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CSDJ - F11001110200020130079101ADJUNTA20180625081213-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130079101ADJUNTA20180625081213-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo treinta de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201300791 01 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha.

Asunto: Abogado en apelación.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1 en marzo 04 de 2016, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ADRIANA ZOLANDA FORERO ÁLVAREZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en los numerales 4º y 7ºdel literal C) del artículo 45 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Paulina Canosa Suarez– Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. Se originó el presente proceso disciplinario en queja2 presentada por NÉSTOR RAÚL RUBIANO CAICEDO, contra la abogada ADRIANA ZOLANDA FORERO ÁLVAREZ, por cuanto al ser beneficiario de la pensión de sobreviviente de Nieves Cristancho Rozo, -fallecida el 4 de octubre de 2007,- le otorgó poder especial3 con el objeto de que solicitara ante el Fondo

de Pensiones de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, el reconocimiento de la nivelación salarial y retroactivos. Precisó el quejoso que con el mandato a la investigada, revocó el que con anterioridad otorgó su difunta compañera Nieves Cristancho Rozo, a los abogados Jairo Baquero y Augusto Gutiérrez. Alegó, que la abogada le entregó copia del contrato de mandato sin suscribirlo, sin embargo, él previamente le había sacado fotocopia; que mediante resolución 2438 de mayo 7 de 2008 la Secretaria de Educación le reconoció personería para actuar a la abogada, y ordenó el pago del saldo correspondiente al retroactivo de nivelación salarial a varias personas por concepto de homologación de empleados, entre quienes se encontraba Nieves Cristancho Rozo, de quien el quejoso era beneficiario por sustitución pensional, cancelándosele la suma de treinta un millones veintisiete mil trecientos cuarenta y cinco pesos ($ 31.027.345.oo); en consecuencia, Néstor Raúl Rubiano presentó derecho de petición4 al Departamento de Cundinamarca para que le informaran cuál era el resultado de la reclamación, obteniendo respuesta5 en agosto 31 de 2012, en el sentido que el pago fue realizado a la investigada en noviembre 28 de 2011, por la 2 Folios 1-20 C. o. 3 Folio 10 C. o. 4 Folios 11 y 12 C. o. 5 Folios 13-14 C. o. totalidad de las sumas a las que se contraía la resolución 008926 de octubre 21 de 2011,6 girando esos dineros a la cuenta 431462006978 del Banco

Agrario. Adujo el quejoso, que a partir del mes de octubre de 2011, la profesional del derecho no le volvió a contestar, pero al marcarle de otras líneas telefónicas sí respondía, y le ponía citas que nunca cumplió, demostrando con ello su clara intención de apropiarse abusivamente de esos dineros, “que transcurridos más de 400 días desde ese desembolso, no había recibido ni un solo peso, estando reconocido como beneficiario de sustitución de la pensión y siendo poderdante de la abogada”; por lo que consideró que había actuado deslealmente, apropiándose de ese monto de dineros, que ascendía a treinta un millones veintisiete mil trecientos cuarenta y cinco pesos ($ 31. 027.345.oo), los cuales hasta la fecha de interponer la queja, en enero 21 de 2013, estaban en poder de la misma abogada. Calidad de Disciplinable.-Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ADRIANA ZOLANDA FORERO ÁLVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 20.730.008, portadora de la tarjeta profesional de abogado número 149866, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Se reportó la dirección de residencia y oficina del investigado.7 Apertura de Proceso Disciplinario.-Mediante auto de marzo 8 de 2013,8 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose agosto 15 de esa 6 Folios 15 C. o. 7 Folio 24 c. o. 8 Folio. 25 c. o.

anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, que fracaso por inasistencia de la investigada.9 Audiencia de pruebas y calificación.- Las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, se celebraron en octubre 29 y noviembre 20 201510. La primera sesión se adelantó en octubre 29 de 2015, a la cual compareció la investigada, su defensor de oficio, el quejoso y su apoderado de confianza, se escuchó a Néstor Raúl Rubiano Caicedo en ampliación de queja, alegando que denunció a la abogada, debido a que no fue posible que le devolviera los dineros que le correspondía por sustitución pensional de Nieves Cristancho Rozo; indicó, que le otorgó poder para que reclamara unos dineros ante la Gobernación de Cundinamarca y que los mismos se los cancelaron en noviembre 11 de 2011. Afirmó que la Gobernación de Cundinamarca mediante resolución 1088 de abril 20 de 2004,11 le reconoció la calidad de cónyuge supérstite de Nieves Cristancho Rozo, luego de aportar el carné y unas declaraciones extra juicio,12 lo que le motivó a contratar a la investigada, a efectos de tramitar la sustitución pensional que le correspondía y finalmente informó que interpuso denuncia penal contra la abogada, acudiendo a audiencia de conciliación, sin que se lograra llegar a acuerdo. El abogado de confianza de Néstor Raúl Rubiano Caicedo, especificó que no le competía a ADRIANA FORERO dilucidar la calidad de cónyuge del 9 Folio. 52 c. o.

10 Folio 181 a 182 y 279 a 281 c.o 11 Folio. 184 a 189 c.o. 12 Folio. 184 a 189 c.o. quejoso e informó que no había regresado a su prohijado la suma de treinta y un millones veintisiete mil trecientos cuarenta y cinco pesos ($ 31.027.345.oo.), producto de la gestión encomendada. El quejoso aportó las siguientes pruebas: -Remisión de estado del trámite administrativo de su nivel salarial. -Resolución 008926 de 201113 emitida por el Departamento de Cundinamarca, en la que certifica el pago global a ADRIANA ZOLANDA FORERO ÁLVAREZ, de quinientos trece millones cuatrocientos treinta y seis mil trecientos cincuenta y seis de pesos ($513.436.356.oo), por concepto de nómina de homologación de noviembre de 2011, entre los que se cuenta el pago de treinta y un millones veintisiete mil trecientos cuarenta y cinco pesos ($31.027.345.oo) que correspondían al beneficiario de Nieves Cristancho Rozo. -Copia de Resolución 002467, emitida por el Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se liquidó parcialmente el retroactivo de nivelación salarial por concepto de homologación de empleos correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2011,14 y en la que se reconocía la personería a los abogados Jairo Baquero Prada y Augusto Gutiérrez, quienes iniciaron la acción de reclamación administrativa. -Copia de Resolución 3129 de mayo 12 de 2012, emitida por el Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se canceló a los

abogados Jairo Baquero Prada y Augusto Gutiérrez la suma de doce 13 F. 113 a 115 c.o 14 Folio. 116 a 121 c. o. millones setecientos veintinueve mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($12.729.857.oo.),15 producto de la reclamación realizada a favor de Nieves Cristancho Rozo. -Copia de Resolución 9985 de diciembre 6 de 2009, por la cual se ordenó pagar el saldo restante de la liquidación salarial a favor de Nieves Cristancho Rozo.16 -Copia de Resolución 10700 de diciembre 14 de 2007, por la cual se ordenó pagar parcialmente el retroactivo de nivelación salarial por concepto de homologación de empleos17en favor de Nieves Cristancho Rozo.18 -Copia de constancias expedidas por la Tesorería de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, sobre los pagos efectuados a Jairo Baquero Prada, Augusto Gutiérrez y a ADRIANA ZOLANDA FORERO, con cargos a la homologación salarial.19 -Copia de Resolución 008926 de octubre 21 de 2011, por la cual ordenó pago parcial del retroactivo de nivelación salarial por concepto de homologación de empleos, en favor de la esposa del quejoso por treinta y un millones veintisiete mil trecientos cuarenta y cinco pesos ($ 31.027.345.oo20) a las cuentas de ADIRANA ZOLANDA FORERO ALVAREZ. La doctora ADRIANA ZOLANDA FORERO ÁLVAREZ, manifestó en versión libre que el quejoso había sido reconocido como cónyuge sobreviviente y

