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CSDJ - F11001110200020130065801ADJUNTA20130516165907-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020130065801ADJUNTA20130516165907-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110011102000201300658 01/2535T Aprobado según Acta Nº 33 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, con fecha 21 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora SILVIA MERCEDES ALMAZO de CHOLES, contra la SALA de CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. HECHOS La ciudadana SILVIA MERCEDES ALMAZO de CHOLES, con fecha 5 de febrero 2013, interpuso acción de tutela contra la SALA de CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad personal, favorabilidad en la interpretación de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de fecha 20 de junio de 2012 por medio de la cual la SALA de CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA resolvió no casar la sentencia proferida el 30 de julio de 1 Sala conformada por los Magistrados, Doctores MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA (Ponente) y

ALBERTO VERGARA MOLANO

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300658 01/2535T Ref: Impugnación Acción de Tutela 2009 por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del Proceso Ordinario Laboral de Silvia Mercedes Almazo de Choles contra el Banco de la República. Sostuvo que la decisión motivo de controversia no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relativa a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y las bases salariales para su liquidación, así como tampoco la línea jurisprudencial que en los casos similares al de la accionante, aplicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde ordenó reliquidar la pensión de 17 ex empleados del Banco de la República; según su sentir, fue aplicada una nueva línea interpretativa arbitraria y desfavorable, afectándose de esta forma su derecho a la igualdad. Adujó que su motivo de inconformidad está relacionado con la declaratoria de prescripción del factor salarial de la prima de vacaciones que integra la base de liquidación de la pensión que devenga por sustitución en razón al fallecimiento de su cónyuge, desconociendo la CORTE SUPREMA de JUSTICIA que las reclamaciones frente a los elementos omitidos al momento de tasar la mesada pueden ser reclamadas en cualquier tiempo. Resaltó algunos pronunciamientos emitidos por esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, en donde, en sentencias de fechas 5 de marzo y 23 de abril de 2008, fueron tutelados los derechos fundamentales de otros pensionados del Banco de la República respecto a los cuales se encuentra en igualdad de condiciones. Por último solicitó, dejar sin efecto la sentencia de casación proferida el 20 de junio de 2012 por la SALA de CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, para en su lugar emitir un nuevo fallo igual al dictado el 27 de junio de 2002 en proceso adelantado contra el Banco de la República. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300658 01/2535T

Ref: Impugnación Acción de Tutela ACTUACION PROCESAL La presente acción fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 5 de febrero de 2013, correspondiéndole al Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, quien mediante proveído de fecha 6 de febrero de 2013, dispuso enviar la misma a su homóloga de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial.

El A quo mediante auto del 8 de febrero de 2013, avocó el conocimiento y dispuso la notificación de la parte accionada, SALA de CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, y a los terceros con interés legítimo en las

resultas de la presente acción relacionadas con el proceso Ordinario LaboralJUZGADO 1° LABORAL del CIRCUITO en DESCONGESTIÓN de esta ciudad, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de BOGOTA, y del BANCO de la REPUBLICA-, para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS 1.- BANCO DE LA REPUBLICA Presentó escrito con fecha 13 de febrero de 2013, oponiéndose a la prosperidad de la tutela, por considerar que la aplicación del principio de igualdad, fue presentado por la tutelante sin ningún fundamento constitucional; relacionó que las sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, tenidas en cuenta por el accionante “incurrieron en protuberantes y garrafales errores y contradicciones, con aplicación indebida de los principios de igualdad y condición más beneficiosa, pues pese a que el Ente Superior de la Judicatura justifico su competencia funcional para conocer de tutelas contra providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, se apartó de las interpretaciones de la Corte Constitucional, y olvidó quo la tutela se empleó para replantear un debate laboral de un Proceso debidamente terminado”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300658 01/2535T

Ref: Impugnación Acción de Tutela

El Ente Financiero, contestó los hechos de la demanda, de la siguiente forma: (i) Respecto de los hechos primero y segundo, adujó no estar relacionados con el Banco de la República, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse sobre los mismos, (ii) con relación al hecho tercero, dijo que era cierto, pero aclaró: “la parte tutelante recibe por sustitución pensional del ex trabajador fallecido, señor CAMILO CHOLES CURIEL cuya reliquidación reclama en virtud de esta tutela, una pensión ... la sustitución pensional, esta se ha venido pagando cumplidamente a la beneficiaria, —como claramente se acredita e infiere del acápite de hechos de la solicitud de la tutela que no señalan ni siquiera sumariamente ninguna omisión a este respecto (ausencia de perjuicio irremediable o amenaza de mínimo vital como sujeto de protección especial)-, la cual ha permitido sufragar sus necesidades y requerimientos personales, sin causar ningún perjuicio irremediable, entre otras razones, por las siguientes: 1. La pensión se le ha venido pagando anticipadamente cada mes. 2. La accionante goza de buen estado de salud. 3. Por disposición de la convención colectiva de trabajo, el Banco de la República le brinda auxilios odontológicos y médicos por un porcentaje del 90% de su costo y del 80% a sus familiares inscritos, adicionales a los legales que presta la EPS con lo cual evita menguar los recursos provenientes de su pensión para atender las necesidades de salud propias y de su grupo familiar... 4. El Banco de la

