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CSDJ - F11001110200020130069301ADJUNTA20150630172329-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130069301ADJUNTA20150630172329-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 00693 01 Aprobado en Sala No. 049 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 21 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala No. 121 con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. HECHOS El 4 de enero de 2013, el señor Carlos Arturo Mendoza Araujo elevó queja2 disciplinaria contra el doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, por cuanto en virtud del fallo de fecha 9 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le entregó la suma de $35.801.987.oo el 13

de noviembre de 2012, sin embargo, a la fecha de presentación de la querella, no había procedido a reintegrarle la parte que le correspondía, descontando lo pactado por concepto de honorarios, lo cual se acordó en el 30% de lo que resultase. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de julio siguiente. 2 El señor Carlos Arturo Mendoza Araujo allegó con el escrito de queja, el siguiente material probatorio:

1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Mendoza Araujo (Folio 4).

2. Copia de la Resolución No. 15973 del 17 de octubre de 2012, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Fls 5-7).

3. Copia de la certificación de fecha 13 de diciembre de 2012, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Folio 8).

4. Copia de escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por el quejoso y dirigido al disciplinado (Folio 9).

5. Copia del poder conferido al profesional del derecho (Folio 10).

6. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por los extremos

disciplinarios (Folio 11). 3 Folio 16 del c.o. El 7 de junio de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 12 de ese mismo mes y año4. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación del edicto6 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma y, además, tener como prueba lo allegado por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 21 de mayo de 2013, mediante oficio No. SJ. VPAR 167847. El 9 de julio de 2013, el doctor OTERO SANTACRUZ le confirió poder al doctor Jorge Bahamón Vélez, con el fin que “ejerza la defensa de mis intereses en el proceso disciplinario que se adelanta ante su Despacho”8, a quien se le reconoció personería para actuar el 16 de septiembre siguiente y, en consecuencia, se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional9. 4 Folio 26 del c.o. 5 Folio 47 del c.o. 6 Folio 49 del c.o. 7 Folio 27 del c.o. – El 21 de mayo de 2013, la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó el oficio No. SJ.VPAR 16784, por medio del cual remitió documental radicada ante esa secretaría, relacionada al proceso de la referencia.

La documental allegada fue, entre otras:

1. Copia del oficio No. 140.13-SDP del 6 de mayo de 2013, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Folio 28).

2. Copia de la Resolución No. 15973 del 17 de octubre de 2012, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Fls 29-32).

3. Copia del comprobante de la Orden de Pago Presupuestal de Gastos de fecha 29 de octubre de 2010 (Folio 40). 8 Folio 47 del c.o. 9 Mediante auto del 16 de septiembre de 2013, se fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de diciembre siguiente (folio 53), sin embargo, como quiera que en esa oportunidad no compareció el investigado y su defensor –quien justificó su inasistencia (fls 6466), se programó para el 7 de abril de 2014.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 7 de abril de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de confianza del disciplinado. En ella, se escuchó el testimonio del señor Carlos Arturo Mendoza Araujo, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando, que después de recibido el dinero de parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el letrado no volvió a contactarse con él, pues al dirigirse a su oficina, siempre lo atendió la secretaría del profesional del derecho, quien lo negó en todas las oportunidades que fue.

Seguidamente, intervino el defensor del disciplinado, quien manifestó que el caso del señor Mendoza Araujo no es el único adelantado por el doctor OTERO SANTACRUZ ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, pues en total son más de 4.000 los procesos promovidos. En consecuencia, señaló conocer cómo venía cancelando los valores correspondientes dicha entidad, siendo la forma de pago en tres modalidades, la primera, el 100% del valor a la cuenta del abogado, la segunda, el 100% al cliente y, la tercera, 70% al mandante y el 30% al mandatario. Informó, que aunque siempre se solicitaba que fuera la tercera de las modalidades mencionadas, a veces, la entidad cancelaba el 100% a la cuenta del doctor OTERO SANTACRUZ, eventos en los cuales se procedía a reintegrar el 70%, razón por la que consideró, ese debió ser el caso del quejoso. Acto seguido, se ordenó oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, con el fin que allegaran copia del expediente promovido por el letrado, en representación del señor Mendoza Araujo; prueba que fuere allegada el 25 de julio y 15 de agosto de 2014, por el Director General de esa entidad, mediante oficios Nos. 17456/OAJ10 y 19168/OAJ11. El 22 de enero de 2015, se continuó con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200712, con la comparecencia del defensor de confianza del disciplinable, quien manifestó que el 20 de junio de 2014, el

