🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130067401ADJUNTA20150506172015-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130067401ADJUNTA20150506172015-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C (29) veintinueve de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No110011102000201300674 01 Aprobada según acta N° 32

REF. ABOGADO EN CONSULTA

SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de agosto de 2014 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dres. RAFAÉL VÉELEZ FERNÁNDEZ – ALVARO

LEÓN OBANDO MONCAYO

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con 02 meses de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión a la abogada SANDRA ROSA ACUÑA al hallarla responsable de las faltas consagradas en los numerales 3° y 4° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, decidiendo de fondo como corresponde de no ser porque la acción disciplinaria está prescrita, en tratándose de una falta instantánea, que se consumó con la presentación de la demanda en fecha 7 de diciembre de 2009, la cual fue debidamente admitida y tramitada.

ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de esta actuación, la compulsa de copias del Juzgado Veinte Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. Código 110014003720, para que se investigara la conducta de orden disciplinario de la Abogada SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ conforme con la decisión judicial proferida por el Juez de la Jurisdicción Civil en la Sentencia 115 de fecha 30 de agosto de 2012, en el radicado 2009-1960, Proceso de Restitución de Inmueble, siendo la demandante EDITH ROCÍO GONZALEZ MARTÍNEZ y demandado LUIS ALBERTO PINZÓN y otra. Se fundamenta la compulsa en la valoración que hace el Juez del Conocimiento relacionado con los medios de pruebas testimoniales extrajuicio aportadas por la Abogada SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ en la demanda, así como de las irregularidades que pueden involucrar a la abogada investigadas surgidas de la contestación al libelo.

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Obra certificación expedida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se acreditó que la Abogada SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ se identifica con la cédula de ciudadanía 39701959 y posee la tarjeta profesional número 60236 y se encuentra vigente.

Der conformidad con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no

aparecen registradas sanciones contra la doctora SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ. ACTUACIONES PROCESALES .- La compulsa de copias fue radicada y sometida al procedimiento de reparto en fecha 11 de febrero de 2013 08:56 am. Sobre los mismos hechos no se encontró registro alguno. .- El Magistrado al cual correspondió el asunto fue el Doctor RAFAEL VELEZ FERNANDEZ quién ordenó se acreditara la calidad de Abogada de la investigada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Acreditada la calidad de Abogada de la investigada se ordenó por auto de fecha 18 de marzo de 2013 la apertura del proceso disciplinario, señaló el día 10 de mayo de 2013 a las 10:30 am para la práctica de audiencia de pruebas y calificación, enteró al Ministerio Público, se fijó el edicto emplazatorio conforme el artículo 104 ibídem y ofició a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sobre los antecedentes disciplinarios de la investigada. .- Se surtieron las comunicaciones para implementar el auto de apertura y la convocatoria a la Abogada SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ . .- Como quiera que en la fecha programada no se hizo presente la abogada investigada, se fijó el emplazatorio y se declaró persona ausente por auto de

fecha 27 de junio de 2013, designó a la Doctora SANDRA PEÑA ESPITIA como defensora de oficio y se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de septiembre de 2013 a las 11 am. .- En la fecha programada se instaló y realizó audiencia de pruebas a la cual asistió únicamente la defensora de oficio SANDRA PEÑA ESPITIA, a quién se dio posesión. En su calidad defensora de la investigada, expuso las razones de defensa para su representada, solicitó la prueba testimonial de MARIA LUISA PUENTES PATIÑO, fue decretada y se fijó fecha para continuar la sesión de la audiencia en 28 de noviembre de 2013 a las 12:30 del día. Se implementaron las comunicaciones de rigor a los intervinientes y a la testigo. .- En fecha 28 de noviembre de 2013 a las 12:30 se continuó la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual únicamente asistió la

