CSDJ - F11001110200020130065601ADJUNTA20130409132123-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130065601ADJUNTA20130409132123-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110011102000201300656 01 / 2521 T Aprobado según Acta Nº 21de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se declaró improcedente la tutela impugnada.
HECHOS2
El actor instauró la presente acción de tutela3, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con sustento en los hechos que fueron resumidos de la siguiente manera: 1.- El accionante estuvo vinculado laboralmente con Empresas Públicas de Medellín desde el 19 de diciembre de 1988 hasta el 5 de abril de 1999, en donde primero 1 Sala conformada por los Magistrados, Doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO LEÓN
MONCAYO 2 Folios del 1 al 74 c.o. 3 Folios del 1 al 27 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300656 01 / 2521 T Ref: Impugnación Acción de Tutela ocupó el cargo de técnico auxiliar de mantenimiento para posesionarse después como TÉCNICO DE EQUIPOS ACUEDUCTO, del cual tomó posesión el 13 de enero de 1992, con efectos retroactivos desde el 20 de diciembre de 1991, siendo su último salario $1’621.696. 2.- El 21 de octubre de 2002, encontrándose el accionante en el Departamento de Nómina y Seguridad Social de la empresa antes mencionada para revisar la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la Jefe de dicha dependencia notó la falta de la liquidación de prestaciones sociales número 0170 fechada 20 de mayo de 1999, por lo que procedió a realizarle la notificación personal. 3.- En dicha liquidación se encontró que, se le había descontado $1’386.700 por concepto de herramientas y equipo; que, después de 1 año y 23 días de haber sido aceptada su renuncia, la empresa entregó al Fondo de Empleados de esa entidad la suma de 1’379.017 como parte de pago de la deuda que el actor tenía con la misma; y que, hubo anticipos de cesantías que no concordaban con lo que realmente recibió el accionante.
4.- Por lo anterior, se formularon los recursos de ley contra la liquidación No. 0170 del 20 de mayo de 1999 con lo que quedó agotada la vía gubernativa. 5.- Posteriormente, el accionante, a través de apoderado, presentó demanda laboral ordinaria para que, se declarara la existencia de la relación laboral; que, se le ordenara a la demandada realizar la reliquidación de las prestaciones sociales; que, se le ordenara pagar el total de las sumas retenidas o descontadas por concepto de herramientas y equipo; que, se verificara la suma de retiros parciales de cesantías; que, se le ordenara pagar la sanción pecuniaria prevista por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 por el no pago en tiempo las prestaciones causadas y debidas; que, se le ordenara asumir los intereses moratorios causados por el no pago oportuno al Fondo de Empleados; y que, se la condenara en costas. 6.- La demanda fue admitida el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Séptimo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300656 01 / 2521 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Laboral del Circuito de Medellín, que, mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, declaró no probada la excepción de prescripción alegada por la demandada, condenándola a reconocer y pagar a favor del señor GUILLERMO ALBERTO
MONTOYA BETANCUR (accionante) $1’386.700 por concepto de la deducción por herramientas y equipos, $901.355 por indexación, además de condenarla al pago de costas y absolviéndola de las demás pretensiones. 7.- Las dos partes impugnaron la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, revocó la decisión de primer grado absolviendo al extremo pasivo, debido a que encontró probada la excepción de prescripción de la acción, y condenó en costas al aquí accionante. 8.- Contra dicha decisión la apoderada del actor formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 20 de abril de 2009, pero se desató desfavorablemente para sus intereses el 9 de noviembre de 2011. 9.- La parte accionante estima que en dicha decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia interpretó erróneamente los artículos 2514 y 2517 del Código Civil, al tiempo que hizo una valoración errada de la prueba, concretamente, en lo relacionado con la notificación personal de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, aparte de que la misma presenta una "motivación pobre para poder llegar a quedar plenamente satisfechas las partes y la opinión pública con el resuelve de la sentencia. La sala laboral solo se limitó a darle la razón a todos los argumentos de la parte opositora sin llegar siquiera a considerar los argumentos de la parte actora, se limitó a parcializar su decisión, igualmente, la autoridad judicial
desconoció la realidad probatoria del proceso. (Sic)". 10.- Esta misma acción fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2012, sobre la cual se profirió fallo el 6 de septiembre del mismo año, y, ante el recurso interpuesto, mediante auto del 3 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300656 01 / 2521 T Ref: Impugnación Acción de Tutela nulidad de lo actuado, y, en su lugar, no admitió a trámite la solicitud de amparo. Con fundamento en la protección de los derechos arriba mencionados, la parte accionante solicita que, dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, se revoquen los fallos objeto de esta tutela y, en su lugar, se dicte sentencia en derecho. ACTUACION PROCESAL La presente acción fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 1 de febrero de 2013, correspondiéndole a la Magistrada Ada Consuelo Velásquez Echavarría, quien mediante proveído de fecha 4 del mismo mes y año, dispuso enviar la misma a su homóloga de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial.
