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CSDJ - F11001110200020130077201ADJUNTA20160426120509-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130077201ADJUNTA20160426120509-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 10 de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201300772 01 Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 19 de noviembre de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada por Hernando Castañeda Sánchez quien denunció al abogado Ciro Alfonso Castellanos Vera quien fuera encargado de la realización de una demanda civil ordinaria de nulidad del contrato de venta protocolizado en la escritura pública No. 3623 de 4 de octubre de 1990, por varios poderdantes, entre ellos el quejoso. 2.- El proceso fue asignado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en donde mediante auto del 13 de noviembre de 2009 se admitió la demanda (fl.85 c.o) y se ordenó dar traslado del mismo a la

demandada la cual respondió argumentando que el litisconsorcio necesario no estaba completamente integrado, pues habían personas que adquirieron parte del inmueble cuya venta se demandó, a lo cual accedió favorablemente el Despacho mediante auto del 24 de febrero de 2011 (fls. 131 al 134 c.o). 3.- El 1 de agosto de 2011 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto ordenó a la parte demandante (representada por el doctor Ciro Castellanos Vera), que dentro del término de 30 días contados a partir del recibo de la comunicación de la providencia en mención procediera a asumir la carga procesal de la notificación de todos los integrantes del litisconsorcio necesario de la parte demandada (Fl. 91 c.o). 4.- El abogado Ciro Castellanos Vera, con posterioridad a su notificación del auto allegó tres comunicaciones a ese Despacho Judicial manifestando el desconocimiento de las direcciones exigidas y trasladando la responsabilidad de conseguirlas a la contraparte, sin que apareciera ninguna otra actuación del togado en el expediente (fls. 99 y 100). 5.- El 4 de octubre de 2011, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso 09-0713 por desistimiento tácito (fls. 10 y 11 c.o). 6.- La Providencia Judicial antedicha fue controvertida por el disciplinable mediante recursos de reposición y apelación inicialmente, y finalmente con una acción de tutela, mecanismos jurídicos los cuales no prosperaron. 7.- A raíz del decreto de la terminación del proceso 09-0713 por

desistimiento tácito el señor Hernando Castañeda Sanchez consideró que se debió al actuar negligente del abogado Ciro Alfonso Castellanos Vera, lo cual desencadenó la imposibilidad de ejercer nuevamente la acción de nulidad, por prescripción de los términos legales, generándose muchos perjuicios en su contra, razón por la cual consideró que éste incurrió en faltas gravísimas a la ética del abogado, en consecuencia presentó la queja que originó la actuación en curso. La queja se fundamentó en dos hechos que a juicio del denunciante fueron generadores de responsabilidad disciplinaria, la demora de varios años en presentar la demanda de nulidad de la venta de un inmueble y la conducta negligente del doctor Castellanos Vera que ocasionó la terminación del proceso 09-0713 por desistimiento tácito, ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 4 de octubre de 2011. 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No.02158-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor Ciro Alfonso Castellanos Vera es identificado con la cédula de ciudadanía 19085857 y con Tarjeta Profesional No. 19795 vigente a la fecha (fl.26 c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante auto del 8 de marzo de 2013 la Magistrada Sustanciadora ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Ciro

Alfonso Castellanos Vera fijando fecha y hora para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 27 c.o 1ª instancia). 10.- La Operadora Jurídica llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de agosto de 2013, en donde se escuchó la versión libre del doctor Ciro Alfonso Castellanos Vera quien manifestó que el denunciante no tenía razón con lo afirmado en la queja disciplinaria en su contra y sostuvo que lo único cierto era la existencia del proceso civil de nulidad, manifestando que previamente se intentó conciliar pero no fue posible porque la parte demandada no asistió a la audiencia de conciliación. Asimismo sostuvo que fue ilegal por parte del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá decretar mediante auto el desistimiento tácito el 4 de octubre de 2011 cuando éste no era procedente, e informó que tal decisión fue apelada por el disciplinado y confirmada por el superior, para concluir reiteró los argumentos por los cuales consideró ilegal el actuar del Despacho que conoció del proceso de nulidad con radicado 09-0713 y solicitó que se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria2, posteriormente se decretaron las pruebas del proceso3, entre ellas la acreditación de certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Castellanos Vera, en el cual se verificó sanción por censura el 18 de agosto de 2011 (fl.162). 11.- El 9 de octubre de 2013 la Magistrada Primaria en presencia del quejoso y el disciplinado continúo la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional en la cual se realizó la inspección judicial del expediente del proceso ordinario civil del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá cuyas copias son visibles a folios 76 a 162 del c.o. de 1ª Instancia. Acto seguido se procedió a escuchar la ampliación de la queja por parte del señor Hernando Castañeda Sánchez, quien manifestó que la misma se fundamentó en las decisiones de los Juzgados de las diferentes instancias, las cuales ratificaron el decreto del desistimiento tácito, dejando ver claramente la gravedad de la conducta del disciplinado4. Finalmente se procedió a la calificación de 2 Record. 9:50 – 34:18 CD audiencia folio 31. 3 Decreto de pruebas contenido en folios 40 y 41. 4 Record 44:58 – 46-30 CD audiencia folio. 80 la situación jurídica del abogado disciplinado, manifestando la a quo que con fundamento en las pruebas documentales allegadas al expediente mediante inspección judicial se concluyó que en efecto no hubo justificación en la demora del abogado Ciro Castellanos Vera para la presentación tardía de la demanda, tiempo que se contó desde la fecha en que se le confirió el poder y la fecha de la presentación de la demanda, evidenciándose que transcurrieron casi 11 meses y por el decreto del desistimiento tácito del proceso del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 4 de octubre de 2011. Se comprobó que la fecha de otorgamiento fue del 17 de diciembre de 2008, y se verificó que la demanda de nulidad se presentó el 9 de