República...le auxilia el 100% de los medicamentos que requiera por dichos servicios médicos y odontológicos... 5. La pensionada... está afiliada a una EPS que le brinda la cobertura en el POS..." (fl. 35 y 36 del c.o) (iii) En razón a los hechos siguientes, referentes a la postura y decisiones tomadas por el Banco de la República frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, sostuvo “que ello se efectuó en forma motivada, por lo cual fue objeto de demanda laboral ordinaria, proceso en el cual dicha entidad excepcionó y acreditó con soporte en la ley y la jurisprudencia, las razones por las cuales la prima de vacaciones no fue salario para las partes durante el tiempo que el fallecido cónyuge de la actora prestó sus servicios”; igualmente indicó haber República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300658 01/2535T Ref: Impugnación Acción de Tutela propuesto la excepción de prescripción, como quiera que constitucional y legalmente podía proponerla, pues la acción ordinaria laboral fue instaurada luego de 9 años del retiro del ex trabajador, excediendo el lapso de 3 años desde la liquidación inicial de la pensión de jubilación (arts. 151 del Código procesal de Trabajo y, 488 y 489 del Código Sustantivo del trabajo) (fl.36 y 37 del c.o.).

En relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, precisó que no es cierto que el caso planteado por la accionante sea idéntico al de otras personas, pues la accionante planteó genéricamente una supuesta similitud en el campo meramente formal, "esto es, sin ningún detenimiento en su situación de fondo, concreta personal, material y real para la debida procedencia del mecanismo excepcional" (fl. 37 del c.o.). Argumentó que los efectos inter partes de la sentencia de 3 de julio de 2001 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, citada por la accionante, solamente podían beneficiar a quienes fueron demandantes en esa actuación. Precisó que la precitada decisión en el proceso de Guillermo Alberto Aldana y 18 demandantes más, “no permaneció invariable, advirtiendo que los jueces ordinarios de segunda instancia y Casación que conocieron el proceso laboral de la señora SILVIA ALMAZO DE CHOLES, declararon probada la excepción de prescripción teniendo en cuenta que el criterio jurisprudencial del máximo tribunal de casación ya había cambiado adecuada y suficientemente en oportunidad anterior” (fl. 37 del c.o.). Negó que en sentencia C-230 de 1998 la Corte Constitucional, hubiere sido declarada la imprescriptibilidad de las bases salariales de las pensiones, pues en ese pronunciamiento se declaró inexequible el segundo parágrafo del artículo 2° de la Ley 116 de 22 de noviembre de 1928, que establecía "El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años". Adujo que en “ninguna de las sentencias del proceso laboral se presentaron vías

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300658 01/2535T Ref: Impugnación Acción de Tutela de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni violación a los principios de Igualdad o al debido proceso, ni a la condición más beneficiosa para el trabajador, resaltando que la Corte Constitucional ha respaldado en múltiples decisiones de tutela contra sentencias dictadas en juicios laborales la diversidad de interpretaciones de las normas legales a cargo de los jueces ordinarios, así como ha dado cabida a la posibilidad de cambios jurisprudenciales” (fl. 38 del c.o.). Sostuvo que no es cierto que los jueces que conocieron del proceso materia de controversia, “se hubieren apartado de las orientaciones que la Corte Constitucional ha sentado acerca de la posibilidad de variar la jurisprudencia, pues tanto en segunda instancia como en sede de Casación se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial imperante a partir de la sentencia de casación No. 19557 de 15 de julio de 2003, en la cual absolvieron al Banco de la República de todas las pretensiones de la demanda, al acoger la excepción de prescripción que el Banco propuso” (fl. 38 del c.o.). Y continuo, “lo que importa señalar y acreditar al verificar el contenido de las providencias que la tutelante ataca y compara con los resultados de otro proceso de efectos inter partes, es que en su caso los jueces ordinarios profirieron

decisiones cuando ya había variado la doctrina sobre la prescripción, sin que por ello hayan incurrido en vías de hecho”. Agregó que los jueces de instancia y la Corte Suprema de Justicia se apoyaron en el precedente jurisprudencial imperante al momento de proferir sus decisiones, puesto que la sentencia impugnada se acoge a la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia para modificar su propia regla. "...Dada la autonomía de que gozan los jueces al interpretar las normas aplicables a un caso, encuentra la Sala que la providencia judicial impugnada no resulta manifiestamente irrazonable, ni caprichosa o arbitraria, por las siguientes razones:

