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CSDJ - F11001110200020130068701ADJUNTA20161031132658-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130068701ADJUNTA20161031132658-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis ( 26 ) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201300687 01 Aprobado Según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de agosto de 20141, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado PABLO ALEJANDRO CAJIGAS ORTEGA tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 5 de enero de 2013 por el señor Carlos Adolfo Lucas Rojas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra los abogados PABLO ALEJANDRO CAJIGAS ORTEGA y PATRICIA CARDONA ARDILA por los siguientes hechos: 1.1.- Manifestó el quejoso su inconformismo con el proceder omisivo de los abogados

PABLO ALEJANDRO CAJIGAS ORTEGA y PATRICIA CARDONA ARDILA, para que

adelantaran en su representación proceso laboral contra la Universidad La Gran Colombia en reclamo de sus derechos laborales, pues no obstante haber contratado sus servicios profesionales para que lo representaran al interior del proceso laboral 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, en Sala Dual con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 110011102000201300687 01

Referencia: abogado en consulta. radicado No.2011-087 de conocimiento del Juzgado 25 Laboral Adjunto de Bogotá, el togado CAJIGAS ORTEGA fue negligente con la actuación, pues permitió que el diligenciamiento fuera archivado por perención y con posterioridad se declarara la prescripción de sus derechos laborales.

Refirió así mismo que entregó varias sumas de dinero como honorarios de los cuales solamente se hizo devolución de una parte del dinero2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogado del doctor PABLO ALEJANDRO CAJIGAS ORTEGA, mediante certificado No.03676 del 18 de marzo de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No.79511093 y Tarjeta Profesional No.77358 vigente a la fecha (fl. 11 c.o. primera instancia). Y mediante Certificado No.105222 del 5 de mayo de

2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 85 c.o. primera instancia). Se acreditó la calidad de abogada de la doctora PATRICIA CARDONA ARDILA, mediante certificado No.03677 del 18 de marzo de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No.51896844 y Tarjeta Profesional No.76349 vigente a la fecha (fl. 12 c.o. primera instancia). Y mediante Certificado No.133416 del 3 de mayo de 2013, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 23 c.o. primera instancia). 3.- Mediante Auto del 18 de marzo de 2013, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados PATRICIA CARDONA ARDILA y PABLO ALEJANDRO CAJIGAS ORTEGA, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional4. Se emplazó a PABLO ALEJANDRO CAJIGAS ORTEGA mediante edicto que se fijó el 28 de junio de 2013 y se desfijó el 3 de julio de 20135, y a la abogada PATRICIA 2 Queja y sus anexos visibles a folios 1 al 5 del c.o. 1ª Inst. 3 Doctor Rafael Vélez Fernández. 4 Auto visible a folios 13 del c.o de 1ª Inst. 5 Edicto visible a folio 28 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia

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Referencia: abogado en consulta.

CARDONA ARDILA mediante edicto que se fijó el 28 de junio de 2013 y se desfijó el 3 de julio de 20136. Se declaró personas ausentes a los investigados mediante auto del 12 de agosto de 2013 y se les designó defensores de oficio7. 4.- El 30 de octubre de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional8, compareció el defensor de oficio de los togados investigados, el abogado Luis Argenis Sayago Chaparro y el señor quejoso, la Sala de Instancia desarrolló las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja. Manifestó que le otorgó poder al togado PABLO ALEJANDRO CAJIGAS ORTEGA y también a la abogada PATRICIA CARDONA ARDILA ya que le hicieron un ofrecimiento profesional, que luego le llevaron el poder especial, el cual aportó, según el cual reclamaba sus derechos laborales. Para la gestión le pidieron el 30% de lo que el recibiría de la demanda y un anticipo de $1.600.000 que se descontaría del citado porcentaje, lo que efectivamente le entregó a los abogados, pero el proceso fue archivado por perención el 16 noviembre de 2011. Explicó que le envió comunicaciones al togado CAJIGAS ORTEGA y nunca fueron respondidas, por ello, el togado CAJIGAS ORTEGA le devolvió parte del dinero, y