noviembre de 2009 y el auto de desistimiento tácito del proceso del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 4 de octubre de 2011 es visible a folios 10 y 11 de c.o., por lo anterior se formuló pliego de cargos en contra del abogado investigado por presunta violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1, en modalidad culposa. 12.- El 5 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, se escuchó la ampliación de la queja por parte del señor Hernando Castañeda Sánchez5 y se escucharon los alegatos de conclusión del abogado investigado6, así mismo se incorporó la documental visible de folios 177 a 181, sentencia de la Corte Suprema de Justicia 2013-890, del nueve de mayo de 2013. 5 Record 3:46 – 12:08 CD audiencia folio 171. 6 Record. 14:47 – 24:04 CD audiencia folio 171. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 19 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de primera instancia atribuyó al jurista Castellanos Vera el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28

de la Ley 1123 de 2007, en virtud de lo cual le fue endilgada la conducta constitutiva de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa. Expuso la Magistrada Ponente de primera instancia en cuanto a la falta endilgada por la demora en la presentación de la demanda de nulidad que el disciplinado recibió un poder el 17 de diciembre de 2008 para entablar un acción de nulidad contra María Lucila Castañeda Sánchez, otorgado por el señor Héctor Hernando Castañeda Sanchez y también otros poderes otorgados por Pedro José Castañeda, Luis Ernesto Castañeda y María Isabel Castañeda, entre los anexos de la demanda figuraban la escritura pública 3623 del 4 de octubre de 1990 cuya copia fue entregada el 19 de enero de 2009 y el certificado de tradición y libertad expedido el 28 de junio de 2009, es por ello que a juicio de la a quo el abogado tenía toda la documentación necesaria para instaurar prontamente la demanda de nulidad. Y si bien el investigado argumentó que estaba pendiente agotar el requisito de procedibilidad de conciliación, el Despacho primario corroboró que la solicitud de conciliación se hizo el 24 de septiembre de 2008 y fracasó el 4 de diciembre de 2008, por lo que al momento en que se le otorgó el poder, ya este requisito de procedibilidad estaba agotado. Así las cosas hubo un duración aproximada de 11 meses entre el momento en que se otorgó el poder al disciplinable y la presentación de la demanda, sin justificación atendible, por tal motivo se le atribuyó

la violación del deber de diligencia contemplado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en falta a la diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad. Respecto a la falta por el segundo de los hechos se consideró por la Juzgadora Primaria que el togado enjuiciado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como era realizar todas las gestiones pertinentes para lograr integrar el litis consorcio necesario, actuaciones que no se subsanaban con la presentación de meros memoriales en el Despacho, porque lo que el Juzgado estaba exigiendo era derivado de la prosperidad de una excepción previa que había sido decretada, decisión ante la que no se interpusieron recursos por ninguna de las partes. Es por ello que tal como argumentó el quejoso, era deber del disciplinable atender con eficacia el requerimiento del Despacho de proceder a realizar las actuaciones procesales necesaria para notificar el litisconsorcio necesario, mucho más cuando la naturaleza de la acción impetrada (nulidad) tendría efectos ante terceros de buena fe quienes habían derivado sus títulos de propiedad de quien había sido demandada por los clientes del abogado inculpado. Y si bien se realizó una trascedente discusión respecto a la contabilización de los términos y siempre alegó el investigado el error judicial de la Jueza 19 Civil del Circuito de Bogotá, la razón del a quo consistió en que se demostró suficientemente la negligencia al no atender los requerimientos judiciales por parte del disciplinable, se valoró además el antecedente disciplinario del investigado, al acreditar en su registro una falta de

