🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130067701ADJUNTA20150918120305-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130067701ADJUNTA20150918120305-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de Agosto de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201300677 01

Aprobada según Acta No. 65 de la misma fecha. Ref. Consulta Sentencia.

ABOGADO JUAN SEBASTIAN ARIZA ALMANZAR.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado JUAN SEBASTIAN ARIZA ALMANZAR, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO como autor responsable de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 9° del artículo 33 ibídem. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor RANEIRO GONZÁLEZ GUARNIZO el 17 de enero de 20132, en la cual 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ. 2 Folios 1 a 4 C.O.

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestó que el abogado JUAN SEBASTIÁN ARIZA ALMANZAR se comprometió desde noviembre del año 2011 a adelantar los trámites judiciales pertinentes para la recuperación del dinero prestado a la señora MAGDA NOHEMÍ LÓPEZ VARGAS, quien garantizó el pago de la obligación con la expedición de un cheque en blanco.

Refirió el libelista que el abogado encartado, adujo inicialmente haber instaurado una demanda ejecutiva en la cual se dictaminó proceder al embargo de sueldo de la demandada, pero que como habían otros embargos anteriores quedaría en fila de espera; posteriormente le comunicó por correo electrónico que el ejecutivo fue inadmitido y por tanto se procedería por el presunto delito de fraude mediante cheque. Señaló que en febrero de 2012 estableció comunicación con el doctor investigado y con el abogado ÁLVARO CALDERÓN, compañero de bufete del encartado, para saber si la señora LÓPEZ VARGAS se había notificado, siendo informado por el doctor CALDERÓN que se enviaron comunicaciones pero la señora no se presentó y cuando le fue avisado telefónicamente a la empresa ésta manifestó que no tenía dinero y que su sueldo se encontraba embargado. Resaltó que aunque el profesional le aseguró que se embargaría el salario y las cesantías no recibió información alguna y nada que compruebe que el proceso se realizó. Adveró que se comunicó con el inculpado telefónicamente para saber del

proceso, y éste le respondió que estaba participando en política y su carpeta la tenía el doctor CALDERÓN, ante lo cual le reclamó toda vez, que suscribió poder fue con éste y no con el profesional CALDERÓN; manifestó que el encartado lo contactó y le indicó que le pediría la carpeta a su colega para

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar con el asunto. Finalizó indicando, que no le responde las llamadas, no le ha hecho entrega de la carpeta ni devuelto los documentos que requiere para ejercer sus derechos, por lo que cree que el abogado no realizó ninguna gestión.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 02458 – 2013 del 28 de febrero de 20133, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el abogado JUAN SEBASTIÁN ARIZA ALMANZAR, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.568.388 y Tarjeta Profesional No. 1961954 expedida por el Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 50656 del 26 de febrero de 20135, signó que el mencionado abogado no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 29 de abril de 2013, se decretó por parte del Seccional de la Judicatura de instancia la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor JUAN SEBASTIÁN ARIZA ALMANZAR, de conformidad con el

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la 3 Folio 8 C.O 4 Visible a folios 2 C.O 5 Folio 9 C.O

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día 28 de febrero de 2013, data en la cual no compareció el disciplinado ni el representante del Ministerio Público. En vista de que el encartado no justificó su ausencia, la Magistrada instructora procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, debido a ello, el 29 de mayo fue fijado edicto emplazatorio6, en auto del 16 de septiembre de 20137 fue declarado persona ausente designándosele defensor de oficio.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia8, la instructora de instancia dejó constancia de que compareció el disciplinado, el quejoso, y fue dejada constancia de que el Ministerio Público no compareció. Procedió la instancia a dar lectura a la queja, y posterior a ello otorgó el uso de la palabra al encartado a efectos de que rindiera su versión libre. Versión libre del investigado. Posterior a señalar sus generales de ley, manifestó que trabajaba en conjunto con ÁLVARO CALDERÓN quien no era abogado pero estaba terminando sus estudios de derecho, y le llevaba procesos para que firmara

y le ayudaba en el trámite de los casos. Adujo que fue el cuñado del quejoso, quien llevó a su oficina al señor RANEIRO GONZÁLEZ GUARNIZO, quien le puso en conocimiento los hechos y procedió entonces 6 Visible a folio 18 C.O 7 Visible a folio 19 C.O. 8 25 de noviembre de 2013, acta visible a folio 76 C.O.

