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CSDJ - F11001110200020130068401ADJUNTA20161031131734-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130068401ADJUNTA20161031131734-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201300684 01 Aprobado según Acta Nº 98 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento de la H.M. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, sería del caso que la Sala procediera a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación de la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso sanción de CENSURA, al doctor ALEXIS CANDAMIL MONTOYA, por hallarlo responsable del incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley1123 de 2007, y en consecuencia incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. HECHOS El abogado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA, como apoderado de la señora Claudia María Marín Bernate, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, de conocimiento del Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, omitió subsanar los yerros de la demanda consignados

en auto de inadmisión fechado el 7 de diciembre de 2010, por consiguiente fue rechazada el 13 de enero de 2011.

1ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala con MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201300684 01

Referencia: Abogado en Apelación Por otro lado, de conformidad con la queja presentada por el señor PEDRO HERNANDO MARÍN CUERVO, el profesional del derecho le hizo firmar una letra de cambio a Claudia María Marín Bernate a favor de Fredy Jahir Buitrago Marín, con el propósito de recuperar el vehículo de placas AEJ882 a través de medidas cautelares, automotor que aquélla había vendido y entregado, pero que todavía se encontraba a su nombre, debido a que no le había sido pagado y así evitar iniciar acciones legales pertinentes contra los compradores del bien inmueble.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja presentada por el señor PEDRO HERNANDO MARÍN CUERVO, el 1° de marzo de 2013, el Magistrado Instructor ALBERTO VERGARA MOLANO dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA, se ordenó notificar de dicha decisión al disciplinables y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El 13 de junio de 2013, se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y

calificación provisional, donde se escuchó en versión libre al disciplinado, se escuchó en ampliación de queja al quejoso y se decretó la práctica de algunas pruebas. Dicha diligencia tuvo 6 sesiones en total.

3. Finalmente el 24 de enero de 2013, se calificó la actuación profiriendo pliego de cargos por la posible comisión de las faltas descritas en los artículos 37.1 a título de culpa y 33.11 a título de dolo, de la ley 1123 de 2007.

4. El 24 de febrero y 19 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento.

5. El 25 de abril de 2014, la Sala Dual de decisión conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, resolvió imponer sanción de CENSURA al abogado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 y lo ABSOLVIÓ de la presunta responsabilidad en la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 del Estatuto Deontológico del Abogado.

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Referencia: Abogado en Apelación

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En cuanto a la falta contenida en el artículo 37, numeral 1°, encontró el a quo que dicha falta se encuentra materializada, en la desatención del deber profesional en el mandato a él encomendado. Es así, como en la gestión profesional de restitución de inmueble arrendado encomendada al disciplinado por la señora CALUDIA MARÍN BERNATE, pese a haber sido presentada la respectiva demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, la misma, mediante auto del 7 de diciembre de 2010, fue inadmitida y posteriormente rechazada el 13 de enero de 20112, debido a que el disciplinado no subsanó los yerros advertidos por el Despacho. Explicó el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la señora CLAUDIA MARÍN BERNATE, promovió proceso de restitución de inmueble arrendado a través de apoderado judicial, esto es, el abogado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA, contra Raúl Ibarguen Mosquera y Oscar Eduardo Asprilla Leudo, quienes le adeudaban desde agosto 12 de 2010, los cánones de arrendamiento. En efecto el abogado presentó la demanda el 25 de noviembre de 2010 y mediante auto del 7 de diciembre de 2010, el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda para que fuese subsanada en el término de 5 días so pena de rechazo. Luego con posterioridad en auto del 13 de enero de 2011, observó el juez de instancia que la demanda fue rechazada, debido a que el demandante no subsanó en tiempo los yerros indicados y concluyó

el a quo: “Es entonces, la anterior reseña procesal, la que permite deducir en grado de certeza que el abogado Candamil Montoya, en su calidad de procurador judicial de la demandante, abandonó la gestión judicial encargada por la señora Claudia María Marín Bernate, en tanto, inadmitida la demanda por auto del 7 de diciembre de 2010, nunca se animó a dar cumplimiento a tal orden judicial y consecuencia de su omisión, se rechazó la demanda el 13 de enero de 2011.”3 No fueron de recibo para la Sala a quo los argumentos expresados por el abogado en cuanto a que desistió de la subsanación de la demanda, por cuanto los inquilinos habían desocupado el 2 Folio 9 cuaderno anexos proceso restitución. Primera Instancia 3 Folio 193 cuaderno original primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación inmueble, ya que era menester continuar la ejecución ya que el poder conferido también era con el objeto de recaudar los cánones adeudados.

Ahora sobre la certeza en la responsabilidad de la comisión de la falta prevista en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007, indicó la Sala a quo que conforme al pliego de cargos se tiene que dicha falta se le imputó al abogado por hacerle firmar una letra de cambio a la señora CLAUDIA MARÍA MARÍN BERNATE para recuperar el vehículo de placas AEJ-882 a través de

las medidas cautelares, el cual ya había sido vendido y entregado, pero que todavía se encontraba a su nombre, debido a que no le había sido pagado, con el propósito de evitar iniciar acciones legales contra los compradores. “Es decir, presuntamente, el objeto del proceso ejecutivo era embargar a la señora CLAUDIA MARÍA MARÍN BERNATE con el fin de recuperar el vehículo que se encontraba en posesión de los compradores, efecto para el cual el disciplinado le sugirió firmar una letra de cambio, a sabiendas de que ésta no le debía nada a FREDY JAHIR BUITRAGO MARÍN, la cual fue presentada ante el Juzgado 5° Civil Municipal de Bogotá (…)”4 Durante el proceso disciplinario fue escuchado en Audiencia de Juzgamiento, el testimonio del señor Fredy Jahir Buitrago quien manifestó, bajo la gravedad de juramento, que la señora Claudia Marín, sí le adeudaba un dinero y dicha obligación estaba contenida en la letra de cambio que le fue entregada al abogado. Aclaró también el deponente que la señora MARÍN BERNATE, le haría entrega de la camioneta como forma de pago, no obstante se dio cuenta de la venta del mismo. Afirmación que fue corroborada por la señora CLAUDIA MARÍA MARÍN BERNATE quien en la etapa de juzgamiento fue escuchada y afirmó que había suscrito una letra de cambio por valor de $4’000.000 a favor de Jahir Buitrago y que el ejecutivo se había hecho para obtener el embargo de un vehículo de su propiedad, pues le pretendía entregar el automotor al señor Buitrago como medio de pago.

En virtud de lo anterior, decidió absolver al abogado por la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de 2007. 4 Folio 198 cuaderno original primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación LA APELACIÓN En memorial adiado el 9 de mayo de 2014, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia del 25 de abril de 2014, la cual le fue notificada personalmente el 7 de mayo de

20145. Expresó el apelante que su inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en que los hechos probados no se enmarcan en el numeral °1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. El recurrente considera que en la sentencia hay una antinomia, ya que no hubo omisión por parte del abogado en el propósito de restituir el inmueble ya que dicha acción se llevó a cabo, como consecuencia de su gestión y ello no fue producto de una entrega unilateral por parte de los inquilinos. Sobre este punto, manifestó el abogado que el arrendatario al enterarse que el abogado era el representante judicial de la arrendadora decidió comunicarse con él y le manifestó que desocuparía el inmueble y como es deber de los profesionales del derecho facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, el abogado suspendió el proceso ante la entrega. También indicó que en sus 42 años de ejercicio de la profesión, no ha tenido sanción, alguna y

que con su actuar no se perjudicó al quejoso. Agregó que la conducta materia de reproche disciplinario es la omisión en la subsanación de la demanda pero desde el punto de vista práctico, al desocupar el inmueble, era inane continuar con el proceso de restitución por ello no subsanó la demanda y en esos términos dejó sustentado el recurso de alzada. 5 Folio 203 vto cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado

la Corte Constitucional.6 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6 C968 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Alexis Candamil Montoya, identificado con la cedula de ciudanía No.17.066.148, portador de la tarjeta profesional número 9494 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. El abogado no registra antecedentes

disciplinarios en los últimos 5 años7.

3. Solución del caso Sería el caso que esta colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite de apelación, de acuerdo con las atribuciones conferidas conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado Alexis Candamil Montoya, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 7 Folio 165 cuaderno original primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación La presente investigación disciplinaria surgió a partir de la queja presentada por el señor PEDRO HERNANDO MARÍN CUERVO, quien manifestó que se investigara disciplinariamente al abogado Alexis Candamil Montoya, por cuanto, a pesar de haber desocupado el inmueble inició proceso de restitución de inmueble arrendado en representación de la señora CLAUDIA MARÍA MARÍN BERNATE, quien indicó que el profesional había abandonado el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado número 2010-01696-00, en el cual actuaba como apoderado

de la señora MARÍN BERNATE, al no subsanar los yerros indicados por el juez en auto del 7 de diciembre de 2010 so pena de rechazo como así se hizo en auto del 13 de enero de 2011. Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años “contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Por lo tanto, esta Sala constató que en el presente caso el fenómeno de la prescripción se configuró el 12 de enero de 2015. Así las cosas, esta Superioridad declarará la terminación del proceso, dado que se ha extinguido la acción disciplinaria por prescripción. Lo anterior, no sin antes advertir que el expediente fue repartido al despacho el 2 de julio de 2014, cuando la Magistrada quien hoy funge como ponente no asumía la dirección de este Despacho. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, y ordenar el archivo del expediente.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al abogado Alexis Candamil Montoya, que podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la ley 1123 de 2007. TERCERO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

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Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201300684 01 Aprobado según Acta No. 98 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, para abstenerse de conocer del recurso de apelación contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8 el 25 de abril de 2014, mediante el cual sancionó con CENSURA al doctor Alexis Candamil Montoya, luego de haberlo hallado responsable del incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 del Estatuto Deontológico del Abogado ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por el señor PEDRO HERNANDO MARÍN CUERVO, a través de la cual puso en conocimiento de ésta jurisdicción la comisión de presuntas irregularidades por parte del letrado

Alexis Candamil Montoya, relacionadas con el incumplimiento del deber previsto en el. numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 del Estatuto Deontológico del Abogado, investigación disciplinaria que culminó en primera instancia con la sanción apelada. 8 Sala dual conformada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación La doctora María Lourdes Hernández Mindiola, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la apelación de la sentencia del proceso con Radicación No. 110011102000201300648-01, por cuanto ha participado en las decisiones tomadas por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el referido proceso disciplinario, en concreto en la sentencia del 25 de abril de 2014, para lo cual lo fundamentó en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, toda vez que participó de la decisión tomada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura se encuentra la de "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación". Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se han incoado las siguientes causales a efectos que se les aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, esto es el numeral 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de Impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o

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Referencia: Abogado en Apelación pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar." Asimismo lo normado en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que estipula:

“IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.” Sea necesario señalar que al verificarse el proceso disciplinario incoado por el actor, se tiene que en efecto la Magistrada que ha manifestado su impedimento participó en la sentencia del 25 de abril de 2014, decisión tomada por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el referido proceso disciplinario en el que se sancionó al togado apelante.

Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección dela imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable la petición presentada por la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Abogado en Apelación PRIMERO: ACEPTAR el impedimento puesto en conocimiento por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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