CSDJ - F11001110200020130080801ADJUNTA20141023105047-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130080801ADJUNTA20141023105047-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201300808 01 Referencia Abogado en Consulta Disciplinado Edgar Chacón Hartmann Quejoso Bayardo Vásquez Valdés Primera Instancia Censura Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 8 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado EDGAR CHACÓN HARTMANN con Censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvieron su génesis en el escrito del 25 de enero de 2013, suscrito por el señor Bayardo Vásquez Valdés y del cual se tiene la siguiente síntesis: “Contraté los servicios profesionales del doctor Edgar Chacón Hartmann para que iniciara el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria, en octubre 10 de del 2003, que cursó en el Juzgado Décimo de Familia Bogotá, donde se
1 M.P. Alberto Vergara Molano– Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola.
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Radicado N°110011102000201300808 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pretendió notificar en Madrid – España a la seora Nubia Amparo Yepes Guerrero, quien nunca contestó a pesar de haber recibido la notificación, el Juzgado ordenó consignar la suma de $500.000 mensuales por el banco Agrario, para un total consignado de $ 12.000.000. Posteriormente inicio el proceso de Divorcio contencioso, contra la señora Nubia Amparo Yepes Guerrero, por las causales de abandono, separación de cuerpo por más de 2 años, cancelando la suma $ 1.500.000 de anticipo, el día 3 de marzo del 2.006”. - Anexó los recibos de consignaciones y de honorarios.
El 7 de marzo del 2006, correspondió la demanda al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, bajo el Radicado Nº22406, del cual se llegó hasta la notificación de la demandada - señora Nubla Amparo Yepes Guerrero y pese a haberla recibido nunca contesto. Y el proceso lo dejé en ese estado sin hacer nada para continuar con los trámites respectivos, como agotar las instancias jurídicas, notificar en las formas legales o que se le nombrara un Curador, que
representara a la demandada. Después de tres años, en el 2009, regresó al país la señora Nubia Amparo Yepes Guerrero, cansado de esperar, sin informes sobre el estado procesal, ni llamadas por el doctor Chacón y de reiteradas requerimientos, le manifesté que me había comunicado, con la señora Nubia Amparo, podríamos realizar el Divorcio por mutuo acuerdo, y adecuar el trámite ante el Juzgado. El día 6 de julio del 2.009, le doy poder especial para finiquitar o realizar el divorcio a través de la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, cobrándome como cancelación de los honorarios $1.000.000, al pretender retirar la señora Nubia Amparo los dineros consignados en el Banco Agrario $12.000.000, habían sido retirados en forma fraudulenta, inescrupulosa y abusiva por el doctor Chacón. Me dirigí a su oficina – calle 82 Nº18-24 – Oficina 601, donde me solicitó un plazo de reintegro de 15 días y entregó el dinero directamente a Nubia Amparo y se comprometió que en dos meses tendríamos el Divorcio. Nuevamente al solicitar información sobre el estado procesal no lo logre ubicarlo en las direcciones de su residencia ni en su oficina, ante el notorio y grave perjuicio ocasionado procedí a averiguar en el Juzgado Quinto de Familia por el proceso al ver el Libro Radicador Tomo 8 del Juzgado, había autorizado retirar el proceso el día 25 de noviembre del 2009 sin la autorización ni informamos a ninguna de las partes. Me dirigí a la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, donde
nunca presentó la demanda, pese a ser un trámite sencillo, sin requerimiento de las partes. Según lo manifestado por funcionarios de la Notaria”. Anexo copia (fls.1-33 c.o). Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Tras verificarse en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el doctor Edgar Chacón Hartmann, se identifica con la C.C.N°13.811.422 e inscrito como abogado con la T.P.N°57.691
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Radicado N°110011102000201300808 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
(fls.33 y 35 c.o), el Magistrado a quo, mediante auto del 28 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de abril de 2013 (fl.36 c.o.), empero ante la inasistencia del disciplinado se fijó edicto emplazatorio, se declaró persona ausente, se le designó persona ausente al doctor Raúl Enrique Murillo Pinto y se programó la audiencia para el 10 de julio de 2013 (fls.42-47 c.o), pospuesta luego para el 22 de agosto y 30 de