que le entregó poder para que realizara el trámite ante la Gobernación de 15 Folio. 122 a 127 c. o. 16 Folio. 127 a 130 c. o. 17 Folio. 131 a 136 c. o. 18 Folio. 127 a 130 c. o. 19 Folio. 137 a 138 y 146 c. o. 20 Folio. 139 a 145 c. o. Cundinamarca de reconocimiento de la nivelación salarial y retroactivos de su difunta esposa Nieves Cristancho Rozo. Precisó que a comienzos del año 2008, la reclamación administrativa salió en favor de su poderdante y que los dineros cancelados con fundamento en las primeras resoluciones se saldaron a cuentas de los abogados Jairo Baquero Prada y Augusto Gutiérrez, quienes fueron los que interpusieron inicialmente las reclamaciones administrativas ante la Gobernación de Cundinamarca y a los que posteriormente sustituyó, razón por la cual requirió a la entidad pagadora, dado que había acreditado de manera oportuna su postulación como sustituta, y alertó la equivocación cometida por la administración. La abogada manifestó que su colega Jairo Baquero, buscó a Néstor Raúl Rubiano y le entregó los dineros, sin embargo ella nunca lo ubicó y no sabía qué hacer con esa suma dineraria. Precisó la inculpada, que en octubre del año 2011 se expidió la resolución mediante la cual le fue reconocida personería, pero las consignaciones del reconocimiento de la de la nivelación salarial y de los retroactivos se hicieron

efectivas hasta el mes diciembre; aseveró que le correspondía entregar lo recaudado al quejoso, empero se enteró que éste no era el cónyuge sobreviviente de Nieves Cristancho, pues descubrió que la causante vivía sola; por lo que le manifestó a Néstor Rubiano “que le debía acreditar la calidad de esposo, sino, no le entregaría el dinero,” por lo que optó por ir a la Gobernación de Cundinamarca para que le recibieran los emolumentos, los cuales devolvió y envió una carta dirigida a la entidad en la que expuso que retuvo el treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios, basándose en lo que se había acordado con el cliente, presentando de manera anexa el contrato de mandato. La abogada aportó las siguientes pruebas: -Copia del poder firmado por el quejoso.21 -Copia de la reclamación que hiciere ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca.22 -Copia del derecho de petición elevado por el quejoso a la entidad anteriormente referida.23 -Copia de la Resolución 001088 de abril 20 de 2004.24 -Copia de consignaciones efectuadas por la abogada, por veintidós millones doscientos sesenta y un mil quinientos pesos ($ 22.261.500.oo), a cuentas del Fondo Educativo de Cundinamarca –FEC25-. -Copia de formato de devolución de dineros a la Gobernación de Cundinamarca, firmado por la investigada.26 -Copia de petición elevada por la investigada en mayo 21 de 2014, a la

Directora de Establecimientos Educativos del Departamento de Cundinamarca.27 -Copia de formato de solicitud de documentos, firmado por Nieves Cristancho Rozo.28 Calificación Provisional. En noviembre 20 de 2015, con la presencia de la investigada, su defensora de oficio, el apoderado del quejoso y la representante del Ministerio Público, se continuó la audiencia de pruebas y 21 Folio 191 a 192 c.o. 22 Folio 194 a 195 c.o. 23 Folio 197 a 198 c.o. 24 Folio 199 a 204 c.o. 25 Folio 211 c.o, 26 Folio 212 c.o. 27 Folio 213 c.o. 28 Folio. 214 c.o. calificación, en la cual la Magistrada instructora formuló cargos29 contra la abogada ADRIANA ZOLANDA FORERO ÁLVAREZ, por presuntamente vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo. El fundamento de la decisión del a quo se basó en los documentos aportados por el quejoso como lo es la copia informal del contrato de honorarios suscrito con la investigada y el poder otorgado visibles a folios 8 y 9 del cuaderno principal de primera instancia, con los cuales se demostraba la relación abogado cliente con la que se acordó realizar las gestiones administrativa de reconocimiento de la nivelación salarial y retroactivos de la señora Nieves Cristancho ante la Gobernación de Cundinamarca.