censura, precisamente por indiligencia. Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor Castellanos Vera, teniendo en cuenta las modalidades de la conductas endilgadas y los antecedentes disciplinarios del encartado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado por el abogado CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando lo siguiente: I) El primer argumento controvierte el que se le haya atribuido la violación del deber de diligencia contemplado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo por falta a la diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad por haberse demorado el disciplinado en presentar la demanda de nulidad en contra de María Lucila Castañeda aproximadamente 11 meses luego de haber recibido el poder judicial para ello, señaló que no logró demostrarse que se le hubiesen entregado a tiempo las documentales necesarias para la presentación de la demanda y tampoco se demostró que estuviera a su cargo la consecución de los documentos para instaurar la demanda. Manifestó que el quejoso faltó a la verdad al señalar que tenía los documentos en su poder desde el año 2002 y explica con detenimiento el cronograma de cómo se fue estructurando el acervo documental para la instauración del proceso en mención, indicando que el poder se

otorgó efectivamente el 17 de noviembre de 2008, pero el certificado de instrumentos públicos fue expedido hasta el 28 de junio de 2009, siendo la fecha de presentación del proceso ordinario de nulidad el 9 de noviembre de 2009. El argumento esencial consistió en que él como apoderado judicial no estuvo obligado a conseguir la documentales, ni hay constancia de que le hayan entregado efectivamente los certificados en las correspondientes fechas de expedición de los mismos, ante tal ausencia probatoria, según su juicio, quedaría sin piso jurídico la sanción en estudio, por no recaer sobre él la demora en la presentación del trámite para el cual fue contratado.

  1. Respecto a la sanción que se le impuso por falta de diligencia en hacer oportunamente lo exigido en cuanto a la notificación del listisconsorcio necesario en el proceso 09-0713 que conllevó al decreto de su terminación por desistimiento, esgrimió el disciplinado que fue error de la Jueza 19 Civil del Circuito de Bogotá, y argumentó con detenimiento las razones por las que consideró que esta actuación, a su juicio fue ilegal y en consecuencia solicitó que se le exonerara de la responsabilidad disciplinaria por la cual fue sancionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado se demostró con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se acredita que CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA esta identificado con la cédula de ciudadanía

19085857 y con Tarjeta Profesional No. 19795 vigente a la fecha, asimismo se verificaron los antecedentes disciplinarios mediante certificado en el cual consta un sanción de censura en el año 2011 (F. 26 y 169 c.o). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)

4. De la prescripción Esta Sala revisado el proceso observa que la Corporación de instancia llamó a responder al doctor CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA, por no haber presentado demanda de nulidad con prontitud una vez obtuvo el poder por parte de su cliente, el 17 de diciembre de 2008. Y la demanda exigida fue finalmente presentada el 9 de noviembre de 2009 (ver reverso folio 84). Lo anterior significa, la consumación hace más de cinco años de los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra él.

Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 9 de noviembre de 2009, cuando finalmente se instauró la demanda de nulidad ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, hasta el 9 noviembre de 2014, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de

la misma, sólo respecto al hecho estudiado en este punto, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, haber presentado tardíamente la demanda de nulidad civil contra María Lucila Castañeda Sanchez, con lo cual incurrió en la falta endilgada en sede de instancia, se encuentra prescrita, pues desde el 9 de noviembre de 2009, fecha de la instauración de la demanda, han transcurrido más de los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido, en tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma sobre el hecho estudiado en este punto, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas

en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar que al momento de haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, desde el 9 de noviembre de 2014.

5. De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

El togado disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I) De la controversia a la falta por indiligencia al no realizar lo necesario para notificar a la totalidad del litisconsorcio necesario en el proceso 09-713 ante Juzgado 19 Civil del Circuto de Bogotá Este Colectivo pudo comprobar que el abogado Ciro Castellanos Vera fue contratado para demandar por nulidad absoluta la venta protocolizada en la escritura No.3623 de 4 de octubre de 1990, transacción realizada entre María Lucila Castañeda y sus padre respecto a un bien rural denominado Cleonas, ubicado en la localidad de Suba, como consecuencia de ello se reclamó declarar la nulidad absoluta de todos lo negocios jurídicos celebrados posteriormente sobre el bien antecitado y de la matrículas inmobiliarias abiertas al