septiembre de la misma anualidad (fl.56 c.o.). Por auto del 5 de agosto de 2013, se relevó al defensor anterior y se designó a la doctora Nataly Cardona Ríos (fl.68 c.o). En la fecha anotada – septiembre 30 de 2013, se dio lugar a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la doctora Nataly Cardona Ríosdefensora de oficio del disciplinable – Edgar Chacón Hartmann, donde luego que el Magistrado A quo hiciera un recuento de los hechos motivos de la actuación disciplinaria, el señor Bayardo Vásquez Valdés, procedió a ampliar la queja ratificándose en lo expuesto en el escrito de querella. Luego la defensora de oficio, procedió a requerir pruebas accediéndose por el A quo a oficiar a los Juzgados Quinto y Décimo de Familia de Bogotá, para que remitiera el expediente de ofrecimiento de cuota alimentaria Radicado Nº22406 de Bayardo Vásquez Valdés contra Nubia Amparo Yepes Guerrero; requerir de la oficina judicial para que certificara sobre algún proceso de divorcio del quejoso contra su ex cónyuge; al Banco Agrario para que se informara si hubo un depósito judicial de Bayardo Vásquez Valdés a favor Nubia Amparo Yepes Guerrero y actualizar los antecedentes del disciplinado y direcciones para citarlo a versión libre (fls.90-01 c.oCd audiencia de la fecha).
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Radicado N°110011102000201300808 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El funcionario levantó la diligencia y programó su continuación para el 24 de octubre de 2013 (f.91 c.o – Cd audiencia de la fecha), fecha en la cual con la asistencia única de la doctora Nataly Cardona Ríos - defensora de oficio del disciplinable – Edgar Chacón Hartmann, solo se procedió a ratificar el acervo probatorio requerido en la audiencia anterior y programando su continuación para el 2 de diciembre de 2013
(fl.105 c.o – Cd audiencia de la fecha). Pruebas. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, con oficio del 7 de noviembre de 2013 envió en calidad de préstamo el proceso de ofrecimientos de alimentos Nº20030030 de Bayardo Vásquez contra Nubia Amparo Yepes Guerrero (fl.116 c.oun c.a – 43 folios). El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, con oficio del 7 de noviembre de 2013 informó que el proceso de divorcio Nº2006224 de Bayardo Vásquez contra Nubia Amparo Yepes Guerrero, fue retirado voluntariamente por el apoderado - Edgar Chacón Hartmann, el 25 de noviembre de 2009 (fl.117 c.o - un c.a – 43 folios). La Coordinadora del Grupo de Reparto – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, relacionó las demandas de Bayardo Vásquez contra Nubia Amparo Yepes Guerrero (fls.118-119 c.o)
La Notaria 60 del Círculo de Bogotá con oficio del 6 de noviembre de 2013, informó que allí no se había adelantado ningún trámite de divorcio entre Bayardo Vásquez contra Nubia Amparo Yepes Guerrero (fl.120 c.o). La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó la calidad de disciplinable del togado Edgar Chacón Hartmann (fl.121 c.o.). El Banco Agrario de Colombia, el 22 de noviembre de 2013 hizo llegar copia los 21 registros a nombre de Bayardo Vásquez contra Nubia Amparo Yepes Guerrero,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA constituidos a favor del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá – en estado de pagados (fls.112-143 c.o). El disciplinable Edgar Chacón Hartmann, el 30 de noviembre de 2013, le confirió poder al abogado Giovanni Martínez Carballo como su defensor de confianza
(fll.144 c.o). El 2 de diciembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se continuó con esta diligencia, donde después de verificar la asistencia del quejoso – Bayardo Vásquez Valdés; la doctora Nataly Cardona Ríos - defensora