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO junto con su compañero de oficina a recibir la carpeta con dos títulos ejecutivos a saber: una letra, y un cheque para el presunto proceso que se iba a adelantar con el señor ÁLVARO CALDERÓN.

Argumentó que analizaron las posibilidades de adelantar la ejecución, y concretó que no recuerda haberle firmado poder al quejoso, pero haber desplegado un rastreo y un trámite prejudicial, al señor GONZÁLEZ GUARNIZO a quien le explicó que no podían iniciar un proceso para ganar y enmarcar la sentencia sin ejecutar a la persona; sin embargo, por encontrarse en campaña política para la Alcaldía de Santander, el señor CALDERÓN se perdió con todos los documentos de la oficina y procedió a efectuar una denuncia para proteger su tarjeta profesional, puntualizó que desafortunadamente perdió la denuncia, pero expresó que el quejoso tuvo conocimiento de esos hechos, es decir, “que CALDERÓN se había perdido con la carpeta”, porque se dirigió hasta su casa y le comento que se llevó

25 carpetas y por eso trabajaría “honoris causa para ver que podía solucionar”. Destacó, que el quejoso se comunicó con ÁLVARO CALDERÓN y a él lo dejaron de lado, y fue al señor CALDERÓN a quien el quejoso le hizo entrega de los títulos valores, ya que era quien manejaba la oficina; informó además que el señor CALEDRÓN tenía su oficina bajo la razón social de CREDISERVICIOS, oficina en la cual trabajó pues CALDERÓN conseguía los negocios y el encartado era el abogado. Finalizó exponiendo, que no procedió a instaurar ninguna demanda como representante judicial del quejoso, pues pretendía ejecutar para luego iniciar el proceso. Ampliación y ratificación de queja.

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso manifestó que no tiene el poder en sus manos, aun cuando lo otorgó el noviembre de 2011 al encartado ARZA ALMANZAR para iniciar proceso en contra de NOHEMÍ LÓPEZ VARGAS, adujó que le hizo entrega de un acuerdo económico firmado con la señalada señora y luego en febrero de 2012, le hizo entrega de un cheque que fue rechazado en el banco en donde le colocaron los respectivos sellos; concretó que de esa entrega no quedó constancia.

Señaló que la persona que lo contactó con el encartado fue ÁLBERTO GAONA, y por eso inicialmente sostuvo conversaciones con el inculpado quien luego le presentó al señor CALDERÓN, como su socio en la firma JURISCRED; que luego de haberle hecho entrega del cheque al

disciplinado, éste le explicó que existía la posibilidad de llenar el cheque para empezar a ejecutarlo pero que como no existía la carta para llenarlo cabía la posibilidad de que el cheque fuera anulado o rechazado, por otra parte como tenía la firma de la señora y era de una entidad bancaria, primero se tenía que llenar y presentar al banco para que allá se colocaran los sellos así que el cheque podía tener validez. Exteriorizó el quejoso, que el togado le puntualizó que inicialmente se intentaría un acuerdo con la señora LÓPEZ VARGAS, a quien aparentemente el togado llamó en varias oportunidades a efectos de establecer si haría algún pago, pues de lo que se obtuviera se haría el pago de honorarios. Afirmó que el cheque fue llenado por él, en la oficina del inculpado siguiendo las recomendaciones hechas por este profesional del derecho y estando presente el señor ÁLVARO CALDERÓN.

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó exponiendo que en atención a que el encartado se dedicó a la política, su proceso quedó a cargo de ÁLVARO CALDERÓN, quien se presentó como abogado y quien conforme el dicho del inculpado estaría pendiente del proceso, refirió que el último encuentro con el disciplinado fue en el año 2013, cuando llegaba en un taxi a la casa del señor ALBERTO GAONA y éste salía de allí, y al preguntarle por su asunto le respondió que CALDERÓN se había desaparecido con unas carpetas entre ellas la suya

por eso el quejoso le manifestó “doctor ARIZA yo a usted le firmó el poder y en sí no tengo nada que ver con el doctor ÁLVARO”, ante lo cual el inculpado le pidió tiempo para localizar a CALDERÓN así lo acordaron no obstante nunca hubo ninguna respuesta. Solicitud Probatoria del quejoso. .- Tener en cuenta la documental suministrada De oficio. .- Recepcionar las siguientes declaraciones: ALBERTO MARÍA GAONA, MARTHA LORENA FRANCO OVIEDO, MAGDA NOHEMÍ LÓPEZ VARGAS. .- Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá a efectos de que se sirva certificar sobre la existencia y representación de la sociedad JURISCRED, obtenida dicha información cítese al representante legal de la misma con el fin de oírlo en testimonio En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación la cual tuvo lugar el día 11 de marzo de 2014, la Magistrada instructora dejó constancia