1. Plantea de manera expresa la necesidad de cambiar la regla jurisprudencial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300658 01/2535T Ref: Impugnación Acción de Tutela fijada en 1991 para resolver el mismo asunto; 2. Identifica el precedente del cual debe apartarse; 3. Determina las normas aplicables al caso: el artículo 467 del CST, y la Ley 100 de 1993, y las contrapone a los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 invocada por el demandante; 4. Identifica la regla de interpretación fijada por la Corte Suprema de Justicia para resolver la controversia planteada en el caso, ejemplificada en una sentencia,-1 y 5. Aplica la regla fijada al caso concreto. Cabe

resaltar que sobre las normas legales relevantes el juez podría acoger diversas interpretaciones, pero al controlar la validez de una sentencia el juez constitucional no debe imponer la interpretación que él preferiría, "sino verificar que la sentencia juzgada no se fundó en argumentos fomente irrazonables, o fue caprichosa o arbitraria..." (fl. 39 del c.o.). En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no incurrió en vía de hecho, como quiera que el fallo cuestionado fuera emitido en el año 2012, y el cambio jurisprudencial mencionado ocurrió en el año 2003. (fl. 40 del c.o.). Finalmente aportó como pruebas, entre otros documentos, el texto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el Expediente 19557, y copia del fallo de octubre 19 de 2006 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del Radicado N° 11001110200020060301601. (Fls. 44-48 y 49-55 del c.o.). 2.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Con fecha 18 de febrero de 2013, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que ésta Sala carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente acción, en razón a que dicha colegiatura es el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria y por tanto sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad; aunado a lo anterior indicó que el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que "Lo accionado contra la

Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300658 01/2535T Ref: Impugnación Acción de Tutela Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por Sala de Decisión, Sección o Sub sección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto" (fl. 60 de c.o.), agregó que la Corte Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad exclusiva del ordenamiento jurídico. Solicita en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, y su consecuente rechazo. (fls. 58-61 de c.o.). Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de fecha 21 de febrero de 2013, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO de los derechos fundamentales de la accionante SILVIA MERCEDES ALMAZO de CHOLES, por no concurrir el presupuesto de la acción de inmediatez, bajo los siguientes argumentos: Adujó el A quo, que del contenido de las copias aportadas por la demandante es

incuestionable el requisito genérico de procedencia de la acción "subsidiariedad", pues encontró a un proceso Ordinario Laboral legalmente concluido en el cual se ha agotado hasta el recurso extraordinario de casación, por manera que la accionante ha utilizado todos los medios de defensa judicial. No obstante lo expuesto, el Juez Constitucional advirtió que en el caso objeto de estudio no sucede lo mismo respecto a la “inmediatez”, pues evidenció que la demandante, presentó de manera inoportuna el mecanismo constitucional, el cual sintetizó de la siguiente manera: (i) La ciudadana SILVIA MERCEDES ALMAZO de CHOLES acudió al amparo constitucional en dos ocasiones distintas, reconoció que en ambas oportunidades dirigió la acción contra las mismas autoridades judiciales, solicitando el amparo en igual sentido; la primera el 15 de noviembre República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300658 01/2535T Ref: Impugnación Acción de Tutela de 2012, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no admitir el trámite, de donde adujó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el amparo fue presentado luego de 4 meses y 25 días de haberse proferido la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 junio de 2012; la segunda (que hoy nos ocupa)

el 5 de febrero del 2013, donde la peticionaria dejó transcurrir aproximadamente 15 días desde la fecha en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no admitir el trámite de la demanda presentada. Significo, esto, para la Sala Seccional de conocimiento, que desde la fecha en que se profirieron las decisiones cuestionadas, hasta la presentación de primera demanda de tutela que nos ocupa transcurrieron aproximadamente 5 meses de inactividad en cabeza de la accionante, situación que llevó a la sala A quo, a establecer la falta de inmediatez, conforme a la sentencia T-018 de 2008, en la cual la Corte Constitucional señaló "...la jurisprudencia ha reconocido un margen de discrecionalidad a los operadores jurídicos a fin de determinar la estructuración del requisito de la inmediatez en tutela contra decisión judicial. Sin embargo, ha establecido unos criterios orientadores tales como: (i) el transcurso de un término que pueda catalogarse como justo, razonable y proporcionado entre la decisión que se acusa y la instauración de la tutela; (ii) la ausencia o concurrencia de una adecuada justificación acerca del tiempo transcurrido entre uno y otro evento; (iii) los posibles derechos de terceros que se hubieren generado por el paso del tiempo; (iv) las posibilidades de defensa en el ámbito del proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo" Además de lo anteriormente expuesto, resultó relevante señalar que no existió en el expediente noticia alguna de que en el caso bajo estudio, se haya presentado alguna situación excepcional que hubiese colocado a la peticionaria en situación