además le devolvió el poder para poder entregárselo a otro abogado; esgrimiendo que le entregó más de 600 folios al togado como pruebas y el togado no se las devolvió ni en el proceso laboral apareció el CD con las pruebas que le entregó al togado, y que demostraban su desigualdad laboral como profesor en la Universidad La Gran Colombia, que no volvió a hablar con el disciplinado, finalmente informó que los togados le expidieron recibos de pago de un empresa que nunca existió9. 4.2.- Versión libre del defensor de confianza de los investigados. Solicitó que se suspendiera la audiencia para poder ejercer una defensa técnica adecuada pues requería hablar con sus defendidos para tener un panorama claro sobre la solicitud de pruebas10. La Sala de Instancia accedió a la solicitud. 6 Edicto visible a folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto visible a folios 29 al 31 del c.o. de 1ª Inst. 8Acta de Audiencia visible a folios 49 al 51 del c.o de 1ª Inst. 9 Record 04:42 - 16:11 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de octubre de 2013. 10 Record 16:32 - 17:42 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de octubre de 2013. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en consulta.

5. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de febrero de

201411, compareció el defensor de confianza de los togados investigados y el quejoso, la Sala de Instancia desarrolló las siguientes actuaciones: 5.1.- Intervención del defensor de confianza. Manifestó que su defensa estaría encaminada a demostrar que el perjuicio que alegó el quejoso no era grave, pues si bien el togado CAJIGAS ORTEGA no cumplió con la totalidad del trabajo, si adelantó gestiones que a la postre tuvieron incidencia en el resultado del proceso; en cuanto a la togada CARDONA ARDILA dijo que ella no podía ser sancionada bajo ninguna circunstancia porque la misma no fue apoderada del quejoso en el proceso, ya que quien no recibe un poder dentro de actuación judicial es ajeno a la misma, y por ello aportó documentos tendientes a demostrar la diligencia del togado investigado, además de solicitar algunas pruebas12. 5.2.- La Sala de Instancia a solicitud de parte decretó las siguientes pruebas:

  1. Solicitar al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, remitir copia íntegra y legible del proceso radicado bajo número 2011-087 de Carlos Adolfo Lucas Rojas contra la Universidad La Gran Colombia o en su defecto remitan el original en calidad de préstamo. ii. Incorporar los documentos aportados por el abogado defensor. iii. Practicar interrogatorio al quejoso. 6.- El 20 de marzo de 2014 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional13, compareció el defensor de oficio de los investigados, y el quejoso, la Sala de Instancia desarrolló las siguientes actuaciones: 6.1.- Interrogatorio del defensor de oficio al quejoso. Reiteró que el sí requirió

los servicios del togado CAJIGAS ORTEGA para que demandara a la Universidad La Gran Colombia, explicando que no solamente contrató al togado CAJIGAS ORTEGA sino también a la togada CARDONA ARDILA según recibo de caja de los valores que les pagó, pues los mismos asistieron a tres reuniones con él; señaló que el proceso fue archivado en octubre de 2013 y los togados investigados no le dijeron nada, y solo 11Acta de Audiencia visible a folios 63 al 65 del c.o de 1ª Inst. 12 Record 00:51 - 09:52 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de febrero de 2014. 13Acta de Audiencia visible a folios 76 al 78 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en consulta. hasta febrero de 2014 que se acercó al Juzgado de Conocimiento fue que supo del evento, ante ello contrató a un nuevo abogado y este fue quien lo ayudó a conseguir en abril del mismo año, información relevante para el caso, porque no quería perder el proceso por vencimiento de términos, pero tal circunstancia ocurrió; adujo que si bien estando en marcha el proceso laboral el togado CAJIGAS ORTEGA y él, no tenían claridad en cuento a su remuneración como docente para el 2008 y 2009 en la Universidad La Gran Colombia, pero que esa falta de claridad debía ser resuelta por el

disciplinado ya que para eso lo contrató, que él lo ayudó buscando la información de la Universidad Nacional en cuanto a pagos y de la Universidad Industrial de Santander. Expuso que el togado CAJIGAS ORTEGA si le recomendó de manera verbal realizar una petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública para tratar de obtener información sobre la equiparación de salarios en el sector público relacionados con las actividades que él desarrolló como docente, pero esto fue después de haberlo requerido muchas veces sobre información del proceso; reiteró que el poder se lo otorgó al togado PABLO ALEJANDRO CAJIGAS ORTEGA y que le solicitó al togado la devolución de los dineros entregados, y este se los devolvió pero no en su totalidad ya que no se tuvieron en cuenta los intereses; denunció que le entregó al togado más de $1.600.000 por concepto de honorarios profesionales14. 6.2.- Calificación de la Conducta y formulación de cargos. Tras realizar la lectura de la queja, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, manifestó la Sala de Instancia que la labor por la que se dolió el quejoso fueron encomendadas al togado PABLO ALEJANDRO CAJIGAS ORTEGA mas no a la togada PATRICIA CARDONA ARDILA pues no se le otorgó poder para adelantar el proceso laboral, el mismo fue solo otorgado al primero, y si bien la togada investigada suscribió un concepto jurídico previo, no se observó tramitación alguna por parte de la togada CARDONA ARDILA en el diligenciamiento del proceso laboral ante el juzgado, razón esta suficiente para disponer en favor de la abogada PATRICIA CARDONA ARDILA la terminación