Precisó que mediante la resolución 001088 10700 expedida por la Gobernación de Cundinamarca, se reconoció pensión de jubilación post morten a la señora Nieves Cristancho, siendo beneficiario Néstor Raúl Rubiano como compañero permanente, situación conocida por la abogada; por tanto no era admisible el argumento por el cual pretendía desconocer la calidad debidamente concedida por la entidad otorgante. Indicó que se pudo establecer que mediante la resolución No. 08926, la Gobernación de Cundinamarca ordenó el pago parcial del retroactivo de nivelación salarial por concepto de homologación de empleos en favor de Nieves Cristancho Rozo, por valor de treinta y un millones veintisiete mil trecientos cuarenta y cinco pesos ($ 31.027.345) que fueron cancelados a la Abogada Adriana Zolanda como representante del cónyuge sobreviviente Néstor Raúl Rubiano. 29 Folios 279 a 281 c.o. Resaltó que de las declaraciones rendidas por la investigada, se confirmó que el dinero fue retirado por la misma y que los mantuvo en su poder hasta abril 24 de 2014, fecha en que consignó el capital a un tercero, esto es a la Gobernación de Cundinamarca. Aseveró el a quo que la abogada cobró honorarios por el asunto realizado, lo que permitía deducir que actuó como apoderada de Néstor Rubiano; no obstante, no entregó el dinero producto de la gestión confiada, bajo el pretexto de dudar de la calidad de cónyuge de Nieves Cristancho. Censuró el a quo dicha postura de la abogada, por cuanto conocía que su

prohijado actuaba en calidad de cónyuge supérstite de Nieves Cristancho Rozo desde el momento en que interpuso la reclamación administrativa, pues en los anexos de las solicitudes se acreditó tal atributo. Señalo que la conducta objeto de reproche fue cometida a título de Dolo, en tanto que sabía que los dineros retenidos pertenecían a su cliente y sin embargo no se los entregó sino que se los consignó a un tercero cuatrocientos (400) días después de haberlos recibido. Como pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento, a solicitud de la abogada, se decretó el testimonio de María Teresa granados, quien fungió como directora de personal de los establecimientos educativos de la Gobernación de Cundinamarca, a quien la abogada le consultó el procedimiento para realizar la devolución de los dineros pagados en favor de Nieves Cristancho, como producto del reconocimiento de la nivelación salarial y retroactivos. Como pruebas de oficio el despacho decretó que por secretaría se realizara consulta en la página web de la Rama Judicial, del estado de proceso penal radicado No. 2013-00836-00, seguida contra Adriana Zolanda Forero. Audiencia de Juzgamiento.- En febrero 22 de 2016,30 se adelantó la audiencia con la asistencia del quejoso, la disciplinada, su defensora de oficio y se practicaron las siguientes pruebas: La abogada aportó como prueba certificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que se informó que no figuraba en carrera administrativa, (F. 282 a 286 c.o.).

-Se hizo acopio del estado del proceso penal radicado No. 2013.00836.00, seguido en contra de la abogada, obtenido de la página web de la Rama Judicial, del aplicativo -consulta de procesos-. (F. 288 a 290 c.o.). -Se recepcionó el testimonio de María Teresa Granados, quien afirmó que trabajó en la Gobernación de Cundinamarca desde febrero 2 de 2014 hasta enero 25 de 2016 como Directora de Personal de Establecimientos Educativos, indicó que conocía a la disciplinada, porque acudió a su oficina a comentarle una situación. Que dentro de las funciones de dicho cargo, se encontraban, entre otras las de dirigir los procesos de talento humano del personal docente y administrativo de las instituciones educativas oficiales de los municipios del Departamento de Cundinamarca no certificados, manejo del fondo prestacional, expedición de los actos administrativos de liquidación y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 30 Folios 336 a 337 c.o. Frente a los hechos génesis de esta actuación, dijo que la abogada le consultó sobre el pago de una nivelación salarial de una persona fallecida, porque no lograba determinar la calidad del reclamante, motivo por el cual quería rembolsar el dinero, a lo que le contestó que consignara en una cuenta del departamento, sin permiso previo, pues el asesor jurídico le había dicho que propender por el buen uso de los dineros públicos era lo correcto. Afirmó que el quejoso podía acudir a la Gobernación de Cundinamarca a reclamar los dineros regresados por la abogada, siempre y cuando acreditare