desenglobar el mismo, así como la restitución del predio. Presentada la demanda el asunto del conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y una vez surtida la notificación de la demandada respecto del auto admisorio la misma presentó excepción previa de falta de litisconsorcio necesario la cual fue admitida por el Despacho Judicial. Es así como mediante proveído del 1 de agosto de 2011 la Juez requirió a la parte actora para que en el término de 30 días contados a partir del telegrama que dispuso enviarle, cumpliera con la carga procesal de notificar el auto admisorio de la demanda a las personas vinculadas al litigio so pena de dar por terminado el proceso (ver folios 177 a 181 c.o.). El togado inculpado, con posterioridad a su notificación del auto del 1 de agosto de 2011 (enviada el 18 de agosto de 2011, fl.93 c.o) allegó tres comunicaciones a ese Despacho Judicial, en la primera y en la segunda manifestó desconocer la dirección de las otras personas del litisconsorcio (fls. 94 y 95, recibida el 24 de agosto de 2011 y fls. 96 y 97 el 1 de septiembre de 2011) en la comunicación del 3 de octubre ratificó el desconocimiento de las direcciones y manifestó que el Despacho debía proceder al emplazamiento, sin que apareciera ninguna otra actuación del disciplinable en el expediente (fls. 99 y 100). El 4 de octubre de 2011, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso 09-0713 por desistimiento

tácito, fundamentando su decisión en el “absoluto desinterés del extremo activo en adelantar las etapas necesarias para el desarrollo del proceso, etapas que dicho sea de paso son de resorte exclusivo del demandante y por lo mismo, habrá de soportar las consecuencias jurídicas derivadas de su actuar omisivo, pues mediante proveído de fecha agosto 1 de de 2011, se le requirió para que procediera a cumplir con la carga procesal de vincular a la totalidad de vincular a la totalidad del extremo demandado, esto es, a los ordenados en los autos de fechas febrero 24 y mayo 23 de 2011, el que fuera notificado por estado el agosto 3 de 2011 y comunicado mediante telegrama a la dirección indicada para recibir notificaciones en la demanda, sin que hubiese logrado el propósito perseguido por el Despacho, cual es que el interesado adelante la actuación pendiente y que está a su cargo” (fls. 10 y 11 c.o). La Providencia Judicial antecitada fue controvertida por el disciplinable mediante recursos de reposición y apelación los cuales no prosperaron (el primero se resolvió mediante auto del 28 de octubre de 2011 del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá -fls.16 a 18 c.oy el segundo mediante auto del 16 de abril de 2012 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. fls. 19 a 22 c.o), finalmente se interpuso una acción de tutela que fue decidida por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 9 de mayo de 2013 (fls. 177 a 181 c.o) la cual tampoco prosperó, quedando en firme el auto

del 4 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual decretó la terminación del proceso 09-0713 por desistimiento tácito. Es así como el proceso para el cual fue contratado el doctor Ciro Castellanos Vera fue terminado por desistimiento tácito y si bien el togado insiste en argumentar la ilegalidad de la providencia que puso fin al proceso 09-0713, todos los mecanismos jurídicos que utilizó fueron fallados adversamente a su teoría del error judicial: recurso de reposición, apelación y acción de tutela, todos ya anteriormente especificados. Por eso mal podría esta Colegiatura permitir que prospere la refutación presentada por el encartado, y antes por el contrario, es imperativo la confirmación de la sanción endilgada por el cargo estudiado. Con base en lo señalado en deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, se considera por esta Superioridad que el abogado disciplinable faltó al mismo. Deber que está relacionado directamente con la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley referenciada. Artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Se considera por ésta Sala que invocar un error judicial que no pudo ser demostrado y que por el contrario fue desestimado por todas las instancias en que se pretendió defender, no es un argumento que refute la estructuración de la falta del doctor Castellano Vera en su contra, por tal motivo habrá de confirmarse lo decidido respecto a este cargo en concreto.

En este orden ideas la Sala deberá REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó al abogado CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA por ser responsable de la falta prevista en el artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar DECRETAR la PRESCRIPCIÓN PARCIAL de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por el hecho acaecido el 9 de noviembre del 2014 por presentación tardía de demanda ordinaria y CONFIRMAR la sanción de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por falta de debida diligencia en proceso judicial, asimismo se CONFIRMARÁ la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de su profesión durante dos (2) meses. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual la sancionó al abogado CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA por ser responsable de la falta prevista en el artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar DECRETAR la PRESCRIPCIÓN PARCIAL de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por el hecho acaecido el 9 de noviembre del 2014 por presentación tardía de demanda ordinaria y CONFIRMAR la sanción de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por falta de debida diligencia en proceso judicial, asimismo se CONFIRMARÁ la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de su profesión durante dos (2) meses.

SEGUNDO: Anotar la s

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