CSDJ - F11001110200020130077102ADJUNTA20161104175703-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130077102ADJUNTA20161104175703-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado el veinticinco (25) de octubre de 2016
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado según Acta de Sala No. 98 del 26 de octubre de 2016
Radicado 110011102000201300771 02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído emitido el 6 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual archivó la actuación disciplinaria en contra de la señora Hilda Stella Salgado Alonso, en su calidad de Auxiliar de la Justicia. HECHOS De la queja.- A través de escrito radicado el 23 de enero de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta.. Bogotá, el señor Luis Eduardo Parra Bueno, solicitó investigar disciplinariamente la conducta de la señora Hilda Stella Delgado Alonso, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, Perito, dentro del proceso divisorio adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 20050131, en donde el quejoso actúa como demandante.
Su inconformidad radica en el hecho que la encartada, fue designada por el despacho judicial, para que revise el primer avalúo del inmueble, presentado por la señora América Aguirre, en su calidad de perito, el cual fue objetado por uno de los demandados, por error grave, para lo cual, la auxiliar de la justicia, contaba con 10 días, los cuales se contabilizaban desde el 12 de agosto de 2011, fecha en la cual se le cancelaron los honorarios, sin embargo, la perito rindió el dictamen sólo hasta el 13 de enero de 2012, esto es, 5 meses después. Según el quejoso se trata de una acción dilatoria, que tenía como único objeto favorecer a uno de los demandados, la sociedad Rodas y Puerto S.A.S. Agregó que además, en el informe pericial rendido, la inculpada se extralimitó en sus funciones, pues estableció unos porcentajes de propiedad por el inmueble, lo cual, ni siquiera fue solicitado por el Juzgado y adicionalmente, devaluó totalmente el valor del lote: “siendo que en el 2010 el avalúo catastral del m2 de lote era de $630.000 y en el 2012 de $799.000, lo cual según la norma del proceso ejecutivo nos llevaría a un valor para remate de $1.198.500 el m2, y como es bien sabido para el proceso divisorio se calcula es en una valor comercial, el cual dada la gran valorización de la finca raíz debería ser mayor, la perito tranquilamente deprecia el avalúo base de Catastro Distrital, autoridad respetable en la materia, establece que este avalúo es a criterio del perito y avalúa el m2 del lote comercialmente a
$347.340”. Con su escrito, allegó copia del avalúo catastral del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, en la calle 98ª No. 49 – 48, para los años 2010 y 2012, así como de la aclaración del avalúo inicial presentado por la doctora América Aguirre y del dictamen rendido por la perito Hilda Stella Salgado Alonso2. Primera decisión inhibitoria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con proveído de 21 de mayo de 2013, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria a la señora Hilda Stella Salgado Alonso, en su calidad de Auxiliar de la Justicia. En esta instancia procesal se consideró lo siguiente: “Al respecto llama la atención de la sala que sólo después que la señora Salgado Alonso rinde su dictamen y que al parecer no satisfizo los intereses del hoy quejoso, es que cuestiona que se hubiere demorado 5 meses sin rendirlo y que con ello estaba favoreciendo a la parte contraria, cuando si ello era así ha debido solicitar al juzgado desde el primer momento que tuvo conocimiento de la designación de dicha auxiliar si encontraba que existía algún motivo que afectaba la imparcialidad de la perito para rendir su dictamen, proceder a solicitar su relevo invocando la respectiva causa de recusación tal como lo prevé el artículo 235 CPC, y no hacer argumentos de imparcialidad de la misma y de mora en rendir el dictamen, cuando antes no había hecho ninguna consideración ni siquiera de pedir el relevo de la perito por no rendir el avalúo dentro del término inicialmente dado por el juzgado.