que es legitimario de los mismos. Alegatos de conclusiónEn alegatos finales, se solicitó al a quo se analizara el comportamiento de la disciplinada bajo el postulado de la buena fe, pues ella creyó que el quejoso no era el beneficiario de las sumas canceladas, y por temor de incurrir en una actuación irregular, realizó una consignación al departamento de Cundinamarca, para que fuera la justicia ordinaria o una entidad estatal la que determinara el legitimario de esas sumas. Indicó que la omisión en la entrega de los dineros no se realizó de forma dolosa, pues la abogada no tuvo la intención de utilizar ese capital, e hizo la gestión ante la autoridad que creyó competente para regresárselos, lo cual también fue corroborado por María Teresa Granados, a quien consultó desde el año 2012 sobre la duda que tenía, respecto a la devolución del dinero objeto de reclamación administrativa, emolumentos que regresó a la entidad pagadora (Gobernación de Cundinamarca) y solo retuvo la parte proporcional a sus honorarios. Indicó la defensa, que su prohijada luego de haber recibido los dineros, indago sobre la existencia de otros posibles beneficiarios y hasta que no se surtió todo el trámite pertinente, no regresó el dinero cancelado, lo que denotaba la ausencia de dolo y el no aprovechamiento de ese capital. Señaló que su defendida no actuó de manera fraudulenta y que exigió al quejoso probar la calidad de compañero permanente Nieves Cristancho Rozo, tras enterarse que no lo era, y se asesoró en la Gobernación e hizo lo

que le indicaron; agregó, que la consignación efectuada por su asistida fue realizada con antelación a la queja, lo que debía valorarse en favor de ADRIANA ZOLANDA FORERO así como la ausencia de antecedentes disciplinarios. Motivadas las razones anteriores, solicitó exonerar de responsabilidad a su defendida y subsidiariamente se atenuara una posible sanción, considerando que su actuar fue culposo y no doloso, dado que no tuvo el propósito de afectar al quejoso. Por su parte, la abogada ADRIANA ZOLANDA FORERO ÁLVAREZ expresó que obró de buena fe, que se enteró que su poderdante convivía con dos mujeres a la vez, una de ellas Nieves Cristancho Rozo, lo que la motivó a no entregar los dineros correspondientes al reconocimiento de la nivelación salarial y retroactivos como cónyuge supérstite, al quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante providencia de marzo 04 de 2016, sancionó con EXCLUSION del ejercicio de la profesión a la abogada ADRIANA ZOLANDA FORERO ÁLVAREZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo normado en el artículo 45 literal C) numeral 4 Y 7, Ibídem Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, se demostraba que la disciplinada intervino como apoderada judicial de Néstor Raúl Rubiano Caicedo, ante la Secretaría de Educación del Departamento de

Cundinamarca, para que se le reconociera y pagara el saldo pendiente del retroactivo de nivelación salarial, por concepto de homologación de empleados, ordenado conforme a Decreto 069 de mayo 11 de 2007, al considerar tener derecho en calidad de cónyuge sobreviviente de Nieves Cristancho Rozo (fallecida), a lo cual se accedió mediante resolución 001088 de abril 20 de 2004, en la que se concedió la pensión de jubilación post mortem y la sustitución pensional. Considero la primera instancia, que a la disciplinada se le otorgó la facultad de recibir y allegó declaración extra juicio que acreditaba que Nestor Raúl Rubiano era cónyuge sobreviviente de Nieves Cristancho Sanchez, con lo que se demostró que conocía la calidad de cónyuge sobreviviente con la que actuaba el quejoso. El a quo manifestó, que mediante resolución número 2438 de mayo 7 de 2008, se le reconoció personería a la abogada ADRIANA ZOLANDA FORERO ÁLVAREZ, como apoderada de Néstor Raúl Rubiano. Señaló que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, reconoció y ordenó el pago del saldo pendiente de retroactivo de nivelación salarial, por concepto de homologación de empleados a las personas relacionadas en el artículo 1º de la resolución 008926, entre las que se contaba como beneficiaria Nieves Cristancho Rozo, a quien le fue reconocida la suma de treinta y un millones, veinte siete mil trecientos cuarenta y cinco pesos ($ 31.027.345.oo.)