anticipada del proceso en razón a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que no fue objeto de recurso por ninguno de los intervinientes. 14 Record 01:53 - 23:42 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de marzo de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en consulta.

En cuando al disciplinable CAJIGAS ORTEGA, se tuvo que el quejoso le encomendó adelantar proceso laboral en su favor y en contra de la Universidad La Gran Colombia, solicitando reconocimientos de derechos de esta última entidad, se evidenció que pactaron la suma de $1.600.000 por concepto de honorarios, pero los recibos aportados al proceso demuestran que el quejoso le entregó al abogado la suma de $2.700.000, pero el togado a pesar de haber sido encargado de la gestión se desatendió de la misma, ya que con el estudio del expediente del proceso laboral tramitado por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, se comprobó la presentación de la demanda el 16 de diciembre de 2010, la cual fue inadmitida, y subsanada el 18 de marzo de 2011, siendo abandonado el proceso hasta el 6 de marzo de 2012 cuando el togado solicitó el desarchivo del proceso, ya que el Juzgado mediante decisión del 16

de noviembre de 2011 ordenó el archivo de las diligencias en cumplimento del artículo 30 del C.P.L., por ello en ese sentido el togado presuntamente faltó al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual lo llevó a la comisión de la falta del numeral 1º del artículo 37 ibídem. También señaló la Sala de Instancia que al togado investigado, se le hizo entrega de la suma de $2.790.000 por adelanto de honorarios profesionales, de los cuales devolvió la suma de $1.600.000 tras su precaria actuación, pero sin explicar que había hecho con el dinero restante entregado, por ello también pudo haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la misma Ley, a título de dolo; ya que el togado mantuvo para sí dinero que debió devolver ante su precaria actuación profesional. 6.3.- De oficio, la Sala decretó la actualización de los antecedentes disciplinarios del togado PABLO ALEJANDRO CAJIGAS ORTEGA. 7.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 15 de mayo de 201415, compareció el defensor de confianza de los togados investigados y el quejoso, la Sala de Instancia informó que se pasaba a los alegatos de conclusión: 7.1.- Alegatos de conclusión del defensor de confianza de los disciplinados. Manifestó que la falta a la honradez profesional (artículo 35.1) imputada al togado CAJIGAS ORTEGA no tenía lugar, ya que la conducta desplegada por el mismo no se 15 Acta de Audiencia visible a folios 88 y 89 del c.o de 1ª Inst.

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Referencia: abogado en consulta. subsumía en la disposición normativa, y además la falta provenía de la manera ambigua en como el quejoso había señalado cuando le entregó al togado por honorarios y cuanto este le devolvió, ya que si bien el quejoso presentó copias simples de recibos firmados por el togado, los mismos fueron los que llevaron al error al Tribunal de Instancia y le hizo imputar tal falta, porque el quejoso se limitó a señalar que le entregó al togado más dinero de la suma devuelta es decir, $1.600.000, pero no señaló cuanto ni lo sustentó.

Frente a la falta a la debida diligencia profesional, dijo que no la discutiría ya que entendió que el togado se equivocó y faltó a tal deber, pese a que él investigado señaló a que se debió su actuar, es decir, a las dudas que siempre tuvieron sobre la manera en cómo debían proceder, si era proceso laboral o civil, por lo anterior solicitó que la sanción a imponer a su prohijado fuera la de censura16. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de agosto de 201417, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con CENSURA al abogado PABLO ALEJANDRO CAJIGAS ORTEGA por hallarlo responsable de incumplir el

deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Manifestó la Sala de Instancia que efectivamente el quejoso le otorgó poder al abogado disciplinado, quien se comprometió a efectuar un trámite laboral en su favor, solicitado el reconocimiento de unos derechos laborales en contra de la Universidad La Gran Colombia, y una vez analizado el expediente del proceso, se tuvo que el 16 de diciembre de 2010 fue presentada demanda laboral por parte del togado, misma que fue inadmitida el 10 de marzo de 2011, el 18 de marzo de 2011 esta fue subsanada, y el Juzgado 25 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá el 23 de marzo de 2011 admitió la misma. El 16 de noviembre del 2011 el Juzgado en comento dispuso el archivo provisional de las diligencias por perención, ante lo cual el togado investigado el 6 de 16 Record 00:52 - 25:13 CD de Audiencia de Juzgamiento del 14 de mayo de 2014. 17 Sentencia visible a folios 59 al 69 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en consulta. marzo de 2012 elevó escrito solicitando el desarchivo del proceso, el 16 de abril de 2012 el Juzgado le otorgó un término de 15 días para que acreditara los trámites de

notificación de la demandada. Finalmente el 24 de abril de 2012 le fue revocado el poder al togado CAJIGAS ORTEGA por el quejoso, presentando posteriormente la renuncia que fue aceptada por el Juzgado el 14 de mayo de 2012, y el 27 de julio de 2012 se declaró probada por parte del despacho de conocimiento la excepción de prescripción y se ordenó absolver a la entidad demandada. En este contexto la gestión realizada por el profesional del derecho investigado fue insuficiente ya que abandonó la gestión para la cual se le contrató hasta el 6 de marzo de 2012, fecha en que se le revocó el poder; así las cosas el togado materializó la falta a la debida diligencia imputada, pues no obstante haberse comprometido a adelantar las diligencias necesarias en pro de los intereses de su cliente, dejó de ejercer en debida forma la gestión encomendada, limitándose únicamente a la presentación de la demanda, abandonando el proceso por cerca de un año. Respecto a la sanción, señaló el a quo que la misma obedeció a la falta de antecedentes disciplinarios, la gravedad de la conducta y su modalidad, además que puso en riesgo y afectó los derechos de defensa de su cliente. Y en cuanto a la falta a la honradez profesional (Art.35.1), fue absuelto de la misma ya que la Primera Instancia no encontró prueba suficiente que diera fe sobre la materialización de la falta, por ello dio aplicación al principio de indubio pro disciplinado. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado, ni su defensor de confianza presentaron recurso de alzada en contra de la

misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: abogado en consulta. 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que

dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en consulta. modifica la sentencia sancionatoria proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado PABLO ALEJANDRO CAJIGAS ORTEGA con CENSURA, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado PABLO ALEJANDRO CAJIGAS ORTEGA con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se tiene que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en consulta.

Cuando un abogado asume o es designado para adelantar un compromiso profesional, está obligado a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades

legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se abandona, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a el litigante investigado “ cuando se desatiende el asunto ”. Prima facie la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en el plenario, se desprende la materialidad objetiva de la falta, pues efectivamente al togado inculpado se le otorgó poder para adelantar proceso laboral contra la Universidad La Gran Colombia en representación del quejoso, presentó demanda el 16 de diciembre de 2010, demanda que por reparto le correspondió al Juzgado 25 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá quien la inadmitió el 11 de marzo de 2011, y subsanada el 18 de marzo de 2011, fue admitida el 23 de marzo del mismo año; pero trascurridos seis meses sin realizar gestión alguna el togado investigado, el Juzgado mediante auto del 16 de noviembre de 2011 dispuso el archivo provisional de las diligencias por perención, aunque el togado presentó solicitud de desarchivo del proceso el 6 de marzo de 2012, el 27 de julio de 2012 se declaró probada por parte del despacho de conocimiento la excepción de prescripción y se ordenó absolver a la entidad demandada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en consulta.

Así las cosas, no existe duda alguna que el togado sancionado se comportó de manera omisiva y negligente con la gestión encomendada, dejó abandonado el proceso por tanto tiempo que fue archivado por perención, tiempo este perdido que causó detrimento para los intereses de su poderdante quien con posterioridad le declararon prescritos sus derechos laborales. De acuerdo al anterior recuento fáctico, la Sala encuentra en grado de certeza como resultado de las pruebas que reposan en el plenario la materialización de la falta a la debida diligencia profesional endilgada. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”18. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”19. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como

un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. 18 Artículo 4 19 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en consulta.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinable se

vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de haber iniciado proceso laboral, lo abandonó, sin justificación alguna, circunstancia está que permitió que se decretara el archivo del mismo por perención. En este sentid

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