CSDJ - F11001110200020130070101ADJUNTA20170505151601-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130070101ADJUNTA20170505151601-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201300701 01 Aprobado Según Acta Nº 032 de la misma fecha Ref.: Funcionario en apelación sentencia Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de esta Corporación, se ocupa esta Superioridad en decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 28 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión e inhabilidad especial por el mismo término, al doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 820 de 2003. 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez.
HECHOS La investigación disciplinaria surgió por la queja presentada el 11 de enero de 2013 a través de abogado, por las sociedades JULIO CORREDOR O. & CIA LTDA, CRANIUM COLOMBIA S.A, y ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que incurrió en irregularidades en el trámite del proceso abreviado de restitución promovido por dicha sociedad contra la PELUQUERÍA MACHO’S S.A. y otros, por inobservar el trámite dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 e incurrir en mora en la decisión de recursos y peticiones. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Se trata del doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.287.297, quien ocupa el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Según certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala el 14 de julio de 20152, se constató que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS
1. Mediante auto del 1º de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso el inicio de indagación preliminar. Ordenó acreditar la condición del funcionario denunciado3 y obtener copias del proceso abreviado de restitución radicado con el número 2012-0566. 2 Visible a folio 266. 3 Y sus antecedentes disciplinarios.
2. En providencia adiada el 28 de agosto de 2013, el Seccional de instancia,
una vez recaudadas las pruebas indicadas en el auto anterior, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá; en consecuencia, dispuso la ampliación de la queja, la actualización de los antecedentes disciplinarios y obtener de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura informe estadístico del mencionado funcionario.
3. A través de auto fechado el 10 de diciembre de 2013, fue cerrada la investigación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
EL AUTO DE CARGOS En providencia del 29 de mayo de 2015, la Sala a quo profirió pliego de cargos4, al doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá, por presuntamente incurrir a título de dolo, en: “la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, por rehusar el cumplimiento del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. Consideró la instancia en dicha oportunidad, que la conducta reprochada al juez investigado no se limitó a una simple mora, “sino a una manifiesta 4 Varió los cargos emitidos el 22 de octubre de 2014. intención de retardar el proceso y de favorecer al extremo demandado, lo que a la postre condujo a que su contendor tuviese que acudir a vías extrajudiciales,
por la inconcebible inoperancia de la administración de justicia”. En cuanto a la mora para resolver recursos interpuestos por la parte demandante, precisó dicha Corporación: “transcurrido el inconmensurable lapso de 14 meses el 22 de enero de 2013, el disciplinado resuelve los recursos de reposición interpuestos por la parte demandante y señalando fecha para la práctica de la prueba testimonial sustituida el 11 de mayo de esa anualidad, es decir, casi 4 meses más”. LA SENTENCIA IMPUGNADA En providencia del 28 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá, “como autor de la falta prevista en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003”. Argumentó el Seccional de instancia: “para el momento en que se abrió a pruebas el proceso abreviado, era absolutamente posible fijarlas todas de manera concentrada dentro del primer trimestre de 2012; y si bien como ha quedado probado que el hoy disciplinado no intervino en dicho señalamiento, ello no lo exoneraba de la responsabilidad de ejercer el control de legalidad que reclama en todo momento a los funcionarios judiciales, máxime cuando con tal acto se daba inicio a una nueva etapa del proceso, que le exigía ajustarla formal y
sustancialmente al ordenamiento jurídico, y por ende le exigía un mayor cuidado al momento de suscribir el proyecto presentado a su consideración, no obstante nada de ello sucedió, ya que además del reprochable comportamiento en comento, tampoco observó que el decreto no se ajustaba a aquellas pedidas por las partes, así como tampoco realizó el estudio de pertinencia y utilidad que como juez director del proceso le asisten. Incuria que perpetuó a lo largo de toda la actuación, pues aunado a lo anterior se rehusó a resolver oportunamente los recursos de reposición interpuestos el 21 de noviembre de 2011 por la parte demandante, precisamente por las falencias antes anotadas, los cuales fueron resueltos hasta el 14 de enero de 2013, es decir, cuatro meses después de la última fecha fijada para audiencia de testimonios (septiembre de 2012) lo que llegado el día y hora señalados impidió su práctica, haciendo mucho más gravosa la situación del demandante quien en últimas era el único interesado en la resolución pronta de sus pretensiones”. Refirió igualmente la instancia, que al no demostrarse la posible intencionalidad del disciplinable en favorecer con su conducta a la parte demandada, resultaba pertinente “diluir en favor del disciplinado, la forma de culpabilidad irrogada como dolosa, a CULPA GRAVE, frente a la marcada indiligencia de sus deberes como Juez director del proceso y del despacho”. LA IMPUGNACIÓN En escrito de apelación presentado dentro del término legal, el funcionario disciplinado por medio de su apoderada judicial, solicitó la revocatoria del fallo proferido en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá. Resaltó la falta de valoración de las pruebas de los empleados y exempleados del Juzgado a cargo de su defendido, al aseverar que en el señalamiento de las fechas para la práctica de pruebas, ninguna injerencia tuvo el doctor CELY FONSECA, para lo cual recordó que “es permitido ante la ley delegar funciones a los empleados de los Despachos Judiciales”. Agregó que al endilgarse mora judicial al disciplinable, “no se valoró los tiempos de inactividad laboral de la justicia, como son los días festivos, los fines de semana, vacancia judicial de fin de año, semana santa y otro importante como fue el paro judicial del año 2013”. Por último, censuró la responsabilidad endilgada a su prohijado al afirmarse que pudo incurrir de manera objetiva en el delito de prevaricato por omisión, habida cuenta que este punible sólo admite el dolo como forma de culpabilidad, cuando de lo aseverado por la prueba testimonial recaudada se infiere que el doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA actuó conforme a la ley en el proceso de restitución por el cual se dio inicio a la presente investigación. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación en auto del 3 de noviembre de 2016, ordenó correr traslado al Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 del Código Disciplinario Único, sin que se pronunciara.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá, como autor “de la falta prevista en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003”. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La FALTA DISCIPLINARIA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO La responsabilidad disciplinaria que puede endilgarse a los funcionarios judiciales y que puede culminar con la respectiva sanción, tal como lo consagra el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, solo puede surgir por “el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. En el proceso que ocupa la atención de la Sala se observa que al funcionario disciplinable no le fue endilgado en los cargos ni en el fallo apelado, algún incumplimiento de deberes en los términos del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, tampoco se le atribuyó que haya incurrido en alguna de las prohibiciones indicadas en el artículo 154 ibídem, menos el incurrir en incompatibilidades, conflictos de intereses, o encontrarse impedido o inhabilitado para actuar como juez de la República en el proceso por el cual se le investigó. Si lo anterior resulta ser indiscutible, se encuentra la Sala frente a la disyuntiva de anular la actuación por indebida calificación de la conducta investigada ante la existencia de irregularidades sustanciales con trascendencia en las garantías constitucionales y legales de defensa y debido proceso, acorde con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del CDU, o proferir fallo absolutorio.
Pues bien, imperativo resulta efectuar por parte de la Sala un análisis de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, a efectos de resaltar la falencia observada en el pliego de cargos, así: en primer término, como ya se advirtió, la tipicidad que a voces de los artículos 23 y 196 del CDU, se perfecciona cuando el servidor público desacata un deber, incurre en una prohibición, viola el régimen de inhabilidades o incurre en un conflicto de intereses, esto es, que se trata de una tipología abierta que siempre debe recurrir a un precepto constitucional, legal o reglamentario en aras de perfeccionar el tipo disciplinario. Después de que la conducta del servidor público se ha podido adecuar conforme viene de señalarse, y como presupuesto del segundo de los elementos, se realiza por el juez disciplinario un juicio de ilicitud sustancial, valga decir, en los términos de la sentencia C-948 de 2002, no basta con la genérica “infracción al deber”, sino que es menester que la conducta del servidor afecte la buena marcha de la administración pública o de justicia a través de la violación de los principios contenidos en el Art. 209 de la C.P., 22 del CDU o, en su caso, de los principios rectores de la LEAJ, valga decir, se afecten los principios de moralidad, transparencia, objetividad, legalidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, sólo si alguno de tales principios se afecta, se dirá que la infracción a ese deber (tipicidad), es sustancialmente ilícito, completándose de tal modo el injusto
disciplinario. Además de los dos elementos ya estudiados como presupuesto, es el de la calificación de la naturaleza de la falta, que comporta determinar la entidad de la conducta que se encontró como típica y sustancialmente ilícita, debiéndose establecer si se trata de una falta de naturaleza gravísima, grave o leve, efecto para el cual se realiza en primer lugar una labor de descarte: si la falta encuentra adecuación en cualquiera de los tipos cerrados contenidos en el artículo 48 del CDU, nos encontraremos frente a una falta gravísima, salvo lo dispuesto en el artículo 43 numeral 9° ejusdem, caso contrario, deben analizarse en cada asunto concreto los distintos criterios de que trata el artículo 43 ibídem, para sopesar si concurren más elementos de agravación o más de atenuación, con lo cual se predicará que la falta es grave o es leve, respectivamente. En todo caso, es claro que los tipos descritos en el artículo 48 en comento, no constituyen per sé faltas disciplinarias autónomas, sino que se trata de la calificación de la falta que ya debió determinarse en el estudio de la tipicidad y no puede, en el caso de los delitos (Art.48-1), servir para calificar la falta como gravísima, y al mismo tiempo erigirse en el tipo disciplinario que, debió encontrar completa y cabal adecuación en el catálogo de deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses previstos bien en el propio CDU, ora en la LEAJ, según el sujeto disciplinable. Pero en esta falta gravísima en particular, es imprescindible que adecuada típicamente la misma y encontrándose la conducta como sustancialmente