Concluyó el a quo, que en diciembre de 2011, FORERO ÁLVAREZ, recibió treinta y un millones veintisiete mil trecientos cuarenta y cinco pesos ($ 31.027.345) como apoderada del quejoso, tal y como ella misma lo manifestó y como se logró evidenciar en las respuestas entregadas por el Departamento de Cundinamarca. Indicó que la disciplinada cobró honorarios del dinero recibido y el sobrante los consignó tiempo después a cuentas de la Gobernación de Cundinamarca, motivo por el cual consideró que se había inobservado el deber de honradez y de contera incurrió en falta disciplinaria al no entregar a su cliente y en la mayor brevedad los dineros obtenidos como producto de su gestión profesional, conducta calificada a título de dolo. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una acción calificada como dolosa, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y atendiendo al despliegue del acto de la inculpada, se pudo observar que en cuanto a la retención de dineros, hubo un beneficio propio y en favor de la Gobernación de Cundinamarca, además de haberse aprovechado de las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado, por lo que se le impuso sanción de EXCLUSION EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESION.

RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación de la providencia por edicto desfijado en abril 6 de 201631, la disciplinada presentó recurso de alzada,32 señalando que el a quo

confundió la sustitución pensional con la existencia de unos bienes de la masa sucesoral. Señalo que el quejoso mintió en el discurrir del proceso, y consideró la sanción impuesta, como algo exagerada, por cuanto no se tuvo en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios, pero además porque no se consideró la devolución del dinero y la extinción del perjuicio causado. Especificó que le correspondía al cliente reclamar a la Gobernación de Cundinamarca, los dineros correspondientes al reconocimiento de la nivelación salarial y retroactiva concedidos en favor de Nieves Cristancho Rozo. Precisó que cumplió con el deber legal que le asistía de dar el derecho a quien le correspondía. Anunció que existía nulidad, por cuanto el procedimiento fue desarrollado en irregular forma, y porque fue confuso. Finalmente resaltó que no había sido desleal con su cliente, puesto que no supo qué hacer en dicho caso, lo que motivó la tardanza en devolver el dinero. 31 Folio 373 c. o. 32 Folios 120 - 122 c. o. La defensora de oficio indicó, que en el caso no concurrían el elemento de Tipicidad, Antijuridicidad o Ilicitud Sustancial, además de señalar que el fallo carecía de juicio y valoración probatoria, jurídica y fáctica. Solicitó se disminuyera la sanción, puesto que se evidenció que no actuó de manera dolosa, sino más bien se valorara que procedió de buena fe, ya que no tuvo la intención de utilizar o apropiarse del dinero producto de su gestión, aspecto que se demostró con la devolución de los dineros que efectuó la

abogada FORERO ALVAREZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278

del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.33 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines respecto de la solicitud de nulidad y recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, todo indica que se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Lo anterior permite colegir que la solicitud de nulidad invocada por la disciplinada, debe ser negada, toda vez que el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, exige del interviniente que alegue la nulidad, determinar la causal invocada y las razones en que se funda; por tanto, visto los argumentos presentados por la abogada disciplinada, se evidencia que dicha solicitud no invoca causal alguna, lo que permite advertir que al no haber causal invocada y/o argumentación suficiente que permita observar la existencia de causal particular, se permite esta sala negar dicha solicitud, por falta de

sustentación. Por lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en marzo 04 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá34, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada ZOLANDA FORERO ALVAREZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 34 M.P. Orlando Díaz Atehortúa – Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la honradez, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posi

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