recibos de pago del canon de arrendamiento de 11 meses del año 200210, del estado de cuenta de las 10 Folios 144 – 154 c. o. cuotas de administracion del inmueble, recibos de servicios públicos y el contrato de arrendamiento original celebrado el 26 de febrero de 200311. Como pruebas se ofició al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia del proceso No. 1999-09476 y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto al expediente No. 2000-00151; escuchar las declaraciones de los señores María Teresa Rodríguez Urrego y Luis Eduardo Jaba Galindo, y se ofició al Banco Agrario de Colombia, para que remitiera las constancias de los depósitos judiciales efectuados por los señores Jorge Guzman Moreno, Jaime Mantilla García y Luis Eduardo Jabba Galindo, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta Ciudad en el proceso No. 1999-09476. El 19 de marzo de 201512, con la asistencia de la investigada, su apoderado

contractual y la quejosa con su apoderada, se escuchó la declaración de Jaime Antonio Mantilla, arrendatario de los inmuebles entregados en depósito a la abogada ESPERANZA SASTOQUE MEZA, quien refirió conocer a la inculpada desde el año 2003, aclarando que desde hace algún tiempo ha venido adquiriendo con su socio Luis Eduardo Jaba Galindo algunas oficinas del edificio La Mirage ubicado en la Carrera 11 A No. 93 B, por lo tanto, en la actualidad más del 70% del referido edificio es de su propiedad. Indicó conocer a la quejosa, quien fue la esposa del señor Carlos Pizarro, comprando algunas oficinas desde el momento de la construcción del edificio; no obstante, resaltó que la encartada nunca fungió como su apoderada y nunca lo asesoró. 11 Folios 155 – 177 c. o. 12 Acta de vista a folios 256 – 273 y cd c. o. Refirió que efectivamente arrendaron la oficina de propiedad de la querellante, pero actualmente son los propietarios, pues compraron la misma a “Refinancia” y en remate judicial; aclaró que los cánones de arrendamiento siempre fueron consignados a orden del despacho de conocimiento del proceso ejecutivo no. 1999-09476 en el Banco Agrario y que el contrato de arrendamiento se suscribió con la disciplinable, pactándose el canon mensual en la suma de $1`000.000, pero al recibir el inmueble, la oficina se encontraba sin servicios por mora en el pago, por lo tanto, asumieron los gastos necesarios.

Se incorporó el oficio No. 3399 del 21 de noviembre de 201413, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, remitió el proceso ejecutivo No. 1999-09476; así mismo, el oficio No. 4527 del 24 de noviembre de 201414, por medio del cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, remitió el proceso ejecutivo No. 2000-00151. De tal modo, se procedió a efectuar inspección judicial a los procesos ejecutivos No. 1999-09476 y 2000-00151. Decretó como pruebas oficiar al Banco Agrario para que remitiera la relación de consignaciones realizadas por los señores Jorge Guzman Moreno, Jaime Mantilla García y Luis Eduardo Jabba Galindo por cuenta del proceso ejecutivo No. 1999-09476; así mismo, se insistió en la declaración de la señora María Teresa Rodríguez Urrego y realizar inspección judicial a las diligencias de secuestro realizadas dentro de los procesos ejecutivos No. 1999-09476 y 2000-00151. 13 Folio 197 c. o. y cuaderno anexo No. 1 14 Folio 198 c. o. y Cuaderno anexo No. 2. Luego de algunos aplazamientos15, el 26 de agosto de 201516, se continuó con las diligencias disciplinarias con la comparecencia de la disciplinable y su apoderado de confianza; se incorporó al plenario la copia del contrato de arrendamiento por el señor Jaime Mantilla García17; la comunicación No. 01385-15 del 11 de junio de 201518, mediante el cual el Banco Agrario de