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la no comparecencia del abogado inculpado, al igual que el Agente del Ministerio Público. No obstante compareció la defensora de oficio del

investigado Dra. MELISA BARACALDO ANGEL. Declaración del señor ALBERTO MARÍA GAONA. Indicó, que tuvo vínculo de parentesco con el quejoso por haber sido su cuñado y conoció desde hacía 8 años aproximadamente al encartado haciendo política, adujo que su cuñado le preguntó que cómo hacía para

conseguir un abogado debido a que tenía un cheque producto de una transacción comercial y por eso le recomendó al disciplinado. Exteriorizó, que le consta que el señor RANEIRO hizo entrega al abogado encartado del cheque en su oficina, pues el quejoso se lo mostró antes de entrar, luego se entrevistó con el disciplinado, y cuando salió le dijo que el doctor ARIZA le iba a llevar el caso es decir adelantaría el proceso para cobrar el cheque. Señaló que no sabe si finalmente el cheque fue cobrado o no, pero tuvo entendido que lo pretendido era embargar el salario de la señora porque ella no tenía nada más. Indicó además, que el abogado acusado trabajaba en conjunto con ÁLVARO CALDERÓN, pero no sabe si éste era abogado o no, igualmente expresó no saber si el disciplinado devolvió el titulo valor. Declaración de LORENA FRANCO OVIEDO.

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concretó que es la esposa de RANEIRO GONZÁLEZ GUARNIZO

(quejoso), y que su cónyuge le prestó a la señora LÓPEZ VARGAS la suma de $5.000.000.oo, el 15 de noviembre de 2008, fecha en la cual firmó un acuerdo y la señora le hizo entrega de un cheque como garantía del préstamo. Debido al incumplimiento en el pago de la obligación, su esposo acordó con el encartado llevar el proceso y por ello le otorgó poder a finales de noviembre de 2010, resaltó que el litigante le dijo a su esposo que debía

consignar el cheque y éste procedió a hacerlo el 2 de febrero de 2011. Previo a ello, y siguiendo las instrucciones del encartado llenó el cheque por la suma de $13.000.000.oo, teniendo en cuenta la suma de dinero prestada más los intereses causados desde el año 2008, en esos términos procedió a consignar el cheque en su cuenta de Bancolombia donde le fue informado que para el desembolso debía esperar 8 días, al cabo de los cuales le fue informado que esa cuenta no tenía ningún fondo efectivo. Así las cosas, en febrero de 2011 procedió su esposo a entregar directamente al investigado el cheque para que éste procediera a ejecutar el cobro. Adujo que el abogado les informó, que de las averiguaciones por él realizadas, estableció que la deudora LÓPEZ VARGAS laboraba desde hacía 12 años en la editorial Santillana y según la nómina tenía más de tres embargos pero que si ella llegaba a salir de esa empresa podían ser embargadas las cesantías. En cuanto al proceso señaló, que la única información que tiene es la que el togado les suministró el 17 de diciembre de 2011 por correo electrónico, referente a que el proceso lo inadmitieron y que procedería penalmente por el delito de fraude mediante cheque, el abogado no actuó pues no les

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informó qué sucedió, si cobró o no, concluyó manifestando que el poder otorgado por su esposo al disciplinado, se perdió en un trasteo, que no

existía carta de instrucciones para llenar el cheque y que el poder fue suscrito con ARIZA ALMANZAR debido a que éste era abogado titulado con tarjeta profesional vigente. Prueba de oficio. .- Oficiar a Bancolombia para que certifique a quien pertenece la cuenta de ahorros No. 1675018054313 y si en dicha cuenta fue depositado un cheque del Banco BBVB por valor de $13.000.000.ooel día 11 de febrero de 2011. .- Recepcionar la declaración de NOHEMÍ LÓPEZ VARGAS. La audiencia de pruebas y calificación se continuó el día 12 de junio de 20149, con la participación de la defensora de oficio y el quejoso. Así las cosas, procedió la instancia a calificar la actuación profiriendo pliego de cargos en contra del abogado JUAN SEBASTIÁN ARIZA ALMANZAR al encontrar que presuntamente a faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10° y en consecuencia está incurso en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa. Lo anterior, en atención a que el abogado no adelantó, el proceso ejecutivo para el que le otorgó poder el señor RANEIRO GOZÁLEZ GUARNIZO, y abandonó el asunto dejándolo en manos de su compañero ÁLVARO CALDERON quien no tenía la calidad de abogado, se evidencia conforme a 9 Acta visible a folio 115 C.O

