CSDJ - F11001110200020130071101ADJUNTA20170508133849-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130071101ADJUNTA20170508133849-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110011102000201300711 01 Aprobado según Acta Número 36 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el 19 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria contra los doctores CARMEN HELENA ORTIZ RASSA en calidad de Juez Treinta y Siete Penal del Circuito Adjunto y LUIS ALEJANDRO PINILLA MOYA, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de no ser porque se observa que se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación por la queja formulada por el señor JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ, portador de la cédula de ciudadanía número 79.301.114, el día 14 de enero de 2013, quien para la fecha se encontraba privado de la libertad. La queja radica en las
irregularidades en que incurrieron el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito Adjunto y el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, durante las diligencias 1 Sala integrada por las magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201300711 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. surtidas en el proceso radicado 001-31-04-037-2004-00300-00, por vulneración al debido proceso en todas sus dimensiones, defensa técnica, abuso de investidura, defecto de procedibilidad en las decisiones judiciales. Investigación penal por el delito de estafa que inició en marzo de 2001 y la vinculación que le hicieron al mismo fue 10 años después de iniciadas las diligencias condenándolo por el delito de estafa a 38 meses, vulnerándole el derecho a la defensa, toda vez que nunca le fue notificado en debida forma, enterándose por intermedio de un hermano de la condena en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar Mediante auto2 de 1º de marzo de 2013, se asumió por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del Juez Treinta y Siete Penal del Circuito Adjunto y el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de
determinar la ocurrencia de los hechos, identificación de los disciplinados, decretándose las pruebas pertinentes, las cuales obran en el plenario: - Oficio 0257 suscrito por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en donde informa que aparece denuncia penal en contra del señor JAIME REATIGA ROJAS, por hechos acontecidos en los meses de junio de 2001 a febrero de 2002, vinculando al proceso mediante declaración de persona ausente con auto de fecha 19 de abril de 2004 y sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, fechada el día 16 de junio de 2009 dispuso condenar a los señores EDGAR ENRIQUE MESES PLAZA y JAIME REATIGA ROJAS, a la pena principal de 38 meses de prisión y multa por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de los delitos de estafa. Asimismo, manifestó que con auto de fecha 13 de mayo de 2010, se dispuso a ordenar las diligencias de plena identidad, al resolver una solicitud presentada por la apoderada del condenado, radicada el día 12 de mayo de 2010, diligencias que fueron allegadas estableciendo la plena identidad del capturado y se descartó con la persona que aparece condena en el proceso, siendo su verdadera identidad JOSÉ ALBERTO POSADA 2 Folio 19 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201300711 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. RUIZ, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010 se dispuso la libertad inmediata del señor JAIME REATIGA ROJAS. Por lo anterior, el Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá, dispuso aclarar el numeral primero de la sentencia en el sentido de que la condena es contra el señor JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ. (Fl. 31 y 32). - Se acreditó la condición de servidora judicial de la Dra. CAMEN HELENA ORTIZ RASSA en calidad de Juez Treinta y Siete Penal del Circuito Adjunto (Anexo 1). - Se acreditó la condición de servidor judicial del Dr. LUIS ALEJANDRO PINILLA MOYA, en calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (fl. 31 y 32 c.o.). - Copia del expediente contentivo del proceso penal radicado No. 2004-300 de GONZALO LEMA VILLEGAS Y EDGAR MENESES PLAZA Y JAIME REATIGA por el delito punible de Estafa que adelantó el JUZGADO
TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 19 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, procedió a ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria contra los doctores CARMEN HELENA ORTIZ RASSA en calidad de Juez Treinta y Siete Penal del Circuito
Adjunto y LUIS ALEJANDRO PINILLA MOYA, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad3. Fundamentó su decisión de acuerdo al material probatorio allegado, al respecto de las actuaciones del Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá, quien en su sana lógica al realizar una investigación exhaustiva lo llevó a aclarar que el quejoso era la persona a quien debía condenar en el asunto y quien se le determinó iniciando investigación en su contra, por lo anterior no sería correcto que la esta instancia adelantara un juicio de reproche en contra del Juez, toda vez que, su decisión tuvo fundamento constitucional y legal, con los elementos probatorio que se allegaron al dossier penal. 3 Fl. 39 a 48 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201300711 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. De igual forma, advirtió el aquo que no puede utilizarse la jurisdicción disciplinaria como una tercera instancia de revisión sobre las determinaciones que los funcionarios toman en el uso de sus facultades al momento de administrar justicia, en caso contrario se afectaría el funcionamiento de la administración judicial cada vez que una persona que se encuentra inconforme con las providencias expedidas, entrara el superior a controvertir la actuación del juez y dudara de su buen juicio al momento de fallar una decisión. Por lo tanto, el aquo manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 73 de
