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CSDJ - F11001110200020130078401ADJUNTA20131213103732-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130078401ADJUNTA20131213103732-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA / confirma El disciplinado intervino conforme al poder a él conferido, representando los intereses de su mandante, haciendo uso de los medios legales con los cuales contaba, a tal punto de haber sido acogido uno de sus pedimentos, circunstancia ante la cual mal puede esta Superioridad endilgarle falta disciplinaria a ese respecto, por el contrario, ante la inexistencia de conducta susceptible de reproche, lo que deviene es la confirmación de la decisión proferida en sede de Primera Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300784 01 (8589-17) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la entidad querellante, contra la decisión del 16 de mayo de 2013, emitida por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor del abogado FERNÁN IGNACIO BEJARANO ARIAS, de conformidad con lo señalado en

el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el día 23 de enero de 2013, el señor GERMÁN ORTEGA AGUILAR, en su calidad de representante legal de la sociedad denominada Administración y Almacenamiento Técnico de Archivos Limitada –ALMATEC LTDA., formuló queja disciplinaria contra el abogado FERNÁN IGNACIO BEJARANO ARIAS, apoderado de su contraparte la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. –FIDUPREVISORA S.A., dentro del “proceso ordinario de responsabilidad”, cursado en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 2010-00577, por cuanto luego de admitida la demanda en cita, el 26 de octubre de 2010, éste se valió de maniobras dilatorias las cuales impidieron al Juzgado de conocimiento agotar el trámite del proceso y emitiera la Sentencia respectiva, evidenciándose entre ellas, la contestación de la demanda por él presentada la cual fue declarada extemporánea, recurso de reposición contra el auto que dispuso tener por no contestada la demanda, solicitud y declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, actuaciones estas con las cuales causó perjuicios a la parte demandante, alegando en defensa de su representada, haberse ejecutado por parte de la sociedad ALMATEC., actos y hechos ilícitos, acusaciones estas que a su juicio comportan una conducta desleal y reprochable que merece ser investigada. (fls. 1 a 15 c.o. 1ª

Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en primera instancia la condición de abogado de FERNÁN IGANCIO BEJARANO ARIAS, mediante certificación N° 03694-2013, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.284.260 y tarjeta profesional No. 32.400 vigente. (fl. 272 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 18 de marzo de 2013, el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado FERNÁN IGNACIO BEJARANO ARIAS y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 273 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado Instructor, instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 16 de mayo de 2013, con la asistencia del disciplinado, la defensora de confianza y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- Se escuchó en ampliación de la queja al señor GERMÁN ORTEGA AGUILAR, quien en los mismos términos de la queja, se mostró inconforme por el actuar del inculpado, pues cuestionó los señalamientos por él realizados contra la empresa a la cual representaba, por cuanto afirmó habían cometido hechos ilícitos dentro de la relación contractual ostentada con la empresa contratante FIDUPREVISORA S.A., al oponerse a un nuevo proceso de contratación, en el cual serían adjudicadas las labores por ellos

desempeñadas a otra empresa, además, porque con sus múltiples intervenciones en la mencionada acción judicial, conllevó a que transcurriera el término de un año sin avanzar en el proceso cursado contra esta última. 2.2.- El a quo escuchó en versión libre al inculpado, quien señaló que una vez asumió la representación de la fiduciaria PREVISORA S.A., dentro del proceso ordinario promovido contra la misma, inició todas las actuaciones tendientes al cumplimiento de su deber profesional, y al percatarse que una de la accionadas era una entidad de naturaleza pública, como en su momento fue el Banco Central Hipotecario en Liquidación, sustentó la nulidad por falta de jurisdicción, para que se resolviera dicha circunstancia, sin dar lugar con su conducta a maniobra dilatoria alguna, pues se trataba de los actos propios del trámite a adelantarse. Respecto de las acusaciones vertidas en la queja, por haber señalado a la sociedad ALMATEC LTDA., como aquella que promovió hechos ilícitos, afirmó haber mencionado dicha circunstancia en razón a la oposición ejercida por esa firma, en los procesos contractuales que habían de surtirse para una nueva adjudicación de las labores en las cuales venía desempeñándose, y consideraba darle continuidad al contrato cuando ya no había lugar a ello. Finalmente, arguyó que en el trámite del proceso, agenció los intereses de una entidad también del Estado como lo es la FIDUPREVISORA S.A., a la cual representaba, agotando todos los medios jurídicos para su defensa, por tanto, el término para decidir sus diferentes intervenciones no podía

atribuírsele como falta disciplinaria, por cuanto, fue la misma entidad querellante quien dio lugar con su incumplimiento, a las consecuencias que en su contra se derivaron. 2.3.- El Magistrado Sustanciador, procedió al decreto de pruebas, así: 2.3.1.- A solicitud del investigado, accedió a incorporar las documentales que aportó a la diligencia. 2.3.2.- Citó a declarar sobre los hechos que se investigan a los señores EDUARDO ARCE CAICEDO, DINA OLMOS APONTE y CARLOS EDUARDO BORRERO. 2.3.3.- De oficio, dispuso Oficiar al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, para el envío de la copia íntegra del proceso ordinario N° 2010-0057 de

ALMATEC LTDA. contra FIDUPREVISORA S.A.

Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 5 de julio de 2013. (fls. 285 a 288 c.o. 1ª Instancia). 3.- El día 27 de junio de 2013, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente radicado N° 201000557, proceso ordinario de ALMATEC LTDA., contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (fl. 294 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 5 de julio de 2013, el Magistrado Instructor continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso, el disciplinado, su defensora de confianza y la testigo, dirigió la diligencia en los

siguientes términos: Escuchó en declaración a la doctora DINA MARÍA OLMOS APONTE, quien dijo pertenecer a la entidad FOGAFÍN, entidad que en compañía de la PREVISORA S.A., constituían el comité de la FIDUCIARIA, a quien le correspondía el manejo de los contratos cedidos por el BCHen liquidacióny donde autorizaron contratar al abogado disciplinado fijándole unas directrices para la defensa de los intereses de la mencionada entidad, dentro de la demanda instaurada en su contra por el representante legal de ALMATEC.,- quejoso-, cuya finalidad era demostrar el incumplimiento de éste último en sus obligaciones contractuales, y así lo hizo. Acto seguido, el Magistrado de Instancia luego de un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el disciplinario, consideró contaba con elementos suficientes a fin de calificar la actuación del inculpado, a saber: Señaló el A quo, que las actuaciones adelantadas por el inculpado, no se observó de su proceder irregularidad alguna, en aras de dilatar el proceso en el cual intervino, pues las mismas correspondieron a dos oposiciones que a criterio del despacho resultaban razonables, a más de haber sido acogidas por el Juez del asunto, argumentos con los que fundó su decisión de terminación del procedimiento a favor del abogado investigado conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 299 a 301 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En el término previsto para ello, inconforme con la disposición que precede,

el quejosoactuando en calidad de representante legal de la Sociedad ALMATEC LTDA., apeló la decisión del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, reprochando la falta de análisis probatorio y la carencia de estudio jurídico realizada por la Sede Instancia, a fin de liberar al inculpado de responsabilidad, sin analizar siquiera que las actuaciones desplegadas por el abogado investigado fueron dilatorias del proceso civil cursado en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 2010-00577. Resalta el apelante, entre otras, tres actuaciones en las cuales el inculpado pudo incurrir en actuar irregular, la primera de ellas, “el haber contestado la demanda de manera extemporánea” -el día 17 de enero de 2011cuando ya el término para ello había vencido; acto seguido, consciente de su proceder, presentó recurso de reposición contra el auto por medio del cual no se tuvo en cuenta la contestación por extemporánea, y estando al despacho el proceso para resolver el citado recurso, presentó “incidente de nulidad por falta de jurisdicción”, aún cuando el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca había definido la competencia en este tipo de procesos radicándola en la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual, se tornaba ilegal el auto que resolvió en primera instancia, la declaratoria de nulidad. Seguido a ello, luego de resuelta la competencia del asunto, por parte del Tribunal

Superior de Bogotá a la Jurisdicción Ordinaria, le solicitó a la Magistrada Ponente, aclarara y/o modificara dicha providencia e informara “de donde había sacado la providencia de la Sala Disciplinaria que había definido el conflicto de competencias, (…) inserto como precedente para su providencia”, Ante lo dicho, señaló el apelante, no haberse analizado por el Ponente las actuaciones del inculpado, para así proceder a terminar el procedimiento en su favor. (fls. 304 a 310 c.o. 1ª Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 16 de septiembre de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por la Magistrada Ponente en esta Instancia, y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 4 c.o. 1ª Instancia)

2. El 19 de septiembre de 2013, por Secretaria Judicial de la Sala, se surtió la notificación al disciplinado. (fls. 5 a 6.o. 2ª Instancia), en la misma fecha se notificó al representante del Ministerio Público. (fl. 7 c.o. 2ª Instancia).