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la prueba allegada que el abogado incurrió en un comportamiento omisivo y negligente, al demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas.

Igualmente la instancia consideró que el togado faltó a su deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° ibídem y en consecuencia está posiblemente incurso en la falta contra la recta y real realización de la justicia y fines del Estado, consagrada en el artículo 33 numeral 9° de la citada ley, conducta enrostrada a título de dolo. Debido a que le dio instrucciones a su poderdante para llenar un cheque por el valor de $13.000.000.oo, título valor recibido por su cliente, como respaldo de una deuda de $5.000.000.oo, y sin que existiera carta de instrucciones para este efecto. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 6 de agosto de 201410, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación de la defensora de oficio del disciplinado, y el quejoso fue dejada constancia que no compareció el Ministerio Público, le fue otorgado el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Manifestó que en el presente asunto no se demostró que se haya entregado poder para actuar en un proceso ejecutivo al disciplinado, toda vez que no obra prueba documental alguna aportada al proceso, aunque el 10 Visible a folio 125 C.O

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso afirmó haber otorgado el poder también dijo no recordar haberlo recibido, luego tampoco hay prueba fehaciente de que haya sido contratado su prohijado con este fin.

Refirió, que no se aportó prueba documental para demostrar la relación abogado cliente que obligara a su defendido a actuar de alguna manera a favor del quejoso, aunado al hecho que no hubo pago de honorarios o algún tipo de contraprestación económica o en especie que permitiera inferir, que el abogado se comprometió a realizar las labores afirmadas por el quejoso. Hizo énfasis, en que no se demostró que el abogado hubiera aconsejado de manera fraudulenta a llenar el cheque en blanco sin existir una carta de instrucciones que determinara la manera en que debía ser llenado pues su defendido no lo aceptó y la única prueba que podría inferir eso es la queja y el testimonio de la cónyuge del quejoso. Solicitó que se absuelva a su prohijado, especialmente del cargo de no colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y de aconsejar o patrocinar o intervenir en actos fraudulentos. SENTENCIA CONSULTADA En proveído de 19 de agosto de 2014, el Seccional de la Judicatura de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JUAN SEBASTIÁN ARIZA ALMANZAR, y sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO como

autor responsable de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Ley 1123 de 2007 y la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 9° del artículo 33 ibídem.

A dicha conclusión advino el A quo, refiriendo que frente a la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007: “Según lo relatado por el quejoso en escrito de queja y posterior ampliación, luego de haber entregado la documentación al disciplinado éste informó que la demanda fue presentada y quedaba en lista de espera para embargo de sueldo, sin embargo tiempo después le fue informado que el ejecutivo lo inadmitieron y que tocaba proceder por el presunto delito de fraude procesal. Luego el abogado se dedicó a la política, dejando el caso a cargo de ÁLVARO CALDERÓN, quien no era abogado, y con quien el quejoso no tenía ninguna relación. (…) El doctor ARIZA ALMANZAR no demostró al interior de este proceso que hubiera realizado efectivamente alguna gestión en pro de los intereses de su cliente. (…) El disciplinado tampoco acreditó que efectivamente hubiera desaparecido la documentación entregada por el quejoso, esto corrobora el actuar negligente del encartado quien pretende justificar la demora en la iniciación de las gestiones encomendadas con una situación que no se encuentra probada en autos. El disciplinado no cumplió con el

mandato recibido del señor RANEIRO GONZÁLEZ, y lo dejó en manos de su compañero que no tenía la calidad de abogado, cuando lo que correspondía era haber renunciado al mismo y proceder a la devolución de los documentos. (…) El abogado incurrió en un comportamiento omisivo y negligente al demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas. Debió poner su capacidad jurídica para adelantar la gestión, luego no se evidencia justificación a su conducta”. En cuanto a la falta del artículo 33 numeral 9° ibídem señaló: “No existe asomo de duda que el litigante aconsejó, patrocinó e intervino en la realización de actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su cliente e inclusive de la propia ejecutada al pretender

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cobrarle una suma superior a la que en realidad le había sido prestada. Pues asesoró a su cliente para que procediera a llenar el cheque sin contar con la respectiva carta de instrucciones, ni con la autorización de la persona que lo libró y determinando que el monto a cobrar fuera de $13.000.000.oo, cuando el capital que se había prestado ascendía a la suma de $5.000.000.oo”.