letrado le ofreció al señor Mendoza Araujo la suma de $24.551.900.oo, sin embargo, éste no quiso recibirla, por cuanto pretendía que le cancelaran ese valor más los intereses moratorios. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral 4, Ibídem, agravada por la causal contemplada en el artículo 45, literal c), numeral 4 Ejusdem, que establece: 10 Folio 97 del c.o. 11 Folio 130 del c.o. 12 En audiencia del 7 de abril de 2014, se ordenó la reanudación de la misma para el 26 de junio siguiente, sin embargo, como quiera en esa oportunidad no compareció el investigado y su defensor –quien allegó escrito justificando su inasistencia (fls 94-95), se programó para el 20 de noviembre de esa anualidad (folio 131), fecha en la cual tampoco asistieron los mencionados (folio 143). En consecuencia, en esa calenda se le designó defensora de oficio al disciplinado y se fijó para el 22 de enero de 2015, la continuación de la actuación. “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción

disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación:

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en el hecho que el 13 de noviembre de 2012, en virtud de la gestión profesional encargada por el señor Mendoza Araujo, recibió la suma de $35.801.987.oo de parte de la Caja de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, sin que hubiese procedido a devolverle el 70%, esto es, los $25.061.930 que le correspondía al cliente, es decir, por un lapso de más de dos años, no ha entregado los dineros

recibidos y a la mayor brevedad posible, el monto que le fue suministrado en razón del encargo, a quien le correspondía. Respecto de la causal de agravación, indicó la a quo que el abogado utilizó el dinero recibido cuando impidió que llegara, a la mayor brevedad posible, la suma que le fue suministrada, a su destinatario, en este caso, el señor Mendoza Araujo. Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, “porque en forma consciente, voluntaria ha disfrutado de unos dineros que no le correspondían…”. Seguidamente, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar a (i) Bancolombia S.A., con el fin que certificara a quién pertenece la cuenta No. 0032208358907410, (ii) la oficina de migración Colombia, para que indicara los movimientos migratorios del disciplinado entre el 13 de noviembre de 2012 y el 22 de enero de 2015 y, (iii) a la Dirección Nacional de Fiscalías, a efectos que certificara las decisiones adoptadas en relación a la denuncia radicada bajo el número 20135000019815; y, 2. Escuchar en versión libre al letrado inculpado. El 12 de febrero de 2015, la Directora Regional Andina de Migración Colombia y la Fiscal 9º Especializada UNAT allegaron los oficios Nos. 703252213 y 11/02/201514, respectivamente, dando respuesta a lo requerido. 13 Folio 175 del c.o. 14 Fls 176-178 del c.o. De igual manera procedió la Auxiliar del Departamento de Sección de

Requerimientos Institucionales y Solicitudes de Información de Bancolombia S.A., mediante oficio del 20 de ese mismo mes y año15. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 16 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio16. En ella, se escuchó la ampliación del testimonio del señor Mendoza Araujo, quien negó el hecho manifestado por la defensa, relativo a la presentación de un cheque de gerencia por valor de $24.551.900, indicando que nunca había visto ese título valor. Por último, recalcó no haber recibido citación por parte de un despacho judicial, con el fin de cancelarle el valor adeudado por el disciplinado, de quien indicó, no desplegó ninguna actividad tendiente a pagarle lo que le debe. Seguidamente, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, aseverando que no hubo mala fe de su prohijado, pues el error fue de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al consignar los $35.801.900.oo en la cuenta de su cliente y, en consecuencia, solicitó que se le absolviera del cargo imputado. DE LA PROVIDENCIA APELADA 15 Folio 179 del c.o. 16 El 13 de marzo de 2015, el doctor Jorge Bahamón Vélez renunció al poder otorgado por el disciplinado, por cuanto “no me ha sido posible la comunicación personal con mi prohijado lo que dificulta llevar una defensa técnica eficiente” (Folio 183). El 21 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión al doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la causal establecida en el artículo 45, literal c), numeral 4, Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho17. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el abogado el 13 de noviembre de 2012, recibió, en virtud de la gestión profesional, la suma de $35.801.987.oo, de la cual debía otorgarle a su cliente el 70%, es decir, $25.061.390.oo, sin embargo, transcurrido más de dos años desde esa calenda, no ha devuelto lo que le correspondiere a su cliente, pese a tener conocimiento del presente proceso disciplinario. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley

270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. 17 Fls 90-123 del c.o. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200618, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 21 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado, establece

en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales 18 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al dossier, como la copia del expediente administrativo del señor Mendoza Araujo, la declaración de éste y lo manifestado por la defensa del disciplinado; se observa que el señor Carlos Arturo Mendoza Araujo y el doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ celebraron contrato de prestación de servicios profesionales19 el 13 de junio de 2008, con el siguiente objeto: “… para que con fundamento en el (los) poder (es) otorgados (s), represente sus intereses, inicie y lleve hasta su terminación PROCESO (S) ADMINISTRATIVO (S) DE: I.P.C., PRIMA DE ACTIVIDAD, RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN o los que correspondan, para obtener la reliquidación o reajuste y cancelación de las adendas legales dejadas de pagar por los mencionados conceptos, por parte de la respectiva CAJA…”. Pactándose por concepto de honorarios: “… como gastos extra procesales y honorarios a cancelar por el

CONTRATANTE en Bogotá D.C., a favor del CONTRATISTA, se pactan los siguientes: A) EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA, por concepto de gastos extraprocesales la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) pagaderos en cuotas mensuales de VEINTE MIL PESOS ($20.000). B) Se pacta como cuota litis EL TREINTA POR CIENTO (30%) del valor que finalmente se recaudare en los procesos la DEMANDA DE PRIMA DE ACTIVIDAD, RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN, bien en conciliación o mediante sentencia judicial, o resolución de cualquier 19 Folio 11 del c.o. índole; para lo cual se autoriza expresamente al CONTRATISTA, a través de su representante legal o el abogado, para que tramite la cuenta de cobro respectiva, cobre, deduzca para sí el monto de honorarios y demás gastos o emolumentos”. Igualmente, el señor Carlos Arturo Mendoza Araujo le confirió poder al doctor OTERO SANTACRUZ el 12 de agosto de 2008, dirigido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., con la siguiente finalidad: “… para que en mi nombre y representación, inicie y lleve hasta su terminación, en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de que trata el Art. 85 del C.C.A., proceso ordinario contra CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR (…), con el fin de demandar la nulidad del o los oficio (s): OAH/7940 del 15 de julio de 2008, por el cual se me resolvió y negó

petición de RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE MI ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO y el RECONOCIMIENTO Y PAGO INDEXADO DE LOS VALORES de acuerdo al incremento del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR I.P.C., persiguiendo además el restablecimiento del derecho en los términos de las pretensiones que hayan de precisarse en la demanda a instaurar”. En virtud de lo anterior, el disciplinado promovió demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declarara la nulidad del oficio No. OAJ/7940 del 15 de julio de 2008, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURnegó al señor Mendoza Araujo el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho correspondiera existente entre lo pagado y lo dejado de cancelar, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional Índice de Precios al Consumidor I.P.C., entre los años 1999 y 2004 y siguientes, hasta el momento de inclusión en nómina de pensionados de la asignación reajustada conforme con lo que se ordenara mediante sentencia judicial. La anterior demanda le correspondió por reparto al Juzgado 18º Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 9 de diciembre de 2009 profirió sentencia20, resolvió decretar la nulidad del oficio

No. 7940/OAJ del 15 de julio de 2008 y, en consecuencia, decidió: “CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a) Reajustar la asignación mensual de retiro del señor CARLOS ARTURO MENDOZA ARAUJO (…), con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC), siempre que le sea más favorable, desde el año 1999, cambiando la base de liquidación de los años subsiguientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva; ii) reconocer y pagar las diferencias que se originen entre lo ya pagado y lo que se debió pagar, con efectos a partir del 24 de junio de 2004 por prescripción cuatrienal, con las incidencias que correspondan a los años subsiguientes, previos los descuentos de ley, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. En consecuencia, el señor Carlos Arturo Mendoza Araujo le confirió poder al doctor OTERO SANTACRUZ el 8 de marzo de 2010, dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, con el siguiente objeto: “… para que cobre directamente ante la Entidad, es decir, LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, EL TREINTA POR CIENTO (30%) del valor que se liquide por concepto del retroactivo del 20 Fls 99-111 del c.o.