Ahora bien dentro del término de traslado que debió ordenar el Juzgado del dictamen rendido por la Auxiliar de la Justicia y que reiteramos fue practicado dentro del trámite de objeción por error grave que se hiciere al primer avalúo presentado, le correspondía solicitar la respectiva complementación o aclaración del mismo, si de verdad existían fundamentos por no encontrarlo acorde y no acudir a quejas disciplinarias cuando se han dejado de hacer las actuaciones procesales pertinentes. 2 Folios 1 a 16 C.O. Entonces, para la Sala es claro que frente a las acusaciones que se le hacen a la disciplinable, las mismas corresponden a aspectos que se debían enervar mediante la utilización de los instrumentos procesales erigidos para tal efecto, y no pretender que el presente instrumento punitivo, se utilice como la tabla de salvación de sus derrotas judiciales debidamente concebidas por la justicia ordinaria”. (Fls. 22 a 28 C.O.) El quejoso impetró la alzada contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria, a fin que se investigue la presunta conducta irregular de la Auxiliar de la Justicia, pues en su sentir, ésta con su actuar, estaría favoreciendo los intereses de la parte demandada dentro del proceso divisorio, que actualmente cursa en el “juzgado 10 de descongestión”, por lo que solicitó realizar una inspección judicial al expediente en cita, a fin de adoptar la decisión a la que hubiere lugar3. Mediante providencia del 16 de julio de 2014, esta Superioridad revocó la decisión proferida para que se continuara con el trámite de la acción disciplinaria contra la señora HILDA STELLA SALGADO ALONSO, en su
condición de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
Indagación preliminar: En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 27 de enero de 2015, la Magistrada de instancia procedió a abrir indagación preliminar a fin de determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, si los mismo constituyen o no falta disciplinaria según lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa procesal en la que se realizaron las siguientes pruebas: 3 Folios 38 y 39 C.O. - Certificación de la señora Hilda Stella Salgado Alonso como auxiliar de la justicia y antecedentes disciplinarios. - Trámite impartido al proceso 110013103038200500131-00 según la consulta de procesos de la Rama Judicial. - Reiteración de la queja por parte del señor Eduardo Parra Bueno. - Inspección judicial al proceso divisorio radicado 2005-00131 tramitado en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de marzo de 2015 decidió terminar la actuación disciplinaria a la señora Hilda Stella Salgado Alonso, en su calidad de Auxiliar de la Justicia. En esta instancia procesal se consideró lo siguiente: “Adelantar investigaciones contra auxiliares de la justicia, sin que existan deberes, ni faltas, ni sanciones aplicables, solo para archivarlas, es un verdadero engaño a la justicia, pues jamás podrían atribuirse cargos en su contra, ni mucho menos condenarlos, salvo forzando las normas existentes, violando los artículos 13 y 29 de la
Carta Política. La Sala no tiene ninguna responsabilidad en la omisión legislativa, y por lo tanto, lo procedente es llevar a la Sala Plena, que tiene iniciativa legislativa, un proyecto de Ley para ser tramitado en el Congreso de la República, y colmar las expectativas de la sociedad, en que por fin puedan ser contrala (SIC) disciplinariamente sus conductas, pero sin que pueda forzarse la Ley, a decir lo que no dice, para ocultar la omisión legislativa que la hace inconstitucional. Así las cosas, considera esta Magistrada en un cambio de la posición jurídica que hasta ahora se sostenía, que se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, por omisión legislativa, lo que lo convierte en inconstitucional, y ordenar el archivo de las diligencias. Los hechos eran propios del incidente de exclusión de la lista como auxiliar de la Justicia de la señora Hilda Stella Salgado Alonso, dentro del proceso divisorio 2005-00131-00 en vigencia del Código de Procedimiento Civil por lo que se ordenará que se envíe copia de esta providencia al Juez o a la Jueza, para lo de su competencia en relación con el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil.”
RECURSO DE APELACIÓN.
En escrito del 3 de julio de 2015, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia toda vez que hay hechos que ameritan la investigación disciplinaria por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.-Esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en
segunda instancia los recursos de apelación, y de hecho, así como de la consulta, de las decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinarios que adelantan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P4 y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19965. Adicionalmente, el artículo 41 de la Ley 1474 de 20116, consagró como función de esta Sala 4Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112 Ley 270 de 1996: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 6 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública Jurisdiccional Disciplinaria, examinar la conducta de auxiliares de la justicia, y sancionar las faltas cometidas por éstos, si a ello hubiere lugar. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Del asunto en concreto.- El caso sub examine, tiene relación con presuntas irregularidades en las cuales habría incurrido la Auxiliar de la Justicia, Hilda Stella Salgado Alonso, actuando como perito, dentro del proceso divisorio radicado 2005-0131, en donde el quejoso ostenta la calidad de demandante, pues habría demorado la entrega del dictamen pericial ordenado por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por un lapso de 5 meses, a pesar que sólo contaba con 10 días para ello. Además, para el quejoso, la Auxiliar de la Justicia, habría incurrido en un error al momento de realizar el avalúo comercial del bien objeto del proceso divisorio, al parecer, con la única finalidad de favorecer a la parte demandada, pues devalúo notoriamente el metro cuadrado del bien, respecto al valor señalado en el avalúo catastral del mismo. Solución del Caso.