CSDJ - F11001110200020130076601ADJUNTA20131205101102-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130076601ADJUNTA20131205101102-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 110011102000201300766-01 Discutido y aprobado en Sala No. 92 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra JUEZ COORDINADOR DEL
CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, contra el proveído de 20 de Marzo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. ANTECEDENTES El señor MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, formuló queja disciplinaria el día 25 de Enero de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, para que se investigara al Juez Coordinador del Centro Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (ponente), y ALBERTO VERGARA MOLANO.
1 Apelación Interlocutorio Radicación 110011102000201300766 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por la probable pérdida del expediente penal No. CUI 1100 1600 0017 2010 01279 NI 114290, seguido contra el quejoso por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años.
EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 20 de marzo de 2013, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, resolvió INHIBIRSE de adelantar Investigación Disciplinaria en contra del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y dispuso la compulsa de copias ante el mismo para que se investigue disciplinariamente la conducta de la señora Paula Andrea Henao Rueda, encargada de dar respuesta a usuarios o de algún otro empleado de esta misma dependencia; aduciendo que “Si bien el señor MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, no refirió de manera directa responsabilidad al Juez Coordinador, se infiere una presunta pérdida del expediente penal, que predica se produjo estando el proceso bajo custodia de esa dependencia, lo cual está dentro de la competencia del Juez Coordinador encargado de la dirección administrativa del centro de servicios. Precisó el a quo, que el Juez Coordinador es el director del Centro de Servicios Judiciales, este a su vez cuenta con un equipo de trabajo al cual se le han delegado tareas específicas según el manual de funciones, identificándose las labores
asignadas a cada empleado a efectos de determinar la responsabilidad que les corresponde según su función; sin embargo, obra en el expediente copia del oficio No. RU-O-0586 del 16 de enero de 2013, proferido por la señora Paola Andrea Henao Rueda, empleada encargada de dar respuesta a usuarios del Centro de Servicios Judiciales, señalando que remite copia de la carpeta No. CUI 110016000017201001279 NI 114290 en calidad de préstamo a la Sala Penal del Apelación Interlocutorio Radicación 110011102000201300766 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior de Bogotá para que obre dentro de la acción de tutela No. 2012 –
0357. Señaló entonces, que el Juez Coordinador debe velar por la celeridad y eficacia en la labor desempeñada por el Centro de Servicios Judiciales, pero es físicamente imposible apersonarse de todas las actividades desplegadas dentro de los procesos a su cargo, verificando igualmente las remisiones a otros despachos judiciales, ya que esta labor corresponde a una asignada por el manual de funciones al personal de la secretaría. En consecuencia, consideró que los hechos son disciplinariamente irrelevantes, por cuanto está demostrado que no le asiste responsabilidad al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso apeló la decisión anterior, al considerar que: “es una completa falta personal del Juez Coordinador de no poder controlar lo que ocurre en el entorno
laboral, siendo una omisión del funcionario el permitir que se pierdan los documentos que reposan en su dependencia. A su vez solicitó se realice inspección judicial a la acción de tutela T3836836 que se encuentra en la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Apelación Interlocutorio Radicación 110011102000201300766 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 20 de Marzo de 2013, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, le corresponde a esta Colegiatura desatar el recurso propuesto. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, por el hecho de la presunta pérdida del proceso No. CUI 1100 1600 0017 2010 21379 NI 114290 adelantado contra el MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, por el delito de Acto Sexual con Menor de 14 años.
Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2), Que la Apelación Interlocutorio Radicación 110011102000201300766 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Así pues, es preciso señalar que obra oficio2 No. O-0586 del 16 de enero de 2013, suscrito por la señora Paola Andrea Henao Rueda, empleada encargada de dar respuesta a usuarios del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio
de Bogotá, dirigido al Dr. Luis Mariano Rodríguez Roa, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que remite la carpeta radicada bajo el CUI 110016000017201001279 NI 114290, en calidad de préstamo. ______________________
2. Fl. 5 Cuaderno Original De lo anterior se desprende, que si bien es cierto el Juez Coordinador es el Director del Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, también lo es que, por los trámites secretariales delegados a diferentes empleados del Centro de Servicios son tareas específicas de acuerdo al cargo asignado, empero, es por ello que a fin de determinar la responsabilidad, se identifica la función inherente a cada uno, para así establecer si está en cabeza del Director o no el cumplimiento de determinada labor.
Es de anotar, que el a quo de conocimiento ordenó expedir copias ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios, para que inicie investigación disciplinaria contra la señora Paola Andrea Henao Rueda, respecto de la presunta perdida de la carpeta indicada por el quejoso. En consecuencia, no existe hecho que constituya falta disciplinaria en razón a que los trámites secretariales no comprometen la responsabilidad del Coordinador, toda vez que las funciones a desempeñar por cada empleado siendo el caso de Paula Andrea Henao, son distintas a las que ostenta el investigado, pues si bien es cierto Apelación Interlocutorio Radicación 110011102000201300766 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este debe velar por la celeridad y eficacia de los servicios del Centro, también lo es,
que fue la mencionada empleada quien remitió el expediente al despacho judicial que lo solicitó. Con respecto a la solicitud del señor Miguel Humberto Arango Pinzón, en aras de realizar inspección judicial a la tutela T3836836, cabe aclarar que esa intervención del quejoso no hace parte del proceso disciplinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la ley 1123 de 2007; Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha hecho las siguientes consideraciones en Sentencia C-293/08, Magistrado Ponente JAIME ARAÚJO RENTERÍA; “ Los sujetos procesales en una actuación disciplinaria son el investigado y su defensor y el ministerio público cuando no es éste la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. Los sujetos procesales tienen dentro de sus facultades el de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. Apelación Interlocutorio Radicación 110011102000201300766 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso en la actuación disciplinaria, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, su intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.” Por lo anterior, se colige que no es posible acceder a la petición del quejoso en razón a que este no podrá solicitar pruebas como quiera que la intervención dentro del mismo es limitada, teniendo en cuenta que no es sujeto procesal dentro del asunto disciplinario.
Se obtiene claridad de la inexistencia de conducta digna de investigarse, que motive el movimiento de la Jurisdicción Disciplinaria e inicie alguna investigación, por lo que teniendo en cuenta el contenido del parágrafo 1 del artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario, el cual establece: “ Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, (subrayas fuera de texto), no queda alternativa distinta que la de confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Apelación Interlocutorio Radicación 110011102000201300766 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRIMERO: NEGAR la Inspección Judicial a la Acción de Tutela T3836836 solicitada por el señor Miguel Humberto Arango Pinzón, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el proveído adiado 20 de Marzo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, de acuerdo con los motivos expresados en esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado Apelación Interlocutorio Radicación 110011102000201300766 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Apelación Interlocutorio Radicación 110011102000201300766 01