3. El 1 de octubre de 2013, se le corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl.9 c.o. 2ª Instancia).

4. El 8 de octubre de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos.

(fl. 10 c.o. 2ª Instancia), fue así como el inculpado cuestionó los argumentos de la apelación, aduciendo que la decisión mediante la cual el Magistrado de Instancia dispuso dar por terminado el proceso estuvo soportada en la realidad procesal donde de sus actuaciones no encontró reparo alguno.(fls. 11 a 20 c.o. 2ª Instancia).

5. La Secretaria Judicial de esta Sala, expidió el 16 de octubre de 2013, certificado No. 281240 de antecedentes disciplinarios, donde da cuenta que el inculpado no registraba sanciones. (fl. 21 c.o 2° instancia.), en la misma fecha informó que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Superioridad

(fl. 22 c. 2ª instancia).

6. Constancia Secretarial del 16 de octubre de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el Disciplinado presentó alegatos, descritos en precedencia. (fl. 23 c.o. 2ª Instancia).

7. El 6 de noviembre de 2013, ingresaron las diligencias al despacho, luego de haberse cumplido el auto por medio del cual se ordenó que por la Secretaria de esta Corporación se requiriera a la Sede de Instancia, a fin que allegara el Cd audible de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 5 de julio de la presente anualidad. (fls. 25 a 28 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que

pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la a quo, que resolvió terminar anticipadamente la investigación a favor del doctor FERNÁN IGNACIO BEJARANO ARIAS, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del apoderado del quejoso GERMÁN ORTEGA AGUILAR, donde cuestionó el proceder del abogado FERNÁN IGNACIO BEJARANO ARIAS, al considerar de su parte incurrió en actuar irregular, por cuanto, actuando como apoderado de la entidad demandada promovió maniobras dilatorias dentro del proceso ordinario por él instaurado, dando lugar a que la referida acción se encaminara a resolver sus pluricitadas intervenciones, las cuales señaló como reprochables. Valorado el anterior panorama, oportuno resulta entonces para esta Colegiatura, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:  Folio 162 a 172 c.o. original 1ª Instancia: Copia de la contestación de

la demanda presentada dentro de la radicación N° 2010-00577 al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá en fecha 17 de enero de 2011.  Folio 165 c.o. 1ª Instancia: Auto adiado 3 de febrero de 2011, por medio del cual la Juez del asunto, dejó sin efecto la notificación personal realizada el día 24 de noviembre de 2010, a la representante legal de la entidad demandada, y en su lugar dispuso dejar en firme la notificación surtida por aviso el día 16 de noviembre de esa misma anualidad; le reconoció personería jurídica al inculpado, y declaró la presentación de las excepciones de mérito como extemporáneas.  Folios 166 a 172 c.o. 1ª Instancia: Copia del recurso de reposición del 16 de febrero de 2011, contra el auto de calenda 3 de febrero de 2011, por medio del cual la Juez del asunto civil dispuso dejar sin efecto la notificación realizada a la representante legal de la entidad que apoderaba el inculpado, teniendo como surtida la notificación por aviso.  Folios 183 a 185 c.o. 1ª Instancia: Memorial de solicitud de declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción, presentada por el inculpado en fecha 12 de abril de 2011.  Folios 197 a 199 c.o. 1ª Instancia: Auto calendado el 29 de julio de 2011, por medio del cual la Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio inclusive, ordenando la remisión del expediente a la sección tercera de

Juzgados Administrativos del mismo Circuito.  Folios 202 a 242 c.o. 1ª Instancia: Apelación contra “la providencia” proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, que decidió el incidente de nulidad el 29 de julio de 2011.  Folios 243 a 251 c.o. 1ª Instancia: Memorial por medio del cual el disciplinado “descorrió el traslado del recurso de apelación” interpuesto por la apoderada de la demandante en cuanto a la providencia que declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia.  Folios 247 a 251 c.o. 1ª Instancia: Proveído emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de julio de 2011, por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad atendiendo como causal la falta de Jurisdicción, revocando el mencionado auto y ordenando la continuación del trámite.  Folios 252 a 254 c.o. 1ª Instancia: Escrito por medio del cual el disciplinado solicitó a la Magistrada Sustanciadora aclarara o adicionara la decisión donde ordenó la revocatoria del auto que decretó la nulidad de lo actuado en sede de instancia por falta de jurisdicción.  Folios 255 a 257 c.o. 1ª Instancia: Auto del 9 de diciembre de 2011, por medio del cual el tribunal negó la petición impetrada por el