- Analizada la decisión objeto de alzada, se advierte que el fundamento de la misma, es la de juzgar dichas conductas a través de esta Jurisdicción, pues dichas actuaciones debió cuestionarlas, dentro del correspondiente proceso judicial, los cuales no utilizó. No obstante lo aducido por la primera instancia, en el presente caso se tiene que de conformidad con el precedente de esta Sala Disciplinaria, a los 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. auxiliares de la Justicia si se les puede investigar y juzgar disciplinariamente por las faltas que cometan en ejercicio de su actividad, en efecto, para claridad de lo anterior se trascriben los apartes de los siguientes fallos: “Del precedente de la Sala. Antes de resolver el asunto objeto de
controversia, ha de precisar la Sala que debe recoger y uniformar su posición en punto del Régimen disciplinario aplicable a los Auxiliares de la Justicia, toda vez que de forma indiscriminada ha venido aplicando las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002. En este orden de ideas, encontramos el precedente 050011102000201101854 018 en el cual sobre el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia se contempló: “En cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de
Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002.” Por ejemplo, en el radicado 110011102000201201907 019, sostuvo que el concepto de falta disciplinaria para los auxiliares de la justicia se especificaba en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 8 Aprobado en Sala 37 del 15 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr, José Ovidio Claros Polanco. 9 Aprobado en Sala 72 del 18 de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado Dr, Wilson Ruiz Orejuela “El oficio de Auxiliar de la Justicia, efectivamente tuvo su desarrollo con el acuerdo PSAA02-1518 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a los lineamientos del artículo 257 de la Constitución Política y el 85-21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con el fin de regular su funcionamiento y honorarios. Posteriormente, los acuerdos PSAA10-7339 y 7490 de 2010 modificaron y aclararon algunos aspectos. Tratándose de personas que colaboran con la función pública, precisa el Acuerdo 1518, deben ser idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, imparciales y versados en la materia, circunstancia especial por la cual el Estado debe ejercer su potestad sancionadora en los casos en los cuales se esté en presencia de comportamiento anti funcional. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala definir si la conducta del señor RICARDO ALFREDO BOHÓRQUEZ MENDOZA, en tanto
no devolvió la totalidad de los bienes embargados al demandante constituye o no, en este evento, falta disciplinaria de aquellas consagradas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, aplicables a los servidores públicos: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. Como se observa al resolver este asunto se aplicó la Ley 734 de 2002 indicando que la posible falta disciplinaria del auxiliar de la justicia estaba contemplada en el Régimen de los funcionarios de la Rama Judicial (artículo 196) y no de los particulares. Posteriormente, bajo el radicado 110011102000201302081 0110, se consideró por parte de esta Sala que las faltas atribuibles a los auxiliares de la justicia eran exclusivamente las consagradas en el Código de Procedimiento Civil, siendo la Ley 734 de 2002 aplicable solamente en lo referente al procedimiento: “En este orden de ideas es importante precisar que, el Código Disciplinario Único consagra normas de carácter sustancial y procesal, siendo las últimas aplicables en su integridad a los procesos 10 Aprobado en Sala 23 del 2 de abril de 2014 con ponencia del Magistrado Dr, Wilson Ruiz Orejuela. que se adelantan contra auxiliares de la Justicia, y frente a las primeras, debe decirse que sólo tienen aplicación cuando sobre la materia no exista norma especial que la reglamente.
Sobre el particular es del caso precisar que existe un marco jurídico de faltas y sanciones para los auxiliares de la Justicia, contenido en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, serán estos parámetros de juzgamiento –y no otros– los que deberá tener en cuenta el operador jurídico…” Luego en el radicado 110011102000201107987-01 (aprobado en Sala 31 del 30 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Angelino Lizcano Rivera) se tuvo en cuenta lo siguiente: “Así las cosas, es de menester importancia estudiar las obligaciones que recaían en el señor GERMÁN CÁRDENAS CALVO, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por tal circunstancia nos remitimos a su naturaleza jurídica, la cual para establecer nos remitimos al Código de Procedimiento Civil en su artículos 8, 682 y 688 en concordancia con los artículos 2142, 2144, 2157 y 2158 del Código Civil; igualmente el artículo 153 numerales 2, 9 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, que señalan: (…) Tras definir la naturaleza jurídica y el desarrollo normativo del Auxiliar de la Justicia, Podemos establecer en que momentos el disciplinable pudo actuar en contrariedad con su procedencia normativa, encaminando esta providencia a resolver la apelación propuesta por el quejoso, fundamentada en la presunta existencia de suficientes pruebas incriminatorias con grado de certeza para sancionar las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir
el denunciado…” En el proceso 660011102000201200050 0111, se mantuvo la consideración en relación al régimen disciplinario de los auxiliares de la Justicia: “La función pública que ejercen los Auxiliares de Justicia, no son funciones jurisdiccionales, toda vez que la misma solamente puede ser ejercida en los precisos términos señalados en el artículo 116 de la Constitución Política, esto es: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, lo que significa 11 Aprobado mediante acta 81 del 1 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr, Angelino Lizcano Rivera que la norma Constitucional simplemente autoriza al particular a ejercer la función jurisdiccional cuando tenga la calidad de jurado en causa criminal, conciliador o de árbitro, teniendo por lo tanto la atribución de proferir fallos, bien sea en derecho o equidad. Ahora bien, debe señalar esta Superioridad que si bien con anterioridad asuntos similares fueron despachados con consideraciones diferentes a las ahora plasmadas en cuanto a la competencia, ello no significa una postura inmodificable, pues debe resaltarse que una vez se hizo un estudio de fondo sobre el particular, ha de modificarse la misma por cuanto ha de entenderse que el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado por el Código de Procedimiento
Civil, aún vigente, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, atendiendo esta normativa únicamente al despacho aplicable a asuntos como el sometido bajo estudio” Por el contrario, en el radicado 660011102000201200271-0112 se consideró lo siguiente: “En efecto, los Auxiliares de la justicia, no pueden ser considerados funcionarios judiciales únicamente para imputárseles faltas disciplinarias, correspondientes a deberes y prohibiciones connaturales a quienes si son destinatarios de la Ley Estatutaria de la Administracion de Justicia. Pues la condición de tal implica per se que siguen siendo particulares, que cumplen labores especificas para los procesos judiciales en los cuales son designados, sin que ellos equivalga a considerarlos administradores de justicia y se les aplique el régimen de Jueces y Magistrados. (…) Más aún cuando el Código de Procedimiento Civil es claro en establecer el régimen de faltas en las que puede incurrir un auxiliar de la justicia tal cual se establece en los literales b), c), d), e), i) y j) del numeral 4° del artículo 9° de la regulación en cita, determinando como sanción la exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso, y la cancelación de la matrícula junto con el relevo de la función de secuestre, cuando se incurra en el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 10 enjusdem” 12 Aprobado en Sala 101 del 11 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada María Mercedes
López Mora. Finalmente, en el radicado 680011102000201200345-0113, haciendo alusión al radicado 2011-1854 se contempló: “Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen
para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único.” Ahora bien, ante los distintos criterios antes expuestos, considera la Sala que debe unificarse el criterio como efectivamente se hará, comenzando con la identificación de la naturaleza de la función que desempeñan los auxiliares de la justicia para luego dilucidar el régimen disciplinario aplicable. En nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra debidamente estructurado y reglado el tema de los Auxiliares de la Justicia. Tal como pasa a explicarse: En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 8° trae el concepto que de Auxiliar de la Justicia en los estos términos: 13 Aprobado en Sala 10 del 18 de febrero de 2015 con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público”. Concepto que fue recogido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, a quien la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, encargó la labor de establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia. En efecto, mediante el Acuerdo 1518 de 2002, definió la naturaleza y el carácter de este servicio, en el siguiente sentido: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido”. Aclarando que “Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial”. En dicha normativa, se reguló también lo concerniente a la integración de la lista de auxiliares de la Justicia (requisitos, causales de no inclusión, de exclusión y de incompatibilidad), sin diferenciar o excluir de dichos auxiliares a los empleados de entidades públicas, tanto así que de la misma, podrán hacer parte:
- Personas Naturales
- Personas Jurídicas
- Secuestres • Entidades Públicas Dicho acuerdo también definió la naturaleza jurídica del servicio de los auxiliares de la Justicia, de la siguiente manera: “Artículo 1. Carácter del servicio. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial.
Artículo 3. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y,
cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido.” Ahora bien, teniendo claro que sus cargos son catalogados como oficios públicos, es preciso referirnos al inciso primero del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, que establece como destinatarios de la Ley disciplinaria a los siguientes sujetos: “Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. (…)” Por su parte, el Estatuto Anticorrupción, en su artículo 51 facultó a esta jurisdicción para examinar la conducta y sancionar a los auxiliares de la justicia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En este sentido, esta Colegiatura considera procedente revocar la decisión objeto de apelación, para que conforme a la Ley 734 de 2002, se proceda a adelantar las actuaciones tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, para lo cual
deberán decretarse las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que permitan, esta vez, con apoyo en material de análisis, decidir sí terminar el procedimiento o continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria, recalcando que es la segunda vez que esta Superioridad debe revocar la decisión de primera instancia, en contravía de la premura con la que se decide por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En consecuencia se insta para que el procedimiento se desarrolle con celeridad en aras de evitar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción. En m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.