la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no puede iniciarse o proseguirse, en el estado de las cosas. Por lo anterior, procedió a exculpar disciplinariamente a los doctores CARMEN HELENA ORTIZ RASSA en calidad de Juez Treinta y Siete Penal del Circuito Adjunto y LUIS ALEJANDRO PINILLA MOYA, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Con auto del 16 de septiembre de 2013, el aquo concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído de fecha 29 de abril de 2013. LA APELACIÓN El quejoso, mediante escrito recibido el 20 de agosto de 2013, interpuso el recurso de apelación, reiterando lo expuesto en su queja, respecto a las irregularidades en que incurrió el Juez 37 y el Juez 4º, al confundirlo con otra persona e imputarle un delito, por el contrario al señor JAIME REATIGA ROJAS, si le garantizaron el debido proceso, argumentos que no le han sido tenidos en cuenta y por lo tanto le solicita a la H. Magistrada del Seccional, actúe en garantía de sus derechos y revise las actuaciones surtidas en su contra toda vez que le “endosaron una República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201300711 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. pena”, término que no aparece sustentado en ningún artículo de la Constitución, por lo que le solicita se le garantice el debido proceso y si existe alguna responsabilidad penal sea juzgado en derecho y de fondo conforme a lo establecido en la Carta Política art. 4º. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201300711 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Aspectos generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201300711 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procedería esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, que dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria contra los doctores CARMEN HELENA ORTIZ RASSA en calidad de Juez Treinta y Siete Penal del Circuito Adjunto y LUIS ALEJANDRO PINILLA MOYA, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sin embargo, los hechos por los que podían ser disciplinables los funcionarios, a esta altura se encuentran prescritos, y así se declararán, conforme al material probatorio obrante en las presentes diligencias, a saber: En efecto, el proceso penal radicado No. 2004-300 de Gonzalo Lema Villegas y
Edgar Meneses Plaza y Jaime Reatiga por el delito punible de estafa que adelantó y conoció el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito Adjunto y el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a las actuaciones allí registradas y las cuales dieron origen a la presente diligencia tiene que ver con la decisión proferida el día 12 de abril de 2011, en donde el Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá ordenó aclarar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo 16 de junio de 2009, en el sentido de condenar al señor JORGE ALBERTO POSADA RUIZ, por el delito de estafa, aduciendo que el quejoso del proceso penal hizo incurrir en error al Despacho a su cargo al momento de identificar al culpable, debiendo corregir de manera expedita la decisión proferida ordenando República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201300711 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. inculpar al quejoso y dejando en libertad al señor JAIME REATIGA ROJAS, al verificar su inocencia en el delito de estafa, corrigiendo el yerro en que incurrió, al fallar en contra de quien nada tenía que ver con el asunto. De la prescripción. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece las causales de extinción de la
acción disciplinaria “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado
2. La prescripción de la acción disciplinaria…” A su vez el artículo 30 ídem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, a la letra reza: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para los de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto..
La figura jurídica de la prescripción de la acción, es por tanto un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria cuando la Administración deja vencer el plazo señalado por el legislador de cinco años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. En nuestro caso, operó el fenómeno prescriptivo el 11 de abril de 2016 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrita la acción. República de Colombia Rama Judicial
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Así las cosas, se dará aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, confirmando la terminación del proceso, pero por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario los doctores CARMEN HELENA ORTIZ RASSA en calidad de Juez Treinta y Siete Penal del Circuito Adjunto y LUIS ALEJANDRO PINILLA MOYA, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con fundamento en lo establecido en la parte motiva de esta decisión, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción.
SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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