de oficio del disciplinable, quien fue relevada del cargo por el doctor Giovanni Martínez Carballo , defensor de confianza del disciplinable, el A quo procedió a calificar la actuación con la formulación del pliego de cargos contra el abogado Edgar Chacón Hartmann, por la presunta inobservancia de los deberes profesionales indicados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera en su posible incursión culposa, en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto en los procesos de ofrecimiento de alimentos Radicado N°20030030 de Bayardo Vásquez contra Nubia Amparo Yepes Guerrero, adelantado en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y el proceso de divorcio Nº20030030 del hoy quejoso contra su cónyuge, adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, con oficio del 7 de noviembre de 2013 informó que el proceso de divorcio Nº2006224 el profesional como apoderado de las partes no adelantó los trámites necesarios para la notificaciones, a más de haber hipotéticamente como hasta ahora se hallaba demostrado, soslayado el deber profesional contemplado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem e incurrido en la falta del numeral 4 del artículo 35 ejusdem, a manera de dolo por cuanto al parecer en el proceso de ofrecimiento de cuota, retuvo por algo más de 9 meses, indebidamente $ 12.000.000 desde 2008 a 2009, sin que hasta ahora obrara justificación alguna de su proceder (Cd audiencia de la fecha)
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Luego el funcionario dejó constancia de ausencia de vicios que invalidara la actuación, la notificó en estrados y previa observación que contra la misma no procedía recurso alguno decretó como pruebas: oficiar al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para que remitiera copia o en calidad de préstamo el expediente divorcio Nº2006224 de Bayardo Vásquez contra Nubia Amparo Yepes Guerrero, fue retirado voluntariamente por el apoderado - Edgar Chacón Hartmann; actualizar los antecedentes del disciplinado y reiterar su versión libre; por Secretaría tomar copias del proceso de ofrecimientos de alimentos Nº20030030 de Bayardo Vásquez contra Nubia Amparo Yepes Guerrero, adelantado en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, con oficio
(fl.146 c.o - un c.a – 43 folios). El funcionario levantó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el día 3 de febrero de 2014 (fl.146 c.o. CD audiencia de la fecha), la que fue pospuesta para el 17 de febrero y 26 de marzo del mismo año (fl.153 c.o.). Pruebas. Con certificado de antecedente disciplinarios N°331264 del 4 de diciembre de
2013, se hizo constar que el abogado Edgar Chacón Hartmann, no registraba antecedentes disciplinarios (fl.148 c.o.). En la fecha señalada – 26 de marzo de 20143, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del quejoso - señor Bayardo Vásquez Valdés y del doctor Giovanni Martínez Carballo defensor de confianza del disciplinado – Edgar Chacón Hartmann, quien alegó de conclusión, indicando que la conductas de las cuales se le llamó a juicio a su cliente no existieron pues obró conforme a los poderes
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA otorgados y las normas procesales para cada caso. Entonces pidió absolver a su cliente por la ausencia de responsabilidad (fl.171 c.o Cd audiencia de la fecha).
Hecho el control de legalidad el A quo levantó la diligencia con el anunció de proferirse el fallo en los términos de ley (fl.187 c.o –Cd audiencia de la fecha) El fallo en consulta. Mediante decisión del 8 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado Edgar Chacón Hartmann de la
falta culposa a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con Censura. Para el efecto sostuvo la Sala de instancia que conforme a la imputación objetiva, en el auto de cargos fue reprimido al abogado Edgar Chacón Hartmann, en su condición de apoderado del quejoso al interior del proceso de divorcio 2006224, pues pese a haber presentado la demanda de divorcio el 3 de marzo de 2006, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el mismo litigante de manera voluntaria, retiró el libelo el 25 de noviembre de 2009, dejando a la suerte por una parte, la confianza que su mandante había depositado en él y por otra renunciar a la gestión profesional a la cual estaba obligado en atender, tan es así que para ello recibió honorarios profesionales como se halló demostrado en el infolio (fls.2632 c.o.), probándose que el cuestionado togado demoró la prosecución de la gestión encomendada. Señaló que en efecto, el profesional había recibido el 3 de marzo de 2006 $1.500.000 con el cheque N°0000071 del BBVA por concepto de honorarios por el proceso de divorcio, más $1.000.000 en efectivo (fl.32 c.o), documentación no objetada por la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA defensa y a su turno, con oficio 3126 el Juzgado Quinto de Familia, había informado como el proceso referido fue retirado voluntariamente.