Colombia remitió un resumen de los depósitos judiciales donde figura como consignante el señor Jaime Mantilla García y como demandados Carlos Pizarro. El Oficio No. 845 del 23 de abril de 201519, por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, remitió nuevamente en calidad de prestamo el proceso ejecutivo No. 1999-09476. Se escuchó la declaración de la señora María Teresa Rodríguez, quien adujo ser la secuestre del bien rematado dentro del proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado No. 1999-09476; indicó que el inmueble de la referencia fue arrendado en el año 2003, siendo consignados los cánones a orden del despacho de conocimiento mediante depósito judicial, quedando los dineros sobrantes como remanentes. Adujo que la togada inculpada como depositante le informaba cuando los inquilinos pagaban los cánones de arrendamiento, y cuando fueron comprados los derechos litigiosos, tuvo conocmiento que los arrendadores dejaron de pagar la renta, y que se remató el bien arrendado en el año 2008. Refirió que al momento de ser requerida por la quejosa sobre el contrato de arrendamiento, le entregó copia del mismo, pues el original se encontraba en 15 Folios 337, 355 y 360 c. o. 16 Acta vista a folios 396 – 401 y cd c. o. 17 Folios 276 a 283 c. o. 18 Folios 331 – 336 c. o. 19 Folio 337 c. o. poder de la investigada, inexistiendo negligencia alguna por parte de la

togada investigada. A continuación se realizó inspección judicial al cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo No. 2000-00151. La disciplinada reconoció que la señora Marytza Ibarra fungió como su secretaria en su oficina. Se decretaron como pruebas actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada y escuchar la declaración del señor Luis Eduardo Jabba. Calificación Provisional.- El 23 de septiembre de 201520, se continuó con la audiencia con la presencia de la investigada y su apoderado de confianza; la Magistrada a quo consideró suficiente el material probatorio recolectado, por lo tanto, formuló cargos contra la disciplinable, por la infracción al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incursa en la falta indicada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Lo anterior, toda vez que la señora Ana Josefa Moreno como nueva secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 2000-00151, le solicitó a la encartada el 26 de marzo de 2012, la entrega del contrato de arrendamiento, el inventario, los comprobantes de consignación de los canones de arrendamiento y recibos de pago de administración, a lo cual hizo caso omiso y solo procedió la togada a aportar el contrato de arrendamiento original dentro el presente disciplinario el 23 de septiembre de 2014, por lo tanto, no entregó a quien correspondia y a la menor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. 20Acta vista a folios 429 – 441 y cd c. o. Dicha conducta fue atribuida a título de dolo, toda vez que a pesar de haber

sido requerida la encartada por la secuestre del inmueble que se lo había entregado en depósito, no encaminó su voluntad a poner a disposición los documentos solicitados. Como pruebas se decretaron los testimonios de la secuestre Ana Josefa Moreno, Henry Sandoval Rodríguez, el arrendatario Luis Jabba Galindo y la auxiliar de la justicia María Teresa Rodríguez; por otra parte, se requirió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias del proceso ejecutivo No. 2000-00151 y la actualización de los antecedentes disciplinarios. Audiencia de Juzgamiento.- Tras el aplazamiento de la diligencia por la incomparecencia de la investigada y de su defensora de confianza21, el día 19 de enero de 201622 se continuó con la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la asistencia de la disciplinable, su defensor de confianza, la quejosa y su apoderada contractual. Se escuchó la declaración del señor Luis Eduardo Jabba arrendatario de los inmuebles dejados en depósito a la abogada SASTOQUE, quien refirió conocer a la investigada como depositaria del bien de la referencia desde el año 2003, y a la quejosa, debido a que era esposa de uno de los propietarios del edificio donde se encontraba el inmueble rematado dentro de proceso 1999-09476. Indicó que los cánones de arrendamiento eran consignados ante el Banco Agrario y que nunca se le entregó dinero a la investigada; por 21 Folio 467 c. o. 22 Acta vista a folios 498 -503 y cd c. o.