ilícita, cuando en el auto de cargos se impute al encartado la comisión de una falta, ésta debe determinarse con claridad, de modo que se cierre el tipo disciplinario y se ofrezca al disciplinable y demás sujetos procesales o intervinientes, seguridad jurídica que permita así mismo un adecuado ejercicio del derecho a la defensa y un claro juicio de coherencia acusaciónfallo. El último elemento para que pueda tener cabida el reproche disciplinario tiene que ver con el factor subjetivo o el elemento de la culpabilidad, consistente en determinar a qué título concurrió el sujeto agente a la comisión del injusto disciplinario, valga decir, con pleno conocimiento y voluntad libre de vicios, y por ende de forma dolosa, o con inobservancia de los deberes objetivos de cuidado, con ignorancia supina, desatención elemental o incumpliendo reglas de obligatorio acatamiento y en consecuencia con culpa gravísima o culpa grave, en los términos del parágrafo del artículo 44 del mismo CDU. Sólo de tal modo, y cuando uno a uno estos elementos en el estricto orden señalado se reúnen, es posible la formulación adecuada de un auto de cargos, así como el proferimiento de un eventual fallo sancionatorio, pues de otra manera, no se brinda la seguridad jurídica que demanda una acción que hace parte del derecho sancionatorio y por ende regulador del poder punitivo del Estado. Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, recabando en lo que fueron los hechos investigados y el devenir procesal, pero especialmente el auto de cargos que se formuló al doctor ÓSCAR GABRIEL
CELY FONSECA, se observa cómo en el mismo se le endilgó haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 820 de 2003. De lo anterior se desprende que, brilla por su ausencia en el referido pliego, la imputación del “deber y/o prohibición” que eventualmente incumplió el funcionario inculpado, pues de no abrogársele éste, no podría considerarse que la conducta es sustancialmente ilícita, o como se dijo en líneas atrás, no estaría completo el injusto disciplinario, o dicho de otra forma, perfeccionada la tipicidad de la conducta irrogada. En esa misma línea argumentativa debe recordarse, que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y dado a que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento. Configura lo anterior, a no dudarlo, falencia sustancial en dicha pieza esencial para estructurar el juicio de reproche disciplinario, suficiente para concluir que al elevar cargos el Seccional de la judicatura de instancia debió adecuar la conducta enrostrada dentro de los deberes o prohibiciones contemplados en la LEAJ. Esta labor demanda el máximo esfuerzo del juez disciplinario en aras de garantizar una adecuada defensa, compatible con las exigencias del principio de
legalidad, en la medida en que el operador jurídico logre hacer expresas las razones que determinan la antijuridicidad material del comportamiento, su tipicidad, la ilicitud sustancial y, en fin, los demás elementos que un Estado social de derecho como el proclamado por nuestra Carta Política, exige en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por lo anterior, al haberse procedido como se hizo, impone a la Sala concluir que los errores de los jueces disciplinarios en el trámite de procesos como el adelantado contra el doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, no pueden desembocar en la repetición de toda una investigación que agotó las etapas procesales correspondientes, para que se logre la correcta formulación de cargos, pues decisión de esta naturaleza no sólo sorprendería a quien se sometió a la investigación en condición de disciplinable, sino que igualmente atentaría contra principios de tanta trascendencia para un Estado social de derecho como los de la buena fe, lealtad, veracidad, probidad y seriedad, como lo ha expresado la Corte Constitucional: “La buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son principios éticos que han sido incorporados en los sistemas jurídicos y que componen el llamado “principio de moralidad” del derecho procesal, que constituye uno de los triunfos de la concepción publicista de esta rama del Derecho sobre las teorías meramente privatistas o utilitaristas. Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho positivo es darle carácter vinculante a la forma
de actuar de las partes, por considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial. Por lo tanto, y debido a que media el interés público en las actuaciones procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro ordenamiento. El artículo 83 de nuestra Constitución presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Esta presunción, aplicada al proceso judicial, implica que unos y otras actúen de conformidad y cumplan con los principios procesales de moralidad: lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad”5 . En similar sentido, esa alta Corte se pronunció en la sentencia T-784 de 2000, en cuanto a la prelación que debe dar la administración de justicia al respeto por los derechos fundamentales de las personas: 5 Sentencia T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. (negrilla fuera de texto). “Esta Corporación no duda en señalar que en caso de que no pueda establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas”6. Si el anterior razonamiento no bastara para que se proceda a revocar el fallo examinado, resaltemos otro desacierto jurídico que igualmente por sí solo permitiría emitir determinación como la anunciada, como lo es la naturaleza dolosa de la falta descrita en el artículo 48-1 del Código Disciplinario Único
(cargo imputado al disciplinable), como se desprende de su misma redacción7, y sin embargo, en el fallo que se examina esa forma de culpabilidad se degradó a la culpa grave, lo que originó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo para el doctor Cely Fonseca, sin que pueda entonces a esta altura procesal hacerse más gravosa la situación del investigado por parte de esta Corporación, como se consideró en precedente aplicado a caso similar -mutatis mutandis-: “Frente a la culpabilidad, en dicha providencia se indicó que “el juicio de culpabilidad debe elaborar sobre el grado de la CULPA GRAVE porque lo que evidencia la conducta funcional de la 6 Sentencia T-784 de 2000. 7 “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. disciplinada es la inobservancia del cuidado necesario que todo operador judicial debe tener cuando se trata de definir situaciones procesales complejas para no lesionar, como finalmente, se lesionaron los deberes que le corresponden en el ejercicio de la función esencial que desempeña”.