El a quo mediante auto del 11 de febrero de 20134, avocó el conocimiento y dispuso la notificación a las partes accionadas, SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y a los terceros con interés legítimo para intervenir, y que ejerzan los derechos de contradicción y defensa a las EMPRESAS
PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS
1.- LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Los Magistrados de la mencionada Sala intervinieron en la presente tutela manifestando en primer lugar que, en virtud del artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de revisión es atribución exclusiva de la Corte 4 Folios 131 y 132 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300656 01 / 2521 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Suprema de Justicia; por tanto, ningún otro órgano o corporación puede actuar como tribunal de casación. Señalan que la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, por lo que no es dable que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle
un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. Que, dado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Seccional carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte en mención, con mayor razón si se tiene en cuenta lo establecido por el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Por otra parte, anota que, la Corte Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad exclusiva del ordenamiento jurídico. En consecuencia solicita se declare la nulidad de lo actuado y se rechace la acción de tutela. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de fecha 21 de febrero de 2013, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR, por medio de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por no concurrir los 5 Folios 156 a 170 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201300656 01 / 2521 T Ref: Impugnación Acción de Tutela presupuestos de la acción de subsidiariedad e inmediatez, bajo los siguientes argumentos: “(…) como tribunal supremo de la jurisdicción constitucional de tutela, tiene definido que contra las providencias judiciales procede la acción de tutela cuando quiera que éstas son atacadas por vía de hecho y siempre y cuando el accionante, al tener otro medio de impugnación a su favor, la ejerce como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, por no ser dicho medio lo suficientemente idóneo o eficaz como para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que estima quebrantados o amenazados, o como mecanismo directo y definitivo cuando simplemente carece de otra posibilidad de defensa judicial. Siendo esto así, en el presente caso, habida la consideración de que la parte actora impugna la providencia atacada señalando que ésta se halla afectada por vías de hecho, y, dado que es el único medio de protección judicial del que dispone para los fines perseguidos con la misma, procede la acción de tutela por el aspecto aquí comentado. …[ ]la Sala encuentra que, el presupuesto procesal de la acción de tutela de inmediatez no se cumple en el presente asunto, pues salta a la vista que la actora, mediante esta acción preferente de protección inmediata de derechos fundamentales, pretende que se remueva la providencia de fecha 22 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, como también la decisión de segunda instancia, dictada el 28 de
noviembre de esa anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y la providencia de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que, desde esta última fecha, hasta aquella en que presentó la demanda de tutela por primera vez ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia (24 de agosto de 2012), según se observa a folio 79 c.o), dejó transcurrir más de nueve (9) meses; y que, posteriormente, habiendo sido declarada la nulidad de la acción de tutela y seguidamente, negado su trámite por la Sala de Casación Civil de dicha corporación mediante proveído de fecha 3 de octubre de 2012, presentó nuevamente la demanda ante esta jurisdicción el 31 de enero de 2013, dejando pasar más de tres (3) meses. Conducta con la cual se desvirtúa la esencia misma de la acción de tutela, la cual se funda en el principio de inmediatez. Y esto porque, sencillamente, con tal actuar se está poniendo de manifiesto que el actor en realidad durante ese largo período no se vio abocado a la necesidad de una protección inmediata de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Lo que, en rigor jurídico material, implicaría ausencia de vulneración o de amenaza manifiesta y grave de tales derechos. Máxime si se tiene en cuenta que no hay pruebas que le permitan a la Sala concluir que hubo circunstancias de fuerza mayor que impidieran al accionante ejercer oportunamente la acción de tutela, o que se encontrara en una situación de debilidad manifiesta”.