inculpado. Entra esta Superioridad al estudio de las probanzas arrimadas al cartulario a fin de determinar si se configuró por parte del abogado FERNÁN IGNACIO BEJARANO ARIAS, actuar del cual se pudiera colegir reproche disciplinario con ocasión del trámite civil cursado en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. Así las cosas, se observa del material probatorio allegado oportuna y legalmente al plenario, que efectivamente el abogado FERNÁN IGNACIO BEJARANO ARIAS, representó a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual cursado en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 2010-00577, iniciando la representación el 17 de enero de 2011, como consta en su primera salida procesal cual fue la contestación de la demanda, evidenciándose además varias intervenciones que se concretaron en ejercicio de su labor, entre ellas: interponiendo recursos, un incidente de nulidad, y adicionalmente, solicitando la aclaración de una providencia, dirigiendo bajo los mismos presupuestos, su actuar en defensa de los intereses de su poderdante al considerar infundadas las pretensiones de la demanda. De lo anterior, se considera como principal interés del jurista encaminar sus actuaciones a fin que se acogieran sus argumentos, para ello, al vislumbrar un yerro respecto de la notificación a la sociedad que representaba, lo cual incidía en la declaratoria de extemporaneidad de la contestación por él

presentada interpuso recurso de reposición, contra el auto donde se dejó sin efectos la notificación personal realizada a la representante legal de la sociedad poderdante, pues dispuso tener como definitiva la notificación efectuada por aviso, circunstancia ante la cual alegó había lugar a la afectación del derecho a la defensa y debido proceso de la entidad que representaba. En igual sentido, sustentó incidente de nulidad, alegando la falta de jurisdicción del Juzgado de la causa, al colegir que al ser la demandada Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. –FIDUPREVISORA S.A., una sociedad de economía mixta, el litigio debía seguirse ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, para ello resultaba necesario dilucidar la calidad de su representada, fue así como en su pedimento consideró se debía aplicar lo que al respecto establece la normatividad vigente sobre las entidades pertenecientes al sector descentralizado por servicios, circunstancias por las cuales se determinaría su personería, representación y en consecuencia, la responsabilidad a ellas atribuibles frente a sus actos jurídicos, a tal punto, que acogiéndose dicha solicitud la Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado y en su orden, remitió las diligencias a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para lo de su conocimiento. Entretanto, apelada la decisión que precede por parte de la entidad demandante, fue en últimas el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien en proveído del 31 de octubre de 2011, revocó la nulidad declarada por la Juez de Primera Instancia, y en su lugar, ordenó se

continuara con el trámite. Para esta Colegiatura, era evidente el querer del disciplinado respecto a que se decretara la nulidad de lo actuado dentro del proceso civil primigenio, contenido del cual se pudo observar que tuvo asidero lo manifestado por el inculpado en todas y cada una de sus actuaciones, haciéndose válidos los fundamentos del disciplinado, vislumbrándose como efectivamente éste actuó de conformidad con el propósito para el cual se le había conferido poder, y en un largo trasegar procesal observó los preceptos legales de la norma sustantiva de procedimiento civil, presentando incidentes, recursos, memoriales, y todos aquellos actos en los cuales finalmente se resolvieron de manera contraria sus pretensiones, aunque, sin lugar a dudas su único afán era que se subsanaran las irregularidades que desde el inicio del proceso ordinario se pasaron por alto, en el entendido de estarse debatiendo derechos de índole patrimonial perseguidos contra su mandante. En suma, esta Sala analizó en conjunto todo el acervo probatorio, sin observar un proceder encaminado a dilatar el proceso ordinario de marras, ni mucho menos a entorpecer el desarrollo del mencionado trámite, pues éste se valió de los medios jurídicos legales con los cuales contaba para la efectiva defensa de los intereses de su mandante. Conforme a lo anterior, para esta Magistratura, no puede considerarse el cotidiano ejercicio profesional del abogado como falta disciplinaria, máxime cuando las actuaciones desplegadas por dicho disciplinado se realizaron con observancia de los postulados que orientan la profesión, habida consideración, las conductas a las cuales verdaderamente se imprime una

actividad reprochable, son aquellas que vulneran los deberes propios del ejercicio profesional y sobre las cuales ha de realizarse necesariamente un juicio de tipicidad, en donde se evidencie la estricta adecuación de una conducta objetivamente verificada a un tipo disciplinario, razón por la cual, con los anteriores elementos de juicio, no hay lugar para que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria contra el inculpado, pues de los elementos probatorios no se logró establecer irregularidad alguna en su intervención, y ante la inexistencia del hecho atribuido, esta instancia confirmará la decisión apelada. De conformidad a las anteriores consideraciones esta Sala procederá a confirmar la decisión apelada mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó el procedimiento disciplinario a favor del abogado FERNÁN IGNACIO BEJARANO ARIAS, al concluir que no incurrió en la falta susceptible de reproche ante esta Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado de Instancia que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor FERNÁN IGNACIO BEJARANO ARIAS y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para

que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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