Anterior imputación que fue reiterada en la sentencia objeto de alzada, en la que sobre la culpabilidad se anotó: “tuvo entonces la juez posibilidad de discernir sobre la antijuridicidad de su conducta por haber actualizado, previamente, sus conocimientos sobre la materia y en ese orden de ideas le era exigible, sin duda, actuar de
manera acorde con el ordenamiento jurídico y, ciertamente, no lo hizo, incursionando en la falta que se le atribuye por omisión a su deber funcional a título de culpa grave por la inobservancia del cuidado necesario que debía imprimir en su decisiones (sic)…”. Imputación a todas luces contradictoria y desfasada, por las siguientes razones:
1. De forma pacífica y reiterada se ha indicado que el delito de prevaricato por acción es doloso. En efecto, la Corte Suprema de Justicia lo ha definido como: “…1. El delito de prevaricato por acción es eminentemente doloso, es decir, no admite la modalidad culposa. Por ello, para proferir un fallo de naturaleza condenatoria por esta modalidad delictiva, resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: “El aspecto subjetivo de las conductas punibles como el prevaricato por acción, lo constituye el dolo, que se predica cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal –elemento cognoscitivoy quiere su realización –elemento volitivo2. Significa entonces, que el dolo prevaricador se configura con la conciencia y el querer proceder en contra de la ley, sin más aditamentos. Por eso la jurisprudencia de la Sala ha señalado que es fundamental que las resoluciones y dictámenes sean injustos, en el sentido de que se aparten protuberantemente del derecho, sin que sea necesaria la concurrencia de los motivos que orientaron al
servidor público a adoptarlas…”8. En otra oportunidad, resaltó: “…De otra parte es menester señalar que en virtud de los artículos 21 y 22 de la ley 599 de 2000 el prevaricato por acción sólo admite la modalidad dolosa y se presenta cuando la decisión manifiestamente contraria a la ley se profiere de manera voluntaria y consciente sobre la vulneración al bien jurídico de la administración pública, razón por la cual en el dolo debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión y la conciencia que con ella se adopta una medida ostensiblemente contraria a la recta administración de justicia, no obstante para su configuración no sea necesaria la demostración de una finalidad específica, la que si bien puede ser relevante en la demostración de 8Sala de Casación Penal. Proceso nº 39012. Magistrado Ponente Augusto J. Ibáñez Guzmán, sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). la culpabilidad, su falta de acreditación no conduce a declarar la irresponsabilidad del procesado…”9. Luego entonces, no era dado que la Sala de primera instancia imputara una conducta a todas luces dolosa, a título de culpa grave por desconocimiento al deber objetivo de cuidado”10. En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo apelado, para en su lugar absolver al doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, del cargo por el cual se le sancionó disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 28 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuyo medio sancionó disciplinariamente al doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su calidad de Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVERLO, conforme a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. 9 Sala de Casación penal. Proceso nº 37205 Magistrado Ponente Alfredo Gómez Quintero, sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). 10 Sentencia del 31 de octubre de 2012, radicado Nº 201000736 01. M.P. María Mercedes López Mora.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201300701 01 Aprobado según Acta Nº 08 de la misma fecha Ref.: Funcionario apelación Decide impedimento Se pronuncia esta Corporación respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Sala, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien solicitó se le separe del conocimiento de la actuación de la referencia, adelantada en contra del doctor Óscar Gabriel Cely Fonseca, en condición
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.