REAJUSTE DE MI ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO y el RECONOCIMIENTO Y PAGO INDEXADO DE LOS VALORES de acuerdo al

incremento del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR I.P.C., de conformidad con la sentencia proferida el 07 de octubre de 2009 (sic), por el

JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ (…).

De igual forma, solicitó comedidamente se cancele el valor restante de dicha liquidación a mi nómina”. Así las cosas, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURexpidió la Resolución No. 15973 del 17 de octubre de 201221, por medio de la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia proferida el 09-122009 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá y como consecuencia reconocer y pagar por cuenta al señor SM ® MENDOZA ARAUJO CARLOS ARTURO (…) la suma neta de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 00/100 ($35.801.987.OO) MONEDA CORRIENTE, por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el periodo comprendido entre el 24-06-2004 AL 1401-2010, con indexación e intereses…”. Y, no obstante lo estipulado en el poder enunciando previamente, respecto del doctor OTERO SANTACRUZ, se decidió: “… Tener como apoderado del peticionario, al Doctor (a) MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 21 Fls 119-120 del c.o.

79487678 y Tarjeta Profesional No. 169607 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los términos y para los fines del poder que le fue conferido, en la cual conste la facultad de recibir, por cuanto no obran en el expediente administrativo”. En consecuencia de lo anterior y, conforme con lo establecido por el quejoso y la defensa del disciplinable, el 13 de noviembre de 2012 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURcanceló la suma de $35.801.987.oo a la cuenta bancaria del doctor OTERO SANTACRUZ22, de la cual le correspondía entregarle a su cliente Mendoza Araujo el 70%, es decir, $25.061.390.oo y, quedarse con el 30% restante ($10.740.597.oo), pues así era lo pactado en el contrato de prestación de servicios celebrado, sin embargo, no lo hizo, perjudicando los intereses de su mandante, quien le requirió la devolución del monto mencionado de múltiples maneras, entre esas, mediante derecho de petición del 19 de noviembre de 201223, en el cual consignó: “… atentamente me dirijo a usted para solicitarle lo pertinente al proceso en el cual me representó ante la Policía Nacional. De lo entregado por la Caja de Sueldos de Retiro, de como aparece en el proceso, por autorización hecha por mi le corresponde un 30% treinta por ciento. El resto que me pertenece ruego girármelo a mi nombre”. En este punto, se resalta que el señor Mendoza Araujo se vio obligado a enviar derechos de petición, tanto a la Caja de Sueldos de Retiro de la

22 Conforme certificación expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURel 6 de mayo de 2013, en la cual consignó: “… UNA VEZ REVISADA LA BASE DE DATOS, SE RECONOCIÓ REAJUSTE DE ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR POR UN VALOR DE ($35.801.987) Y SEGÚN ORDEN DE PAGO No. 32217, SE CONSIGNÓ EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DE 2012 AL APODERADO DR. OTERO SANTACRUZ MAURICIO FABIÁN”. 23 Folio 9 del c.o. Policía Nacional24, como al letrado, quien no le comunicó sobre la existencia de la Resolución No. 15973 del 17 de octubre de 2012 expedida por CASUR, mucho menos del pago realizado el 13 de noviembre siguiente, teniendo entonces que dirigirse a esa entidad para obtener información del asunto, cuando era deber del profesional del derecho avisarle de lo resuelto. Desde este punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que no entregó a quien correspondía, en este caso a su cliente, a la mayor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional el 13 de noviembre de 2012, pues está demostrado que el letrado retuvo $25.061.390.oo, desde la fecha

en la cual lo recibió hasta la actualidad –pues no obra prueba en el dossier, demostrativa de la cancelación de lo adeudado-, es decir, por más de dos años, sin que se observe causal justificativa de la conducta. Al respecto, la defensa manifestó al interior de la actuación disciplinaria, que el error fue de CASUR al consignar los $35.801.987.oo directamente a la cuenta del disciplinado, cuando lo correcto era el 70% al señor Mendoza Araujo y el 30% restante, al profesional del derecho. La anterior exculpación no es de recibo, pues pese a que probablemente la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURpudo haber cometido un error al consignar el 100% de lo reconocido al señor Mendoza 24 Derechos de petición del 23 de enero (folio 123) y 29 de abril de 2013 (folio 127) y, 16 de julio de 2014 (folio 126). Araujo, por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2009, por cuanto el poder conferido al disciplinado sólo lo autorizaba a recibir el 30% de los $35.801.987.oo25, era deber del profesional del derecho reintegrar lo que había recibido de más, una vez se percatara de lo sucedido, sin embargo, se observa que ni siquiera al enterarse de la existencia de las presentes diligencias, procedió conforme se lo exigen los deberes estipulados en el Estatuto de la Abogacía. Es decir, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia es admisible el hecho que el disciplinado, teniendo conocimiento del trámite administrativo,

no hubiese estado pendiente del pago, del dinero girado a su cuenta y, no reintegre al cliente la parte que le correspondía. No es aceptable, por cuanto si resultase ser cierto lo planteado por la defensa, que el letrado maneja alrededor de 4.000 trámites administrativos ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, con mayor razón se le exige un actuar organizado, consciente y leal para con los clientes que confiaron en su gestión, por lo tanto, no es admisible que pretenda justificar su actuar omisivo en un presunto error cometido por CASUR, pues era su deber proceder a reintegrar el dinero que no le correspondía una vez se percató del monto superior al que esperaba, es decir, corregir el yerro cometido por la entidad. Sin embargo, suponiendo que el disciplinado desconociera completamente lo resuelto mediante Resolución No. 15973 expedida por CASUR, igualmente, que no se hubiera percatado de los $35.801.987 consignados en su cuenta el 13 de noviembre de 2012 y, por tal motivo, no hubiese procedido a 25 Por ese hecho, la Magistrada Instructora ordenó expedir copias ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para efectos que se investigara a los empleados encargados del pago mencionado, toda vez que cancelaron el 100% al disciplinado, cuando solamente tenía facultad para recibir el 30% por concepto de honorarios. reintegrar los $25.061.390.oo a su cliente; se observa que ni siquiera cuando el señor Mendoza Araujo radicó derechos de petición informándole del

asunto, dirigió su voluntad a cumplir con la obligación de entregar el 70% correspondiente, tampoco, teniendo conocimiento de la queja disciplinaria interpuesta el 4 de enero de 2013, pues no existe prueba en el dossier, demostrativa que en efecto, hubiese cancelado lo adeudado. De lo anterior, resulta claro que el disciplinado retuvo los $25.061.390.oo a sabiendas que no le correspondían, pues a pesar de ser advertido de la irregularidad mencionada, no dirigió su voluntad a actuar conforme se lo exige la ética profesional. De otro lado, la defensa manifestó que el disciplinado le ofreció al señor Mendoza Araujo el 20 de junio de 2014, pagarle la suma de $24.551.900.oo mediante cheque de gerencia No. IM907410, sin embargo, el quejoso se opuso, por cuanto pretendía que le cancelaran la totalidad de lo adeudado. No obstante lo anterior, el señor Mendoza Araujo desconoció el cheque de gerencia mencionado previamente, resaltando que nunca se entrevistó con el letrado para el pago de los $25.061.390.oo. Respecto de este asunto y pasando por alto lo manifestado por el quejoso, en el hipotético caso que resultare cierto lo indicando por la defensa, relativo al ofrecimiento de pago del 20 de junio de 2014, no se observa que se hubiesen desplegado acciones judiciales o administrativas, tendientes a efectuar el pago del 70% de los $35.801.987.oo que el quejoso se negó a recibir. Es decir, no se evidencia la intención del letrado de no quedarse con lo que no le corresponde, sino todo lo contrario, pues no desarrolló acciones

con la finalidad enunciada ni siquiera al tener conocimiento de la presente actuación disciplinaria, sin que se observe justificación alguna al comportamiento omisivo del letrado Conducta

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