CSDJ - F11001110200020130068001ADJUNTA20140812153134-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130068001ADJUNTA20140812153134-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-11-02-000-2013-00680-01 Discutido y aprobado en sala No. 32 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra LUZ MERY
AVELLANEDA RIAÑO, Jueza Quinta de Familia de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado JORGE ROJAS ANDRADE, contra el proveído de 18 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra de la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO, Jueza Quinta de Familia de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (ponente)
y ALBERTO VERGARA MOLANO.
El abogado JORGE ROJAS ANDRADE, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO, Jueza Quinta de Familia de la misma ciudad, por presuntas irregularidades en el trámite del
proceso de sucesión, radicado No. 2001-00016. Del escrito se extracta que el motivo de inconformidad se circunscribió a que la funcionaria judicial denunciada no resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROJAS ANDRADE, aquí quejoso, contra la no aceptación de la oposición dentro de la diligencia de desalojo y entrega de un inmueble, apartamento de vivienda urbana, situado en la ciudad de Bogotá, realizada el 16 de mayo de 2012, por la Inspección 16 C Distrital de Policía, comisionada para el efecto. (fls 1 a 4).
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 1 de abril de 2013 (visible a folios 8 y 9), inició indagación preliminar, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1. En oficio2 de 6 de mayo de 2013, la Secretaría del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, remitió 25 folios relativos a una acción de tutela impetrada contra la Inspección 16 C Distrital de Policía. (fls 17 a 41). 2 Folio 16. 1.2. Mediante oficio3 No. 1257, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, remitió copia del expediente radicado No. 2001-00016-00. 1.3. A través de escrito de 7 de mayo de 2012, la Jueza LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO, explicó en forma detallada sus actuaciones dentro del
expediente de sucesión de marras. Concretamente en proveído de 26 de septiembre de la misma anualidad advirtió que en la diligencia realizada el 6 de mayo de 2012 por la Inspección de Policía Comisionada para el efecto, el quejoso interpuso recursos, fue decidido el de reposición y concedido el de apelación, pero el 9 de agosto de 2012, fecha de la reanudación de la diligencia, no se emitió pronunciamiento frente al de alzada, “sino únicamente se dejó constancia que el apelante no había cancelado las copias pertinentes,” en consecuencia, se dispuso devolver el despacho comisorio para que se resolviera sobre el asunto. Informó que en la continuación de la diligencia el 5 de octubre de 2012, el abogado, aquí quejoso, manifestó ante la inspección de Policía comisionada, haber cancelado las copias para surtir el recurso de apelación, según recibo de tesorería de 9 de agosto de 2012. Precisó que el 16 del mismo mes y año, el Inspector de Policía remitió las diligencias al Juzgado comitente, cuando la actuación correcta era remitirlas “al Tribunal Superior del Distrito Judicial,” siendo esa la razón por la cual se devolvió la actuación a la mencionada Inspección, lo cual se ordenó en el auto de 26 de septiembre de 2012. Destacó que habiendo sido concedido el recurso de alzada en el defecto devolutivo “éstas fueron enviadas al Juzgado comitente para que fueran 3 Folio 42. enviadas al Superior a fin de resolver …”, claro esta, siempre y cuando se
hubiere cancelado las copias. En virtud de lo anterior, la funcionaria judicial investigada solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias, toda vez que era competencia del comisionado resolver lo atinente a la concesión y remisión de copias para decidir el citado recurso de apelación. (fls 50 a 56). 1.4. En oficio de 22 de julio de 2013, la Secretaría del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, rindió informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión radicado No. 2001-00016-00. (fls 57 a 62). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 18 de septiembre de 2013, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO, Jueza Quinta de Familia de la misma ciudad, aduciendo que la situación fáctica investigada no ameritaba reproche disciplinario puesto que la investigada había actuado conforme con el artículo 34 del C. de P.C., toda vez que al conceder la Inspección 16 C Distrital de Policía comisionada, el recurso de apelación tenía que remitirlo ante el superior jerárquico del Juzgado comitente. Lo anterior, como quiera que la autoridad comisionada actuaba con las mismas facultades del comitente. Agregó que la funcionaria judicial investigada no tenía competencia para resolver la apelación impetrada, “encontrándose conforme a derecho su decisión de negarse a resolverlo,” ni podía remitir “el recurso de alzada ante su superior (…), debiendo ser el servidor público que admitió el recurso y
ante quien se sufragaron las copias el obligado a remitirlo para su correspondiente trámite.” En consecuencia, concluyó que la conducta denunciada no constituía falta disciplinaria. (fls 63 a 68). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo señalando que desde el punto de vista procedimental la Jueza investigada debió remitir al Superior funcional el recurso de alzada y no devolverlo a la inspección comisionada. Agregó que el Inspector 16 C Distrital de Policía, “mediante auto de 21 de junio de 2013, resolvió después de más de un año, declarar desierto el recurso de apelación por él concedido” y que “si bien la ley le otorga las mismas facultades del comitente, son en relación con la práctica de la diligencia que se le ha delegado,” incluso resolviendo el recurso de reposición y en relación con el de alzada, solo puede concederla “contra las providencias por él dictadas y que son susceptibles de dichos recursos; mas no para decidirlas tal como fuera facultado por el juzgado comitente”. Culminó expresando que no había “justificación alguna, al modo en que actúan algunos funcionarios de la justicia en Colombia.” (fls 72 a 74).