de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo constitucional, y tampoco se alegó ni demostró la presencia de hechos de tal naturaleza, como justificación para acudir tardíamente a la acción de tutela. Consideró ese Juez Constitucional que no existió una relación de causalidad entre haber promovido de manera inoportuna la presente demanda y la presunta República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300658 01/2535T Ref: Impugnación Acción de Tutela vulneración de los derechos de la señora ALMAZO de CHOLES, concluyendo que el quebrantamiento invocado no fue “actual ni inminente”. Por otro lado adujó, que la pretensión de la accionante referente a “que su caso sea resuelto de forma idéntica a las acciones constitucionales radicadas bajo los números 110011102000200800736-01 y 110011102000200704341-01 295, ambas proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, no pudo ser resuelto favorablemente, toda vez que frente a aquellos no se encontró en circunstancias de igualdad, pues se pudo establecer que en ambas providencias, el factor temporal estuvo vinculado inescindiblemente con una de las principales características del amparo. IMPUGNACIÓN La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte del apoderado de la señora SILVIA MERCEDES ALMAZO de CHOLES, quien en

escrito con fecha 26 de febrero de 2013, consignó en el mismo: (…) “IMPUGNO la decisión proferida el 21 de febrero de 2013, para que se REVOQUE y, en su lugar, se acceda a tutelar los derechos fundamentales de mi representada” (fls. 85 -87 del c.o.) Respecto a la extemporaneidad aducida por el A quo, manifestó que no es cierta, trayendo a nuestra consideración las providencias del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 14 de septiembre de 2005, en donde el Ente Superior consideró: “con sentido de equidad y justicia, que las acciones relacionadas con pensiones, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, no están sujetas a los términos prudenciales razonables que ha considerado la jurisprudencia para asuntos de otra índole”; y la sentencia T-172 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, quien se refirió en el caso objeto de análisis, en esa oportunidad, como que “la acción de tutela objeto de estudio cumple con el requisito de inmediatez, aproximadamente cinco (5) meses desde la fecha en que se notificó la providencia que resolvió el recurso extraordinario de Casación”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300658 01/2535T Ref: Impugnación Acción de Tutela En el sentir del apelante entre la fecha en que su poderdante se notificó de la

sentencia de la Sala de Casación objeto de la tutela que nos ocupa (16 de julio de 2012) y la fecha en que presento el primer amparo constitucional (15 de noviembre de 2012), han trascurrido 3 meses y 29 días, donde se debe tener en cuenta, el plazo razonable que empleó la actora para instaurar nuevamente la acción constitucional, y el recaudo del material probatorio requerido, por ser el lugar del domicilio de la misma Riohacha (Guajira). Insistió en que la pretensión principal de la señora ALMAZO de CHOLES, es dejar sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2012 emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que su lugar se produzca un nuevo fallo igual al dictado por esa misma Corporación el 27 de junio de 2002, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de las pensiones de jubilación.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados

por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300658 01/2535T Ref: Impugnación Acción de Tutela Respecto a la procedibilidad de la vía tutelar impetrada, ninguna duda ofrece en este caso tal presupuesto en razón a que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la providencia que señala como transgresora de su derecho, emitida por la SALA de CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA el 20 de junio 2012, situación que evidencia el requisito general de procedencia de la acción, relacionado con la “inmediatez” y la “subsidiaridad”, entonces, se entrara al fondo del asunto puesto a consideración del Juez Constitucional, para determinar si existe alguna incursión en alguna vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Sobre el particular, recuérdese que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, una decisión judicial constituye vía de hecho cuando se está en alguna de las siguientes hipótesis: “… (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta

evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.” (Corte Constitucional Sent. T567/98 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En igual sentido, la misma Corporación reiteró: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300658 01/2535T Ref: Impugnación Acción de Tutela a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o

descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. 5.2.- De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300658 01/2535T

Ref: Impugnación Acción de Tutela

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vuln

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