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CSDJ - F11001110200020130077101ADJUNTA20140717190006-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130077101ADJUNTA20140717190006-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C .Dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

Registro de proyecto: 8 de julio de 2014

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110011102000201300771 01

Aprobado según Acta de Sala No. 052 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor

Luis Eduardo Parra Bueno contra el proveído emitido el 21 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la señora Hilda Stella Salgado Alonso, en su calidad de Auxiliar de la Justicia. HECHOS De la queja.- A través de escrito radicado el 23 de enero de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor Luis Eduardo Parra Bueno, solicitó investigar disciplinariamente la conducta de la señora Hilda Stella Delgado Alonso, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, Perito, dentro del proceso divisorio adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 20050131, en donde el quejoso actúa como demandante. Su inconformidad radica en el hecho que la encartada, fue designada por el despacho judicial, para que revise el primer avalúo del inmueble, presentado por la señora América Aguirre, en su calidad de perito, el cual fue objetado por uno de los demandados, por error grave, para lo cual, la auxiliar de la justicia, contaba con 10 días, los cuales se contabilizaban desde el 12 de agosto de 2011, fecha en la cual se le cancelaron los honorarios, sin embargo, la perito rindió el dictamen sólo hasta el 13 de enero de 2012, esto 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez.

es, 5 meses después. Según el quejoso se trata de una acción dilatoria, que tenía como único objeto favorecer a uno de los demandados, la sociedad Rodas y Puerto S.A.S. Agregó que además, en el informe pericial rendido, la inculpada se extralimitó en sus funciones, pues estableció unos porcentajes de propiedad por el inmueble, lo cual, ni siquiera fue solicitado por el Juzgado y adicionalmente, devaluó totalmente el valor del lote: “siendo que en el 2010 el avalúo catastral del m2 de lote era de $630.000 y en el 2012 de $799.000, lo cual según la norma del proceso ejecutivo nos llevaría a un valor para remate de $1.198.500 el m2, y como es bien sabido para el proceso divisorio se calcula es en una valor comercial, el cual dada la gran valorización de la finca raíz debería ser mayor, la perito tranquilamente deprecia el avalúo base de Catastro Distrital, autoridad respetable en la materia, establece que este avalúo es a criterio del perito y avalúa el m2 del lote comercialmente a $347.340”. Con su escrito, allegó copia del avalúo catastral del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, en la calle 98ª No. 49 – 48, para los años 2010 y 2012, así como de la aclaración del avalúo inicial presentado por la doctora América Aguirre y del dictamen rendido por la perito Hilda Stella Salgado Alonso2. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con proveído de 21 de mayo de 2013, decidió inhibirse de iniciar

actuación disciplinaria a la señora Hilda Stella Salgado Alonso, en su calidad de Auxiliar de la Justicia. 2 Folios 1 a 16 C.O. En esta instancia procesal se consideró lo siguiente: “Al respecto llama la atención de la sala que sólo después que la señora Salgado Alonso rinde su dictamen y que al parecer no satisfizo los intereses del hoy quejoso, es que cuestiona que se hubiere demorado 5 meses sin rendirlo y que con ello estaba favoreciendo a la parte contraria, cuando si ello era así ha debido solicitar al juzgado desde el primer momento que tuvo conocimiento de la designación de dicha auxiliar si encontraba que existía algún motivo que afectaba la imparcialidad de la perito para rendir su dictamen, proceder a solicitar su relevo invocando la respectiva causa de recusación tal como lo prevé el artículo 235 CPC, y no hacer argumentos de imparcialidad de la misma y de mora en rendir el dictamen, cuando antes no había hecho ninguna consideración ni siquiera de pedir el relevo de la perito por no rendir el avalúo dentro del término inicialmente dado por el juzgado. Ahora bien dentro del término de traslado que debió ordenar el Juzgado del dictamen rendido por la Auxiliar de la Justicia y que reiteramos fue practicado dentro del trámite de objeción por error grave que se hiciere al primer avalúo presentado, le correspondía solicitar la respectiva complementación o aclaración del mismo, si de verdad existían fundamentos por no encontrarlo acorde y no acudir a quejas disciplinarias cuando se han dejado de hacer las actuaciones procesales pertinentes. Entonces, para la Sala es claro que frente a las acusaciones que se le

hacen a la disciplinable, las mismas corresponden a aspectos que se debían enervar mediante la utilización de los instrumentos procesales erigidos para tal efecto, y no pretender que el presente instrumento punitivo, se utilice como la tabla de salvación de sus derrotas judiciales debidamente concebidas por la justicia ordinaria”. (Fls. 22 a 28 C.O.) RECURSO DE APELACIÓN El quejoso impetró la alzada contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria, a fin que se investigue la presunta conducta irregular de la Auxiliar de la Justicia, pues en su sentir, ésta con su actuar, estaría favoreciendo los intereses de la parte demandada dentro del proceso divisorio, que actualmente cursa en el “juzgado 10 de descongestión”, por lo que solicitó realizar una inspección judicial al expediente en cita, a fin de adoptar la decisión a la que hubiere lugar3. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartido el expediente a quien hoy funge como ponente4, a través de memorial radicado en la Secretaria Judicial de esta Corporación, el 16 de octubre de 2013, el señor Luis Eduardo Parra Bueno, presentó argumentos y allegó documentación, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de adoptar la presente decisión5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.-Esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación, y de hecho, así como de la consulta, de las decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinarios que adelantan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el artículo 256 numeral