Anexó como pruebas: copias de los autos de 21 de junio y 21 de octubre de 2013, dictados por el Inspector 16 C Distrital de Policía, así como copia de la impugnación que el aquí quejoso, presentó contra la primera de las mencionadas decisiones. (fls 75 a 84).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En el plenario se logró establecer que dentro del proceso de sucesión radicado No. 2001-00016, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, comisionó la práctica de una diligencia de desalojo y entrega de un inmueble, apartamento de vivienda urbana, situado en la ciudad de Bogotá, la cual correspondió a la Inspección 16 C Distrital de Policía, realizada el 16 de mayo de 2012, en la cual el abogado, aquí quejoso, instauró recursos, fue desatado el de reposición y concedido el de apelación en el efecto devolutivo, disponiendo remitir “la comisión al superior para que lo resuelva en copias”, tal como se desprende del acta visible a folios 5 y 6. También lo es que mediante oficio No. 221 de 2012, la Inspección 16 C Distrital de Policía, remitió el despacho comisorio en cuaderno con 42 folios, el cual fue recibido el 16 de agosto de 2012. Frente a lo anterior, la Jueza Quinta de Familia de Bogotá, dictó el auto de 26 de junio de 2012, (visible a folio 238 del cuaderno anexo), por medio del cual
dispuso desatender los escritos y memoriales presentados por el abogado, aquí quejoso, por no ser parte dentro del proceso y ordenó devolver el despacho comisorio de marras a la Inspección de Policía comisionada, para que decidiera lo referente al recurso de apelación instaurado en la pluricitadas diligencia de desalojo y entrega de bien inmueble. El artículo 34 del Código del Código de Procedimiento Civil, señala: Art. 34.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 10. Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición. Solamente podrá alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.” Así mismo, el artículo 352 de la misma obra, expresa: Art. 352.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 170.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. En este orden de ideas, es evidente que la actuación de la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO, Jueza Quinta de Familia de Bogotá, se ajustó al ordenamiento jurídico, pues efectivamente correspondía a la autoridad comisionada remitir las copias de las diligencias del despacho comisorio al Superior funcional, para el caso concreto, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para desatar el recurso de alzada tantas veces mencionado en líneas anteriores.
Lo anterior, toda vez que conforme con las normas de procedimiento el comisionado tiene las mismas facultades del despacho judicial comitente para la realización de la diligencia de que se trate. En consecuencia, la decisión de la Jueza denunciada contenida en el auto de 26 de septiembre de 2012 por medio de la cual devolvió las diligencias a la Inspección 16 C Distrital de Policía, obedeció a que esta autoridad había concedido el recurso de apelación en el defecto devolutivo, en el evento de haber sido canceladas las copias, lo procedente era enviarlas al Superior para desatar la alzada. En este orden de ideas, no encuentra esta Sala circunstancias fácticas que permitan orientar la acción disciplinaria en contra de la Jueza Quinta de Familia de Bogotá, pues su comportamiento se desarrolló con arreglo a los artículos 34 y 352 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es evidente que la providencia de 26 de septiembre de 2012, correspondió a la realidad fáctica, jurídica y procedimental por parte de la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO, en su calidad de Jueza Quinta de Familia de Bogotá, quien sin dubitación alguna optó por el camino jurídico a seguir, máxime que no era la autoridad competente para conceder el recurso de alzada. Finalmente, de los argumentos esbozados en la impugnación que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que el desacuerdo del recurrente frente a la conducta de la Jueza investigada, se redujo a afirmar que esta funcionaria judicial debió remitir al Superior funcional el recurso de alzada y
no devolverlo a la inspección comisionada, postura que no es relevante, puesto que la doctora AVELLANEDA RIAÑO, actuando bajo el amparo de las normas procedimentales antes referidas, dictó el auto de 26 de septiembre de 2012, y si contrario sensu, hubiere remitido el despacho comisorio al superior funcional pese a no haber sido la autoridad que concedió el recurso de alzada, entonces, también se habría visto avocada a una eventual denuncia disciplinaria, es decir, cualquiera que hubiere sido su actuación. En consecuencia, mal se podría orientar acción disciplinaria en contra de la Jueza investigada, pues es evidente la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias y mejor aún, se itera, la pluri citada providencia de 26 de junio de 2012, fue emitida en ejercicio de la función jurisdiccional bajo el amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Finalmente, se observa que el recurrente cuestionó las decisiones del Inspector 16 C Distrital de Policía, aduciendo que “mediante auto de 21 de junio de 2013, resolvió después de más de un año, declarar desierto el recurso de apelación por él concedido”; situación ajena a la conducta de la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO, objeto de pronunciamiento por la Sala a quo, en consecuencia, el abogado JORGE ROJAS ANDRADE, bien puede acudir a las autoridades competentes para eventualmente poner en conocimiento acciones u omisiones que considere de relevancia disciplinaria por parte de esa autoridad comisionada. En síntesis, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna
en el comportamiento desplegado por la Juez Quinta de Familia de Bogotá, ya que insiste, se limitó a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, sin que se observe interpretación grosera de las normas ni abierta o protuberante arbitrariedad, como tampoco yerro por parte de la citada funcionaria judicial. Además, se destaca a manera ilustrativa que quejas disciplinarias como las que ocupa la atención de esta Colegiatura, no posibilitan una tercera instancia y mucho menos adicional en la cual se puedan ventilar asuntos que ya fueron objeto de debate jurídico dentro del respectivo procedimiento, para el caso concreto, ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Familia, sin que el simple desacuerdo con las decisiones judiciales conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a
endilgar falta disciplinaria a la Jueza AVELLANEDA RIAÑO. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye que en el sub lite, está demostrado que asistió razón a la Sala a quo, al considerar que no existía mérito para abrir investigación, por lo que esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión impugnada por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 18 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió dar terminación y archivo a favor de la doctora LUZ MERY AVELLANEDA RIAÑO, Jueza Quinta de Familia de Bogotá, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial