CSDJ - F11001110200020130069801ADJUNTA20170316112140-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130069801ADJUNTA20170316112140-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201300698 01 Aprobado según Acta No 17 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID MAURICIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, contra el fallo del 31 de mayo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, lo sancionó con 3 años de suspensión del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor ELBERT FRANCISCO ESPINEL ENCISO y la señora MARTHA ISABEL BALLÉN, socios de la empresa KELMEB GAS MARKET LTDA., propietarios de una estación de gasolina, ubicada en la ciudad de Ibagué, contrataron los servicios del abogado DAVID MAURICIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, para que prestara asesoría en la revisión de los contratos de la Multinacional CHEVRON PETROLEM COMPANY, por cuanto esta última suspendió el crédito de la compra de combustible que abastece la estación de gasolina en
mención. El 12 de enero de 2011, pagaron honorarios por $3.000.0000, también se pactó 1 M.P. Dr. SERGIO ESTARITA JIMENEZ, EN SALA DUAL CON LA MAGISTRADA PAULINA CANOSA SUAREZ República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación firmar un pagaré en blanco que funcionaría como garantía de pago de los honorarios pactados. Según los quejosos la gestión del abogado consistió en presentar 3 derechos de petición en la multinacional Chevron y acompañarlos a una reunión el 4 de marzo de 2012, donde la multinacional solicitó la liquidación de la sociedad KELMEB, los honorarios fueron pagados el 30 de julio de 2012, sin embargo el disciplinado no hizo entrega de los documentos que se le entregaron para la gestión, ni del pagaré firmado en garantía; por el contrario diligenció el título valor por valor de $25.000.000 y lo presentó para cobro jurídico, lo cual originó el proceso No 2012-0128, que cursa en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, por cuyos trámites fueron embargados los únicos dineros que de la sociedad KELMEB quedaban en favor de los quejosos. Por lo anterior los quejosos le pidieron explicación al abogado HERNÁNDEZ, quien admitió haber diligenciado el pagaré aduciendo que el titulo valor era ejecutable y que al juez no le
importaba el nexo causal entre el referido título y el origen de la deuda, esa situación los motivó a presentar denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.
2. Mediante auto del 29 de abril de 2013, acreditada la calidad de abogado del doctor DAVID MAURICIO HERNÁNDEZ, se dispuso dar apertura al proceso disciplinario y se señala fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. El 2 de julio de 2013, fue realizada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde asistieron los quejosos con su abogada y el disciplinado con su abogado se ordenaron pruebas y se suspendió la audiencia.
4. El 11 de marzo de 2014, se continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde intervinieron los quejosos con su apoderada además se escuchó a dos testigos y se dio ampliación de la queja.
5. El 17 de junio de 2014, fue realizada la calificación jurídica con formulación de pliego de cargos en contra del disciplinable por falta a la honradez del abogado y a la recta y leal
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Abogados en Apelación realización de la justicia y los fines del estado, se decretaron pruebas y se hizo pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación.
6. El 23 de septiembre de 2014, fue realizada la audiencia de Juzgamiento en la que el
disciplinado y su defensor de confianza presentaron alegatos de conclusión.
7. El 20 de enero de 2015 fue decretada la nulidad de lo actuado a partir del auto de pliegos de cargos por que se le había atribuido la falta contemplada 35.1 y la que debió atribuirse fue 33.9.
8. El 5 de febrero de 2015, fue dispuesta la remisión de las diligencias a la sala homologa de Descongestión, en observancia al acuerdo CSBA15-380 emitido el 2 de febrero de 2015, se profirió auto el 24 de junio de 2015, avocando conocimiento y señalando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación.
9. El 17 de septiembre de 2015, se pronunció la magistrada a cargo del proceso con respecto a una recusación interpuesta en su contra y el 21 de septiembre del mismo año fue rechazada dicha recusación.
10. El 27 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con los quejosos, su apoderado, el disciplinado, su apoderado y el Ministerio Público se calificaron las actuaciones disciplinarias con pliegos de cargos por la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 en concordancia con el articulo 28 numeral 6 de ley 1123 de 2011 bajo la modalidad dolosa.
11. El 29 de abril de 2016 se realizó la audiencia de juzgamiento con presentación de alegatos de conclusión por parte del disciplinado los cuales se basaron en lo siguiente:
1. DEL DETRIMENTO se refirió al significado y en el caso en concreto señaló que los
quejosos solicitan una pluralidad de servicios de asesoría y consultoría jurídica los cuales tienen un costo de $350.000 por hora, además el cobro del capital representado en el República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación pagaré objeto de la queja no resulta siendo un detrimento para los quejosos, sino más bien, es una suma que representa el valor y costo de los servicios adquiridos por ellos y prestados por el profesional, de esta forma ese valor cobrado en el pagaré es una contraprestación a los servicios prestados por el abogado.
2. DE LOS ACTOS FRAUDULENTOS: sin el ánimo o el elemento subjetivo del acto no se puede configurar fraude, señala que sí existe una justa causa para el cobro de una suma determinada en dinero no resulta siendo un cobro fraudulento, por el contrario es el valor que debe pagar por una contraprestación. Además señala que el pagaré expresamente faculta al acreedor a cobrar y exigir judicialmente del deudor cualquier suma que sea debida.
3. DEL CONTRATO ,CUENTA DE COBRO Y PAZ Y SALVO POR CONCEPTO DEL CONTRATO DE 13 DE ENERO DE 2011, Y DE LAS DEMAS PRESTACIONES DE SERVICIOS JURIDICOS: Señala que no se debe confundir el objeto especifico de un contrato en concreto como el del 13 de enero de 2011 que terminó su ejecución en marzo
del mismo año con la suma de $3.000.000 que equivale solo al objeto único del contrato, con la prestación de servicios jurídicos de consultoría y asesoría permanente
4. LA ANTIJURICIDAD: en el presente caso no existe antijuridicidad en cuanto el actuar del abogado disciplinado siempre se ajustó a derecho, teniendo en cuenta que el pagaré fue suscrito como situación excepcional por el plazo solicitado y tiene sustento en los servicios jurídicos requeridos por los quejosos y que no guardan relación con el contrato celebrado.
5. DEL CONTRATO VERBAL Y REQUIRIMIENTOS DE LOS SERVICIOS DE CONSULTORÍA Y ASESORÍA JURÍDICA: según el disciplinado él le informó a sus clientes el valor por hora de la prestación de servicios jurídicos siendo la costumbre de donde trabaja.
6. DEL COBRO DESPROPORCIONADO: que el cobro no fue desproporcionado porque es la misma firma de abogados o el abogado quien decide fijar el valor de la prestación de sus servicios atendiendo a muchos criterios tales como la experiencia, la calidad académica, conocimiento sobre el tema de hidrocarburos entre otros.
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Abogados en Apelación
7. DEL DEFECTO SUSTANTIVO Y PROBATORIO: adujo el abogado disciplinable que se puede afirmar que se presentaría un típico caso de defecto sustantivo y probatorio el afirmar
una falta a los deberes del abogado, a la honradez del abogado por el cobro desproporcionado de honorarios mediante el aprovechamiento de la supuesta ignorancia o necesidad del quejoso, referenciando nuevamente aparte de la providencia emitida por la Corte Constitucional.
8. DE LA DEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS Y DE LOS INTERESES: sustenta este acápite diciendo que los títulos valores se deben regir por sus normas, si hay carta de instrucciones y un fundamento en relación causal, es esa y no otro documento el que contiene las directrices para diligenciar el pagaré, si en el derecho se permite los contratos verbales señala que en este proceso no tiene que desconocerse DE LA SENTECIA APELADA En sentencia del 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado DAVID MAURICIO HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ , con SUSPENSIÓN por tres (3) años en ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de ley 1123 de 2011.
La sala a quo indicó se encontró demostrado que el abogado disciplinado intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos por haber procedido a llenar espacios en blanco de un título valor, pagaré, que le fue entregado como garantía de pago de honorarios profesionales o acreencias que se podían generar con sus clientes Martha Isabel y Elbert Francisco, pese a que previamente le fueron pagados los honorarios en su totalidad y respecto de tal pago expidió paz y salvo respectivo.
Finalmente el a quo hace un estudio de la imputación jurídica de acuerdo con los criterios de LEGALIDAD, “ que limita las investigaciones y sanciones del abogado a los comportamientos que estén descritos como falta en la ley”; de la ANTIJURICIDAD “se configura cuando el abogado que incurra en la falta antijurídica afecte con su conducta, y sin justificación, alguno de los deberes consagrados en la citada norma” por último la CULPABILIDAD “establece en República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el doctor David Mauricio Hernández Velásquez con respecto al cargo imputado hizo referencia a los siguientes aspectos: Indebida calificación jurídica del disciplinado: el disciplinado nunca ha ejecutado ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria hace referencia que el a quo tipificó mal la conducta.
Ausencia de culpabilidad: no se observa en el interior del plenario prueba sumaria alguna del elemento subjetivo consistente en la conciencia del engaño del disciplinado, además señala que el a quo incurre en yerro sustancial al afirmar que el disciplinado debió haber restituido el pagaré que fue diligenciado y presentado para demandar unas cifras que ya habían sido
pagadas por conceptos de honorarios profesionales, queda desvirtuada la supuesta culpabilidad en el actuar del disciplinado, pues el acto de diligenciar el pagaré obedeció a una conducta legítima del abogado de cobrar unos honorarios impagos, y el acto de presentar demanda, obedece a un derecho fundamental que le asiste.
Ausencia de antijuricidad: se presenta una inexistencia de la antijuricidad de la conducta en el actuar reprochado del disciplinado. La justificación es clara al encontrar que el disciplinado diligenció un pagaré conforme a las precisas y claras instrucciones dadas por los deudores y con fundamento en sumas verdaderamente debidas e impagas en el proceso ejecutivo y que no guardan relación con los honorarios de $3.000.0000 de contrato escrito de enero 2011.
Para concluir el disciplinado señala como vulnerados los principios de legalidad, debido proceso, principio de inocencia, principio de interpretación, inexistencia del detrimento, inexistencia del fraude, error probatorio y falta de apreciación de la pruebas entre otros, igualmente aporta copia del proceso interpuesto por la quejosa por fraude procesal en la Fiscalía General del Nación en el cual se ordenó el archivo por la atipicidad de la conducta República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá el 31 de mayo de 2016, mediante el cual sancionó al abogado DAVID MAURICIO HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ , con SUSPENSIÓN por tres (3) años en ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de ley 1123 de 2011; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, y parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996, y numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.
02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el
referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. DEL CASO EN CONCRETO El señor ELBERT FRANCISCO ESPINEL ENCISO y la señora MARTHA ISABEL BALLÉN, socios de la empresa KELMEB GAS MARKET LTDA, propietarios de una estación de gasolina, celebraron un contrato de prestación de servicios con el abogado David Hernández Velásquez el 13 de enero de 2011, para revisar los contratos suscritos entre la compañía y la empresa CHEVRO PETROLEUM COMPANY, por cuanto le suspendieron los créditos para la compra de combustible que abastece la estación de gasolina, para tal efecto acordaron por conceptos de República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación honorarios la suma de $3.000.000, como la firma de un pagaré en blanco para garantizar el pago de honorarios. Los quejoso informaron que la gestión del profesional finalizo el 4 de marzo de 2012, y los honorarios fueron pagados el 30 de julio del mismo año , sin embargo el disciplinado no hizo entrega de los documentos que se le entregaron para la gestión, ni del pagaré firmado en garantía; por el contrario diligenció el título valor por valor de $25.000.000 y lo presentó para cobro jurídico, lo cual originó el proceso No 2012-0128, que cursa en el juzgado 5 civil Municipal de Bogotá, por cuyos trámites fueron embargados los únicos dineros que de la sociedad KELMEB le quedaban en favor de los quejosos. En el caso bajo examen, el doctor David Hernández Velásquez fue sancionado por la comisión de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Antes de cualquier consideración de fondo sobre el particular, válido es precisar que la falta imputada es de carácter doloso, cuyos verbos rectores son alternativos, pues a través de cada uno de ellos es posible incurrir en falta; así se tiene por ejemplo un significado de cada uno de ellos, veamos: aconsejar, es inspirar algo en alguien o sugerir como conveniente a sus intereses; patrocinar, se define como defender, proteger, amparar, favorecer, apoyar o financiar
una actividad e intervenir, que es tomar parte en el asunto, a más que el tipo cuenta con ese ingrediente normativo determinado por el término de actos fraudulentos, esto es, engañoso o falaz2. 2 Comentarios al Nuevo Código Disciplinario – Luis Enrique Restrepo Méndez 1ª Edición 2008, pags.132-133 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Tenemos que la conducta del disciplinado fue que procedió a llenar un pagaré por la suma de $25.000.000, con base en ese título valor presentó una demanda ejecutiva, en contra de sus clientes, para el cobro de acreencias u honorarios que ya se habían cancelado en su totalidad. De acuerdo con las pruebas aportadas por el a quo se tiene un contrato de prestación de servicios suscrito el 13 de enero de 2011, que pactaron honorarios por $3.000.000, como garantía de pago firmaron un pagaré y posteriormente fue diligenciado por $25.000.000 por parte del disciplinado que se encuentra probado por el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, según los argumentos del disciplinado en su recurso de apelación ese pagaré obedece a honorarios por prestación de servicios que había dejado de pagar, según el disciplinable el acto de presentar la demanda ejecutiva es un derecho fundamental que le asiste para exigir el cumplimiento de la obligación de honorarios impagos,
igualmente estos argumentos no son valederos porque con la demanda ejecutiva se pretende el cobro de los mismos servicios jurídicos que ya se habían pactado en el contrato de prestación de servicios del enero de 2011. Además existe un paz y salvo expedido por el abogado DAVID MAURICIO por este concepto con la sociedad KELMEB GAS ILI MARKET LTDA-EN LIQUIDACIÓN teniendo en cuenta la cancelación de la totalidad de los honorarios. Además se encontró probada la relación del pagaré con el contrato de prestación de servicios suscrito por $3.000.000, y por el contrario no se documentó siquiera sumariamente lo afirmado por el recurrente en cuanto se podría cobrar por horas cuando ya se había pactado un acuerdo por la asesoría con un pago único por lo que esta colegiatura no acepta la argumentación del disciplinado. Aduciendo a lo anterior es injustificado que según el disciplinado su clientes debían pagarle un total de $28.000.000, comprendidos por los $3.000.000 del objeto del contrato de prestación de servicios y el resto por la asesoría cuando según el contrato de prestación de servicios obrante en el folio 13, también se señaló dentro de su objeto la asesoría en la cláusula primera literal B: “(…) B.) Realizar la asesoría y acompañamiento a las diligencias y reuniones necesarias para la ejecución de esa decisión adoptada por el cliente”. Es decir estos argumentos se salen de la proporcionalidad además según la costumbre siempre se pacta los honorarios antes de empezar un trabajo por estas razones se desestima el resto de argumentos por no ser razonables y proporcionales a derecho. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Los argumentos del apelante no alcanzan a desvirtuar lo documentado a lo largo del proceso esto es, un contrato de prestación de servicios por un monto y un objeto determinado, el cual se agotó y del que obra paz y salvo. Luego faltó el abogado en su ética profesional al no devolver los documentos y el pagaré dado en garantía, pues no se encontró probado que existiera otro contrato diferente al inicial, bajo condiciones diversas como, objeto único de asesoría y cobro por horas; por lo que resulta reprochable bajo cualquier consideración el inicio de un proceso ejecutivo por una deuda inexistente. Así centrándonos a lo que fue objeto de examen por el A quo y que hoy ocupa la atención de esta Superioridad, se advierte desde ya que la decisión de instancia será confirmada, pues del acervo probatorio se tiene que el abogado DAVID MAURICIO si incursionó en el ámbito disciplinario como se desprende de las sucesivas maniobras empleadas en el deterioro del patrimonio de sus clientes al proceder a llenar un pagaré en blanco, cuando le habían sido cancelados con anterioridad sus honorarios, procedió en forma desleal con la administración de justicia y su actuación denota una maniobra fraudulenta desplegada con sus clientes, en el entendido de intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. La jurisprudencia de esa misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre la falta en particular, prevista entonces en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, ha indicado:
“Sobre la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos como tipo de ilicitud disciplinaria contra la lealtad debida a la administración de justicia. Encuentra la Sala que examinado en su conjunto el recaudo probatorio, en el caso bajo estudio, se hallan demostrados también los elementos propios del tipo disciplinario descrito en el numeral 2. del artículo 52 del Estatuto Ético de la Abogacía, por cuanto existe clara orden de la Fiscalía (...) de Duitama de conservar el bien en calidad de depositaria, esto es, como mera tenedora de él, con la prohibición de negociarlo; al aparecer como garantía de los perjuicios causados con el ilícito y al intentar trasladar su dominio se violó o defraudó la orden judicial impartida, y por ende la confianza depositada en la profesional por parte del funcionario judicial, causándole perjuicios a los quejosos al quedar desprotegidos sus intereses y sufrir mengua en su patrimonio, amén de no haber podido, por esa causa, cumplir con otras obligaciones adquiridas”.3 3 - Radicado N° 8979C - sentencia del 23 de abril/98. M.P. Dr. EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON – Publicada en el Régimen Disciplinario de los Abogados, 1998, Tomo 1, pág. 119. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Por su parte la Corte Constitucional sobre los actos fraudulentos en detrimento de intereses
ajenos precisó: “SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Consejo, patrocinio o intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia. Así entendido, en contraposición a la conclusión a la que llegan los actores, el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y
suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de la infracción, sin que quepa aducir que el proceso de adecuación típica queda abandonado al arbitrio o a la discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por éste libremente. En ese sentido, existe un equilibrio entre la conducta ilícita adoptada en la norma acusada y el bien jurídico que intenta proteger, lo que no permite advertir una afectación irrazonable de los intereses del disciplinado ni un exceso o abuso de poder por parte del legislador al expedir la medida prohibitiva. En los términos expuestos, el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 no desconoce el principio de legalidad y, por tanto, no viola los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 12, 13, 26 y 29 Superiores, relacionados por los actores para sustentar los cargos analizados en este acápite. La Corte coincide parcialmente con la demanda, en el sentido de considerar que la preceptiva impugnada contiene en su texto un concepto jurídico indeterminado: la expresión “actos fraudulentos”. No obstante, la pregunta que surge es si el concepto jurídico indeterminado utilizado en la disposición demandada es inadmisible constitucionalmente, asumiendo que en el derecho administrativo sancionador el principio de tipicidad se caracteriza por ser más flexible y menos riguroso. Como ya se anotó en acápites precedentes, en el derecho disciplinario la utilización de conceptos jurídicos indeterminados no viola el principio de
legalidad, cuando los mismos pueden llegar a determinarse en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra naturaleza, que permitan conocer, con suficiente precisión, el alcance de República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación la infracción y de su respectiva sanción. Así entendido, sólo si el concepto no puede concretarse se entiende afectada la tipicidad, pues en ese caso la definición de la infracción quedaría en cabeza del operador jurídico, quien valoraría libremente la conducta sin referente normativo válido. Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observanc
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