3° de la C. P6 y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19967. Adicionalmente, el artículo 41 de la Ley 1474 de 20118, consagró como función de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, examinar la conducta de auxiliares de la justicia, y sancionar las faltas cometidas por éstos, si a ello hubiere lugar. 3 Folios 38 y 39 C.O. 4 Folio 8 Cuaderno de Segunda Instancia. 5 Folios 5 a 37 Cuaderno de Segunda Instancia 6Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112 Ley 270 de 1996: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 8 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública Del asunto en concreto.- El caso sub examine, tiene relación con presuntas irregularidades en las cuales habría incurrido la Auxiliar de la Justicia, Hilda

Stella Salgado Alonso, actuando como perito, dentro del proceso divisorio radicado 2005-0131, en donde el quejoso ostenta la calidad de demandante, pues habría demorado la entrega del dictamen pericial ordenado por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por un lapso de 5 meses, a pesar que sólo contaba con 10 días para ello. Además, para el quejoso, la Auxiliar de la Justicia, habría incurrido en un error al momento de realizar el avalúo comercial del bien objeto del proceso divisorio, al parecer, con la única finalidad de favorecer a la parte demandada, pues devalúo notoriamente el metro cuadrado del bien, respecto al valor señalado en el avalúo catastral del mismo. Solución del Caso.- Analizada la decisión objeto de alzada, se advierte que el fundamento de la misma, es la imposibilidad que le asiste al quejoso para oponerse a un dictamen pericial o atacar la presunta mora en que incurrió la auxiliar judicial, a través de esta Jurisdicción, pues dichas actuaciones debió cuestionarlas, haciendo uso de los mecanismos judiciales establecidos para tal fin, dentro del correspondiente proceso judicial, los cuales no utilizó. Sin embargo, no entiende esta Superioridad, cómo de la simple lectura de la queja y sus anexos, esto es, como ya se dejó dicho, la copia del avalúo catastral objeto del proceso divisorio para los años 2010 y 2012, así como de la aclaración del avalúo inicial presentado por la doctora América Aguirre y del dictamen rendido por la perito hoy cuestionada, el a quo concluyó que el

hoy quejoso, había omitido solicitar al Juzgado, conminar a la perito para rendir el dictamen frente al vencimiento del plazo otorgado por éste, o bien, presentar la objeción al mismo, pues sobre este punto, ni el quejoso hizo alusión en su escrito, ni obra en el plenario copia o inspección judicial al proceso divisorio, que permita arribar a tal conclusión, es más, según se observa en la queja, la labor de la aquejada era la de aclaración del dictamen pericial presentado por la también auxiliar judicial América Aguirre. En efecto, en el plenario, no obra copia de las actuaciones surtidas al interior del citado proceso divisorio, diferentes a las ya mencionadas y aportadas por el denunciante, estos son el dictamen inicialmente rendido por la perito designada, la señora América Aguirre Gómez, radicado ante el despacho judicial el 28 de octubre de 2010, el cual, según el dicho del quejoso fue objetado por error grave por la parte demandada, lo que dio lugar a designar a la hoy denunciada, a fin que rindiera un nuevo dictamen, el cual, efectivamente tiene fecha de radicación en el Juzgado el 13 de enero de 2012. Entonces, pareciera que el Seccional de primera instancia, entendiera que por el simple hecho de estarse atacando un dictamen contrario a los intereses del denunciante, éste estaría utilizando esta Jurisdicción como una tercera vía, en aras de salir avante en sus pretensiones dentro de determinada causa judicial, cuando esto no siempre es así, por la sencilla razón que esta acción disciplinaria es autónoma, respecto a la de naturaleza

civil donde actúa la disciplinable, es decir, no pueden trasplantarse aquí requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como si fuera de igual naturaleza, pues el objeto aquí es analizar la conducta de auxiliar de justicia, pero no inferir en decisiones del proceso civil en curso, pues existen casos, como el presente, en los cuales no sólo se pretende cuestionar el informe rendido, sino también una posible dilación por parte de la Auxiliar de Justicia para rendirlo, aspectos sobre los cuales no es posible entrar a decidir, frente a la inexistencia de las piezas procesales que permitan verificar su ocurrencia y así concluir, si existe mérito o no para iniciar actuación disciplinaria contra la señora Salgado Alonso. De otra parte, de la simple lectura de la queja, no se desprenden los elementos necesarios para la configuración de alguno de los eventos previstos en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para proferir una decisión inhibitoria, pues en ésta, el quejoso dio a conocer la existencia de algunas conductas, que a juicio de esta Colegiatura, pueden llegar a constituir hechos disciplinariamente relevantes, esto es, la posible dilación injustificada de la Auxiliar de la Justicia para rendir el informe, así como la modificación realizada por ésta al valor del metro cuadrado del inmueble en disputa, que conforme a lo señalado por el denunciante, varió de $630.000 a $347.340, al parecer, sin justificación al respecto, y sin que hasta el momento de la decisión proferida por la primera instancia, se pudiese verificar si contra el mismo, el demandado presentó o no objeción