LA IMPUGNACIÓN
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300656 01 / 2521 T Ref: Impugnación Acción de Tutela La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte del señor GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR, quien a través de oficio con fecha de recibido 5 de marzo de 2013, consignó en el mismo: (…) “IMPUGNO el fallo de tutela emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de febrero de 2013”6. El 13 de marzo de 2013, se allegó a través de la Secretaría Judicial de esta Corporación, escrito de sustentación de la Impugnación de tutela, firmado por la
abogada JANETH MARÍA SIERRA ÁLVAREZ.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Previo a abordar el estudio del asunto, debe precisar la Sala que, aunque el accionante no expuso ningún argumento para sustentar su disentimiento respecto del
fallo impugnado, ello no será óbice para decidir en segunda instancia, pues basta la sola manifestación de no estar de acuerdo con el fallo de primer grado, para que la impugnación sea concedida y, consecuentemente, el juez de segunda instancia adquiera la competencia para hacer el pronunciamiento de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, para el caso sub análisis, el sólo hecho de que el accionante hubiera indicado al momento de notificarse del fallo de primera instancia “IMPUGNO”, era suficiente para que el Magistrado a quo procediera –conforme lo hizoa conceder la impugnación. De igual forma se observa que el memorial de sustentación de la impugnación suscrito por la apoderada del accionante, fue presentado de manera extemporánea. 6 Folio 178 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300656 01 / 2521 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Hecha esa claridad, ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un
medio judicial para hacer valer tales derechos. 2.- Problema jurídico De lo puesto en conocimiento por el actor, entrará la Sala a determinar en primer lugar cuales eran las pretensiones que acompañaban la acción de tutela que dio origen a esta impugnación y en segundo lugar si en efecto si la misma es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que constituye este presupuesto exigencia para su procedibilidad. Revisado el escrito7 que dio inicio a la presente acción, se da cuenta que en el acápite de PRETENSIONES, estas eran: Que se remueva la providencia de fecha 22 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, como también la decisión de segunda instancia, proferida el 28 de noviembre de esa anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y la providencia de fecha 9 de noviembre de 2011, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas al estar limitado el debate en esta acción, a establecer si con los pronunciamientos hechos por la jurisdicción laboral se le vulneraron derechos fundamentales al actor en la búsqueda de obtener una debida liquidación de sus prestaciones sociales, se debe verificar si se cumple con los requisitos generales que 7 Fol. 10 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
la Corte Constitucional ha establecido a través de reiterada jurisprudencia, para revisar por vía de tutela decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas. 3.- De la procedencia de la tutela Se sabe que corresponde al juez de tutela determinar en primer lugar si se dan las causales de improcedencia (Genéricas, específicas, requisitos), test de procedibilidad que habilita la competencia y conlleva a colegir si la acción materia de estudio es procedente o no, declarándolo de conformidad o de contrario se entrara al fondo del asunto amparando o negando la protección de los derechos fundamentales reclamados, ya que de resultar improcedente, lo releva de profundizar sobre el tema objeto de debate. La Corte Constitucional, se pronunció de la siguiente manera: “Para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela”.8 En tal sentido se debe manifestar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 8 Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300656 01 / 2521 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Esta acción solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Juez Constitucional en sede de tutela tiene un amplio campo de valoración para apreciar el cumplimiento del principio de inmediatez, poder que hace especial referencia a las situaciones en que aunque haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, debe atender si se le han vulnerado los derechos
fundamentales al actor, como su especial situación. (Estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros). Por consiguiente el presupuesto de la inmediatez o valoración sobre la oportunidad del ejercicio de la acción es exigencia ineludible que debe ejercerse con el mayor rigor. Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2011, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual revocó el fallo adoptada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 22 de febrero de 2008, decisión que estuvo orientada a desestimar las pretensiones de GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR, y absolver a la compañía demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, de todos los cargos hechos en la demanda, por hallarse probada la prescripción de la acción. Es claro entonces, como lo advierte el a quo, que entre la fecha de la decisión del recurso de casación por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -9 de noviembre de 2011, y la fecha en que se interpone por primera vez la acción de tutela24 de agosto de 2012transcurrieron más de nueve (9) meses,y que posteriormente habiendo sido declarada la nulidad de la acción de tutela y seguidamente negado su trámite por la Sala de Casación Civil de dicha corporación, mediante proveído del 3 de
octubre de 2012, instauró nuevamente la demanda el 31 de enero de 2013, dejando pasar más de tres (3) meses. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300656 01 / 2521 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Tiempo este que no es razonable, prudencial ni adecuado, tratándose aún más, como lo advierte el actor, de hechos que vulneran aparentemente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, y los cuales, si efectivamente estaban siendo vulnerados, requerían de una protección inmediata, pasividad que deviene inaceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección
inmediata que demanda. Entonces, asistiéndole a la acción que nos ocupa el carácter de protección inmediata, no puede el actor solicitar dicho amparo en un término lejano, ya que este tiene que pedirse con prontitud, urgencia, ante la inminencia de perjuicio grave, solicitando de ser necesario medidas provisionales. Sobre el Principio de la Inmediatez la Corte Constitucional abundantemente ha dicho: (…) 3.2.2. Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300656 01 / 2521 T Ref: Impugnación Acción de Tutela una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la
acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”9. Al respecto, la Corte Constitucional10 ha reiterado lo siguiente: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.11 Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte sostuvo: La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en
este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) 9 Sentencia T-279 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto. 10 Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002. 11 Sentencia C-543 de 1992. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300656 01 / 2521 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. En efecto, en la citada sentencia se establecieron algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no con el principio de inmediatez, a saber: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Por su parte, en la sentencia T-730 de 2003 se consideró que una estrategia útil para medir la inmediatez es la urgencia manifiesta para proteger el derecho. Al respecto expresó: Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se inf
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