En cuanto a la responsabilidad, signó la instancia que no encontró justificación que se constituya en eximente en atención a que dada la calidad de abogado, tenía conocimiento de la irregularidad que se cometía con el acto de llenar el cheque por un valor superior sin la respectiva carta

de instrucciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Frente al caso, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al abogado JUAN SEBASTIÁN ARIZA ALMANZAR, y sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO como autor responsable de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 9° del artículo 33 ibídem, normas que son del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”

33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: (…)

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposa y dolosamente en las conductas trasgresoras del deber a la debida diligencia profesional y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado que ameritaron la sanción impuesta por la Sala A quo y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

1. Tipicidad. .- Estructuración de la conductas por parte del disciplinado, artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

De la prueba testimonial recaudada en este diligenciamiento, se establece con claridad la gestión encargada al abogado disciplinado por parte del señor GONZÁLEZ GUARNIZO, enfocada a obtener el cobro de una obligación nacida en virtud del contrato de mutuo suscrito entre el quejoso y la señora NOHEMÍ LÓPEZ VARGAS por valor de $5.000.000.oo, respaldada con el cheque en blanco No. 0026869/0000073 del Banco BBVA de fecha 14 de febrero de 2011, girado a favor de RANEIRO GONZÁLEZ GUARNIZO11, mandato dentro del cual el doctor ARIZA ALMANZAR recibió la documentación y procedió a informarle al quejoso que la demanda había sido 11 Remitido por Bancolombia, visible a folios 111 y 112 C.O

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA

Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentada y quedaba en lista de espera para embargo de sueldo, no obstante tiempo después le informó que la misma había sido inadmitida y lo procedente era avanzar con el delito de fraude procesal.

Así las cosas, la prueba testimonial vertida en el diligenciamiento por el disciplinado en su versión libre, es contundente a efectos de establecer la materialidad de la conducta, toda vez que la misma da cuenta del reconocimiento del encartado frente a la recepción de la carpeta con dos títulos ejecutivos para adelantar un proceso, e igualmente su afirmación clara y precisa de no haber instaurado ninguna demanda en representación del quejoso “por cuanto estaba intentando ejecutar para luego iniciar el proceso”. Emerge entonces, que el inculpado no demostró haber realizado gestión efectiva en beneficio de los intereses de su prohijado, pues posterior a haber recibido los documentos para adelantar la acción judicial pertinente, dedicó su tiempo a una campaña política y dejó el asunto que le fuere encargado en manos del señor ÁLVARO CALDERÓN quien era su compañero de oficina y quien no ostentaba la calidad de abogado. Sin lugar a dudas es imperativo por parte de esta Sala señalar, que el disciplinado manifestó en su favor que había formulado denuncia contra su compañero el señor CALDERÓN, toda vez, que éste desapareció con algunas carpetas entre ellas la del quejoso; frente a este particular aspecto, la prueba recogida por la instancia desvirtuó dicho argumento, pues tal actuación judicial no tuvo lugar en tanto que la Oficina de Asignaciones de la

Dirección Seccional de Fiscalías informó12 que consultados los sistemas misionales PROGASIG y SIJUF no se encontró reseña de investigación 12 Folio 94 C.O

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 110011102000201300677 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con denuncia instaurada por JUAN SEBASTIÁN ARIZA ALMANZAR contra ÁLVARO CALDERÓN con posterioridad al mes de febrero de 2012. Se decanta entonces, que lo pretendido por el disciplinado es justificar la demora en la iniciación del trámite con una situación que no se encuentra probada en autos.

En ese orden de ideas, la negligencia del inculpado se evidencia aún más, como quiera que sí se demostró probatoriamente que el togado recibió la documentación con la que se comprometió a adelantar la ejecución civil que a la postre no realizó por dedicar sus esfuerzos a la política y dejar de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...