último, manifestó que a la encartada la conoció en virtud del contrato de arrendamiento y nunca representó sus intereses. Se amplió la declaración de la auxiliar de la justicia María Teresa Rodríguez, quien señaló haber sido relevada del cargo desde el año 2013, no obstante, adujo haber entregado el 7 de mayo de 2013 a la nueva secuestre Ana Josefa Moreno copia del contrato de arrendamiento del inmueble secuestrado, así mismo, refirió que el 27 de octubre de 2010, rindió informe e incorporó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, copia del contrato de arrendamiento de la referencia, el cual le fue entregado por la togada inculpada, pues el original debia estar en poder de quien celebró dicho negoció jurídico. De otra parte, adujo que en el momento en que la inculpada le comunicó que el contrato de arrendamiento culminó cuando los inquilinos adquirieron derechos litigiosos y les fue adjudicado el 50% el bien arrendado en diligencia de remate. El 1 de marzo de 2016, se continuó con la audiencia con la asistencia de la inculpada, su apoderado de confianza, la quejosa y el representante del ministerio Público; se escuchó el testimonio de la auxiliar de la justicia Ana Josefa Moreno, quien fue secuestre y adujo haber sucedido a la inicial auxiliar María Teresa Rodriguez Urrego, designada dentro del proceso ejecutivo No. 2000-00151, quien le entregó en depósito gratuito los inmuebles secuestrados a la hoy inculpada. Resaltó haberse comunicado vía telefónica con la investigada para que le

entregara el contrato de arrendamiento, pero al acudir a su oficina con este propósito, le informaron que no se encontraba y desconoce la razón por la cual se negó a entregárselo; sumado a lo anterior, indicó que la secuestre María Teresa Rodríguez no le entregó copia alguna de ese documento. Finalmente, se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el defensor de confianza de la investigada, quien luego de efectuar un recuento fáctico manifestó que su prohijada no fungió dentro del proceso ejecutivo de la referencia como apoderada de la quejosa, por tal razón, no podia entregar documentos a la contraparte. Así las cosas, no se configuró la falta contra la honradez, pues se observó una total diligencia por parte de la encartada en su cargo, y el documento que requeria la querellante obraba en el despacho de conocimiento del asunto, y bien pudo requerir a su apoderado para obtener una copia del mismo. El Ministerio público coadyuvó la solicitud de absolución de la investigada, en razón a que se le endilga la comisión de falta disciplinaria por no haber entregado un contrato a la quejosa, pero, ella no era mandataria de la quejosa, sino que fue depositante como apoderada de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado 1999-09476. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 31 de marzo de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, sancionó a la abogada ESPERANZA SASTOQUE MEZA, con

SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala A quo que del acervo probatorio recaudado se deduce que efectivamente a la togada inculpada le fue entregado en depósito por parte de la secuestre María Teresa Rodríguez el bien de propiedad de la quejosa, objeto de medida cautelar, practicada el 9 de noviembre de 200023 dentro del proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 1999-09476, asunto en el cual la disciplinable fungió como apoderada de la parte demandante Globo Musical Ltda. De tal forma, la abogada investigada el 26 de febrero de 2003, celebró contrato de arrendamiento con los señores Jorge Guzmán Moreno, Jaime Mantilla y Luis Eduardo Jabba, pactándose un canon mensual de $1`000.000, los cuales serían consignados a órdenes del despacho de conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia. El proceso culminó el 6 de noviembre de 2006, por el pago total de la obligación, ordenando el despacho judicial de conocimiento que el remanente se colocara a disposición del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo No. 2000-00151. Por consiguiente, se indicó que la gestión tanto de la secuestre como de la inculpada como depositaria, no culminó con el archivo del proceso ejecutivo No. 1999-09476, pues el bien cautelado se puso a disposición del proceso No. 2000-00151 adelantado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta

ciudad, en donde actuaba como ejecutante el Banco Anglo Colombiano contra CARLOS JULIO PIZARRO TORO y CLAUDIA PARIS GARCIA, y la abogada SASTOQUE no realizó la entrega del bien ni del contrato de arrendamiento del inmueble recibido en depósito. El 1 de junio de 2011 fue relevada del cargo de secuestre María Teresa Rodríguez, siendo designada Ana Josefa Moreno como nueva secuestre, quien al igual que la quejosa, le solicitó a la encartada el 26 de marzo de 23 Folios 4 a 6 del c.o. 2012, la entrega del contrato de arrendamiento, el inventario, los comprobantes de consignación de los cánones cancelados y recibos de pago de administración, a lo cual hizo caso omiso y solo procedió la togada a aportar dicho contrato original dentro el presente disciplinario el 23 de septiembre de 2014, por lo tanto, no entregó a quien correspondí y a la menor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. De la sanción.- De conformidad con los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se consdideró que la conducta desplegada por la disciplinada reviste trascendencia social debido a que en su calidad de profesional del derecho, tenía la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Código Disciplinario del Abogado; desconoció los lineamientos mínimos que orientan la lealtad debida a la administración de justicia, pues como abogada le asiste un compromiso ético y moral de colaborar, por tanto debió atender en su momento el requerimiento realizado por la auxiliar de la justicia Moreno para

que entregara el original del contrato de arrendamiento suscrito con JORGE GUZMAN MORENO, JAIME ALFONSO MANTILLA GARCÍA y LUIS EDUARDO JABBA GALINDO, como arrendatarios, y rindiera informes sobre los inmuebles entregados en depósito, con lo cual impidió el normal desempeño de las funciones de la secuestre y eventualmente afectó los intereses de la quejosa. De tal forma, la Sala consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Luego de ser notificada la decisión mediante edicto desfijado el 26 de abril de 201624, el representante del Ministerio Público presentó recurso de alzada contra el fallo sancionatorio el 27 de abril de 201625, solicitando una decisión absolutoria para la investigada, toda vez que aquella fungió como depositaria del bien inmueble de la referencia hasta la terminación del proceso ejecutivo No. 1999-09476 del 6 de noviembre de 2009, pues con posterioridad a ello, fue remitido el remanente al proceso promovido ante el juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, a instancias del Banco Anglo Colombiano. Además de lo anterior, el contrato de arrendamiento de la referencia fue puesto en conocimiento en su momento procesal al despacho judicial donde se decretó la medida, a la secuestre que fungió como auxiliar de la justicia y a las partes del proceso de ejecución. Mediante escrito del 28 de abril de 201626, la abogada ESPERANZA

SASTOQUE MEZA sustentó su alzada, solicitando su absolución toda vez que no es sujeto disciplinable, pues no asesoró, patrocinó ni asistió a la quejosa, pues era su contraparte dentro del proceso ejecutivo de la referencia; de tal forma, si bien recibió en depósito provisional y gratuito un inmueble embargado y secuestrado dentro del asunto encomendado, el cual arrendó para obtener el pago de la obligación, al dejar de entregar el contrato de arrendamiento requerido a la querellante no obró con desconocimiento del deber de honradez en el manejo de un asunto confiado, pues no es sujeto disciplinable y por ende existe una nulidad en las diligencias disciplinarias, por ausencia en la legitimación. De otra parte, manifestó la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el contrato de arrendamiento no presta mérito 24 Folio 602 c. o. 25 Folios 603 – 605 c. o. 26 Folios 606 – 621 c. o. ejecutivo desde el 6 de noviembre de 2009, pues en dicha calenda culminó el proceso ejecutivo No.1999-09476, pasando el remanente al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, desde ese día ha transcurrido más de cinco años para que opere la prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente, refirió que no era necesario que la quejosa obtuviera el contrato de arrendamiento original para que promoviera el cobro de los cánones que los arrendatarios se negaban a pagar, por esta razón el contrato de arrendamiento que presuntamente no entregó, resultaba ineficaz para los

propósitos por ella perseguidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos aspectos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de plena libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.27 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver. Atendiéndose los fines del recurso de apelación, en este

caso sometido a examen de esta Superioridad, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la le

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