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensora de oficio SANDRA PEÑA ESPITIA y compareció la testigo citada MARIA ELISA PUENTES MARIÑO, a quién se le recibió la declaración agotado el protocolo del testimonio, siendo interrogada exhaustivamente reservándose el Magistrado la valoración de la prueba. Se fijó como fecha 27 de febrero de 2014. Se enviaron las comunicaciones a los intervinientes. .- En la fecha y hora programada anteriormente se continuó la sesión de

audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual solo asistieron la abogada investigada SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ y su defensora SANDRA PEÑA ESPITIA. La investigada solicitó la suspensión de esta sesión para ejercer en debida forma su defensa y el despacho aplica la prevalencia del principio del derecho de defensa, por lo cual señaló nueva fecha del 4 de marzo de 2014 a las 4 pm, como se observa a folios 47 – 48 del expediente cuaderno original. .- En la sesión de audiencia de pruebas de fecha 4 de marzo de 2014 consta en acta y resumen de la misma a folios 51 a 54 la presencia de la abogada investigada y su defensora de oficio. Se le formularon cargos así: “De la ley 1123 de 2007. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado: 11. Usar pruebas o poderes falsos , desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas..” Lo anterior por cuanto la disciplinable desfiguró el contenido de unas declaraciones extrajuicio que allegó como única prueba tendiente a sustentar las pretensiones del proceso de restitución referido, utilizando los elementos de convicción a sabiendas que los deponentes no les constaba por cuenta propia lo que declaraban en aquella oportunidad, pues cada uno de los datos

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO les había sido dado a conocer por la ahora disciplinable, lo que resulta aún

más gravoso teniendo en cuenta que en el trámite del proceso se logró determinar que mucho de esos tópicos no correspondían con la realidad.

Modalidad de la Conducta: Dolosa. Comportamiento: Grave…” “ ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal administración de la justicia

y los fines del Estado:

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes, o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa…” Lo anterior por cuanto la togada efectuó, a sabiendas una afirmación maliciosa relacionada con la supuesta existencia de una obligación dineraria por concepto de arrendamientos relacionados con el inmueble ubicado en la

calle 80 A N° 104-49 interior 9 Apto. 118 etapa III del Conjunto Residencial Bolivia III que supuestamente cobijaba, entre otros, el período comprendido desde el 24 de abril de 2007, cuando era plenamente conocedora (sic) de que su cliente no tenía derecho a esos cánones pues para esa fecha y durante varios años el inmueble se encontró embargado y dejado bajo la administración de un secuestre, a quien correspondía el recaudo de los frutos del bien y la rendición de cuentas ante el juzgado donde se tramitaba el hipotecario, y, se insiste, la disciplinable fungía en el extremo activo.

Modalidad de la Conducta: Dolosa. Comportamiento: Grave. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.” .- Para la audiencia de juzgamiento se fijó fecha del 11 de abril de 2014 a las

10:30 am dándose cumplimiento al derecho de defensa y contradicción por

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte de la Abogada disciplinable, en relación con testimonios, documentos, expedientes, las cuales fueron decretadas para ser consideradas en esa audiencia. .- El Magistrado se pronunció sobre la legalidad de la actuación, habiendo tomado las medidas para hacer efectiva la comunicación a los intervinientes, testigos y los medios de pruebas autorizados, como se observa a folios 55 a 73 del cuaderno original. .- Esta audiencia programada no fue posible realizarla por solicitud con excusa de la abogada disciplinable y se fijó una nueva fecha correspondiendo a 08 de mayo de 2014 a las 11:00 de la mañana, enviándose las comunicaciones de ley para la efectividad de la misma, como se observa a folios 74 a 92 del expediente original. .- En la fecha anteriormente señalada se instaló la audiencia de juzgamiento con la presencia únicamente de las Abogadas SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ y SANDRA PEÑA ESPITIA. La Abogada disciplinable solicitó el uso de la palabra y pidió suspender la audiencia con la finalidad de recibir los testimonios citados y allegar el proceso de DAVIVIENDA contra EDITH ROCIO GONZALEZ, lo cual fue aceptado por Magistrado, tomando las medidas necesarias para implementar las pruebas. Fijó como fecha el 16 de junio de 2014 a las 3:00 pm. Vistos folios 95 a 110 del cuaderno original.

.- Finalmente, a la fecha anteriormente señalada se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia de las Abogadas SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ y SANDRA PEÑA ESPITIA, los testigos citados, los cuales rindieron su declaración juramentada y absolvieron las preguntas efectuadas por la defensa. La abogada disciplinable expuso sus alegatos de conclusión y la soportó con pruebas documentales, incorporados al expediente para estimar

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su valor como lo indicó el Magistrado, al momento del fallo, como se puede observar a folios 112 a 113 CD de soporte.

LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento de 29 de agosto de 2014la Sala de instancia resolvió sancionar con SUSPENSION de dos (02) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ (sic) por la presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en los numerales 4° y 3° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para destara el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo

dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007. El caso concreto

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal virtud, procedería esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 27 de julio de 2009, mediante la cual la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó a la Abogada SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ por la falta prevista en el artículo 33 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor literal, no obstante que la providencia de primera instancia en el ASUNTO indicó (sic) proceder a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro de las presentes diligencias disciplinarias adelantadas contra la Abogada SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ, por su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 33 numerales 10° y 11° de la Ley 1123 de 2007, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado.

El problema jurídico, sería entonces el de verificar la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, culpabilidad o su responsabilidad en cabeza de la disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta, de no ser porque se observa que la prescripción de la acción disciplinaria se ha consolidado, de conformidad con

lo expuesto a continuación en esta providencia. El grado de Jurisdicción Consulta, se entiende surtido en beneficio de la Abogada sancionada, por lo tanto, se procederá a examinar la estructura del proceso disciplinario adelantado por la primera instancia. Este examen es pleno, no limitado como ocurre en la competencia a segunda instancia cuando se adquiere la misma por razón de la impugnación mediante el recurso de apelación, lo cual queda restringido a la materia, asuntos y sustentación que haga el recurrente.

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, se aplica el principio de limitación, no pudiendo tampoco agravarse la situación jurídica consolidada, cuando se trata de apelante único.

Para esta Sala no queda duda alguna que determinado en el asunto de la sentencia consultada cuales son las presuntas faltas y si son coincidentes con el auto de cargos, habilitaría para revocar el fallo y proferir el que corresponda en instancia de Consulta, de no ser porque la acción disciplinaria está prescrita, en tratándose de una falta instantánea, que se consumó con la presentación de la demanda en fecha 7 de diciembre de 2009, la cual fue debidamente admitida y tramitada. Siendo evidente que han transcurrido más de 5 años por lo cual no es posible continuar con la efectividad de la acción disciplinaria, porque el Estado ha perdido la capacidad sancionadora. La prescripción de la acción disciplinaria es obligatoria una vez que se demuestran los supuestos normativos de la misma.

En el caso que ocupa a esta Sala el auto de cargos se refirió concretamente a la falta contra la recta y leal administración y realización de la justicia y los fines del Estado descrita en los numerales 11 y 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. El texto del artículo 33 numeral 11 es el siguiente: “Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. 1.1. En lo tocante a la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 -11 de la Ley 1123 de 2007 se tiene en el contexto de la sentencia que: “la

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada dentro del sumario que se dejó mencionado, modificó el contenido de unas declaraciones extrajuicio, las cuales allegó como única prueba, inclinada a sustentar la las pretensiones del proceso de restitución de inmueble arrendado, a sabiendas que a las testigos no les constaba lo que allí declararon, pues los pormenores del proceso se los había dado a conocer la disciplinable, ( subraya la Sala).

La Sentencia de primer grado, analizó la falta en su composición o elementos, tanto objetivo como subjetivo. En cuanto al primero u objetivo, se refirió a la certeza obtenida del examen de las fotocopias allegada por autoridad competente, del expediente que contiene el proceso de restitución de inmueble, cuya demanda promovió la Abogada y soportó las pretensiones del libelo para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y el alcance del mismo, las declaraciones extrajuicio, de MARIA ELISA PUENTES MARIÑO y MARIA DEL PILAR HURTADO, las cuales fueron cuestionadas severamente en la contestación a la demanda, por la imposibilidad de dar razones sobre el contrato celebrado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon tal convención. En lo relacionado con el segundo o aspecto subjetivo, en la sentencia de primer grado se dijo: que la información de las testigos fue suministrada por la Abogada SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ, refiriéndose a la existencia del contrato de arrendamiento verbal, cuando de la contestación a la demanda de restitución de inmueble, hay certeza de evidencia en contrario, por haber adjuntado a la misma, el contrato escrito con las estipulaciones ciertas que habían pactado las partes. Por lo tanto, en la primera instancia la Sala

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decidió que las explicaciones de la Abogada SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ no justificaban su conducta profesional.

Se lee en la sentencia: “ Así las cosas, es evidente que la abogada disciplinada , solicitó a quienes habían sido sus empleadas contribuyeran en la fraudulenta constitución de dicha prueba, la cual aportaría como único soporte del libelo demandatorio, como así lo hizo dentro del proceso de restitución del bien inmueble arrendado”.

La segunda falta imputada en el auto de cargos, precisada en la sentencia, tanto en los elementos objetivo, como subjetivo, se refirió a la infracción configurada en el numeral 10 del artículo 33 de la misma ley referenciada.