alguna. En consecuencia, esta Sala considera procedente revocar la decisión inhibitoria objeto de apelación, para que conforme a lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se proceda a adelantar las actuaciones tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, para lo cual deberán decretarse las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que permitan, esta vez, con apoyo en material de análisis, decidir sí terminar el procedimiento o continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constituciones, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el el 21 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en su lugar se continúe con el trámite de la acción disciplinaria contra la señora Hilda Stella Salgado Alonso, en su condición de Auxiliar de la Justicia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente proveido. SEGUNDO.- En su oportunidad devuélvase el expediente a la Sala de primera instancia para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014

Ref.: Funcionario en Apelación Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 052 del 16 de julio de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. Maria Mercedes López Mora

Rad. No110011102000201300771 01 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar el voto en la decisión aprobada en Sala No. 052 del 16 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió “REVOCAR la decisión proferida el 21 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en su lugar se continúe con el trámite de la acción disciplinaria contra la señora HILDA STELLA SALGADO ALONSO, en su condición de Auxiliar de la Justicia, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente proveído”. La auxiliar de la justicia fue designada por el Juzgado 38 Civil del Circuito de

Bogotá, dentro del proceso divisorio no. 2005-0131, con el objeto de que revisara el primer avalúo efectuado sobre el inmueble objetado por error grave, lo cual no realizó dentro del término legal de 10 días, rindiéndolo 5 meses después - Acción dilatoria-. Además se extralimitó en sus funciones asignando porcentajes de propiedad lo cual no se le había solicitado, y devaluó totalmente el inmueble. Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, esto es, la falta de competencia, no solo de esta Superioridad sino de la Sala A quo, en consuno, la Jurisdicción disciplinaria, en razón a que si bien el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 señaló como funciones el examen y sanción de las faltas de los auxiliares de la justicia, se hace totalmente inane, pues el legislador quedó corto en prever con cual norma hacía efectiva la misma o el régimen aplicable a aquellos, sus deberes, obligaciones o sanciones. Hay que precisar cómo esta Corporación si bien ha venido conociendo y decidiendo las causas disciplinarias adelantadas contra los Auxiliares de la Justicia, también lo es que al hacer un análisis sistemático normativo, deviene la imperiosa necesidad de modificar la postura, para en lo sucesivo declarar la nulidad de lo actuado en las Salas de instancia y remitir las causas a los Juzgados de origen, con base en los argumentos que se expondrán a continuación. Como ya se advirtió, la Ley 1474 de 2011 – artículo 41, le entregó a las Salas

Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente el examen de la conducta y sanción de las faltas de los auxiliares de la justicia. A su turno, el artículo 44 ibídem, modificatorio del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, dejó consignado que: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros

de la junta directiva.” Ahora, el artículo 193 de la Ley 734 de 2002 enseña: “Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial” Se debe preguntar entonces, ¿la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia? Pues bien, los cargos de Auxiliares de la Justicia, son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Nótese además, que aquellos - los Auxiliares de la Justicia, no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que, son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento civil. Ahora bien, la función pública que ejercen los Auxiliares de Justicia, no son funciones jurisdiccionales, toda vez que la misma solamente puede ser ejercida en los precisos términos señalados en el artículo 116 de la Constitución Política, esto es: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en

derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, lo que significa que la norma constitucional simplemente autoriza al particular a ejercer la función jurisdiccional cuando tenga la calidad de jurado en causa criminal, conciliador o de árbitro, teniendo por lo tanto la atribución de proferir fallos, bien sea en derecho o equidad. En el caso bajo estudio, la Auxiliar de Justicia investigada tenía el oficio de Perito Avaluador, por lo tanto, no está dentro de las precisas áreas señaladas constitucionalmente para ejercer función jurisdiccional. En conclusión, para esta Superioridad el cargo de Auxiliar de Justicia, se itera, es un oficio público que no cumple funciones jurisdiccionales, que debe ser desempeñado por persona idónea, de conducta intachable, excelente reputación e imparcial y entre sus funciones, tratándose de Perito, como en el particular caso, se encuentra la de efectuar el avalúo de los bienes muebles e inmuebles dispuestos por el Juzgado respectivo. Ahora el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento habla de la custodia de bienes y dineros por parte de los Auxiliares de la Justicia, a más de los derechos, deberes y obligaciones que aquellos tienen. Todo lo anterior, lleva a concluir ineludiblemente que es al Juez que designa al Auxiliar de Justicia a quien le corresponde aplicar las sanciones correspondientes y no la jurisdicción disciplinaria en cabeza de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, máxime cuando el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, es inaplicable por la omisión legislativa señalada. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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