El texto es el siguiente: “ Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes, o descontextualizadas, que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”.

En cuanto al elemento objetivo dijo:“..está demostrado que la disciplinable incurrió en la falta antes descrita, al haber efectuado a sabiendas, una afirmación maliciosa relacionada con la supuesta existencia de una obligación dineraria por concepto de arrendamientos relacionadas con el inmueble ubicado en.” “ ..que supuestamente cobijaba, el período comprendido desde el 24 de abril de 2007, cuando era plenamente conocedora que su representada no tenía derecho a esos cánones, pues para aquella data y durante mucho tiempo el inmueble estuvo embargado y dejado bajo la administración de un secuestre, a quien le correspondía el recaudo de los frutos de ese bien y la rendición de cuentas ante el juzgado donde se tramitaba el hipotecario y dentro del

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual la disciplinable fungía como apoderada del extremo activo”. (subrayado

de la Sala). Y en lo que corresponde al elemento subjetivo: “ se tiene entonces que las exculpaciones vertidas tanto por la disciplinable como por la defensora de oficio, respecto a este punto, no resultan suficientes para para explicar el proceder”. “cuando sabía que su cliente no tenía derecho a los mismos, pues para esa época el inmueble estaba embargado..” “.como se dijo, ella tuvo que adelantar un proceso hipotecario, dentro del cual era lógico se ventilara todo lo concerniente a dicho inmueble…”. “ En este orden de ideas se concluye que la conducta sobre la cual ha sido encontrada disciplinariamente responsable la acusada, esto es la contenida en el numeral 10 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 “ (subrayado de la Sala). Como quiera que el examen se surte en sede del grado de jurisdicción Consulta, este se entiende a favor de la Abogada, encontramos que la falta por la cual se profirió el auto cargos, por su naturaleza es instantánea y quedó consumada desde el momento que la abogada presentó la demanda, lo cual ocurrió el 7 de diciembre de 2009, cuando adjuntó el acta de los testimonios extrajuicio con los cuales soportó las pretensiones, referentes no solo a la restitución sino a los cánones del arrendamiento censurado por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR TERMINADA la acción disciplinaria en el presente caso por las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Compulsar copias para que se investigue si la prescripción de la acción disciplinaria se originó en mora de los funcionarios que tramitaron el proceso disciplinario en primera instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la providencia aprobada por la Sala mayoritaria no contiene la información necesaria en aras de establecer si efectivamente la acción disciplinaria se encuentra prescrita.

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nótese que no se realizó una clara exposición de los hechos objeto de investigación, tampoco se hizo de las faltas presuntamente endilgadas pues a folios 1 y 7 se enuncian los numerales 3 y 4 del canon 33 de la Ley 1123 de 2007, mientras que en los folios 5, 9 y 10 se hizo alusión a los numerales 10 y 11 del artículo 34 ibídem y en el folio 11 se enuncia la conducta reseñada en el numeral 10 del artículo 35 de la citada normativa.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que existe también incongruencia en lo referente al fallo objeto de consulta, toda vez que a folio 1 se dice que fue emitido el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, empero a folio 7 se dice que se trata de la sentencia del 27 de julio de 2009, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Lo anterior va en contravía de lo dispuesto en el canon 55 de la Ley 270 de 1996, todas las sentencias judiciales “deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”, norma en la que además se indicó que “la pulcritud del lenguaje, la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan”, harán parte de los factores esenciales en la evaluación de los funcionarios judiciales. Se ha dicho también que un ordenamiento jurídico evolucionado sólo

considera admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o parámetros claramente identificables, que puedan ser examinados desde una perspectiva externa de la decisión misma2.

Por lo tanto considero que en estas condiciones, no era dado resolver el asunto puesto en conocimiento de la Sala, porque como lo indicó Hernando Devis Echandía: “Cuando se trata de sentencias, debe distinguirse la motivación de los hechos y la del derecho”. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201300674-01 Aprobado en Sala No. 32 del 29 de abril 2015 2 Estructura de la sentencia Judicial. Edgardo Villamil Portilla. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Consejo Superior de la Judicatura. 2008

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber expuesto en otras ocasiones mi impedimento para conocer

de sentencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756, razón por la cual aduje las causales contenidas en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 Pero la Sala de forma reiterada, decidió negarlos bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de

Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. No110011102000201300674 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia

Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...