Así las cosas, bien se veía como el abogado Edgar Chacón Hartmann había demorado la prosecución de la gestión profesional, cifrada esta en el proceso contencioso de divorcio, pues, habiéndose cancelado en su totalidad los honorarios profesionales, como lo adujo el propio disciplinado en el recibo suscrito reseñado, lo cierto es, que luego de retirar la demanda, le asistía la obligación al litigante de proseguir con el encargo, el que finalmente nunca surtió, se reitera, pese haberse sufragado los estipendios profesionales por parte del señor Bayardo Vásquez Valdéz, por consiguiente, debió el quejoso contratar otro profesional del derecho, según se deducía del reporte de demandas (fl.97 c.o.) y el 19 de diciembre de 2012, por conducto del abogado Álvaro Amezquita, promovió nueva acción de divorcio contra Nubia Amparo Yepes Guerrero. Por manera que se evidenciaba en grado de certeza la Sala de Decisión, la coincidencia entre la conducta del profesional del derecho con el supuesto de hecho de la falta imputada, y con ello, el requisito de materialidad o existencia de la falta. Referente al segundo de los cargos, esto es, dejar de hacer las notificaciones en el proceso de ofrecimiento de alimentos radicado N°20030040 adelantado en el Juzgado
Décimo de Familia de Bogotá, el A quo, declaró la prescripción, teniéndose en cuenta que el disciplinado con oficio del 18 de abril de 2008, requirió la devolución de la demanda y su anexos; la disposición de los dineros consignados por su cliente y previas las anotaciones ordenar el archivo, lo que fue acogido por el titular del despacho por auto del 23 de abril de 2008, notificándose tal decisión por el estado N°065 del 25 de abril de 2008; entonces desde esa data habían transcurrido los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el numeral 1
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del artículo 23 ibídem, no sin antes observar como la queja tan solo fue presentada el 14 de febrero de 2013.
Del tercer cargo dijo la Sala A quo - no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación – numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, era una falta autónoma permanente continuada o sucesiva hasta cuando el ejecutor devolviera a su cliente completamente el dinero retenido.
Así precisada la tipicidad del comportamiento atribuido al disciplinado los medios de prueba acopiados a lo largo de la instructiva y observadas con sana crítica, se tenía como el abogado Edgar Chacón Hartmann, incurrió en retención de dineros al no entregar de manera inmediata los dineros que por cuenta del proceso de ofrecimiento de alimentos, como apoderado del quejoso ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, luego de solicitar autorización para su retiro, reclamó y procedió a su cobro en abril de 2008, los que reintegró tan solo en el año 2009. Entonces para el efecto se tenía que conforme el expediente del proceso de ofrecimiento de alimentos – radicado N°20030030, obrante como anexo, en efecto, el abogado disciplinable, promovió en representación del quejoso, la referida oferta de alimentos ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en el cual, por auto de 29 de octubre de 2003, se autorizó “provisionalmente, al demandante para que consigne la suma ofrecida dentro de los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario S.A., local, a órdenes de este juzgado y proceso para ser entregada la demandada si la acepta”, suma que ascendió a $500.000 mensuales. Entonces, atendiendo la copia de los títulos judiciales aportados con la queja, y algunos posteriormente arrimados por la Directora Operativa de la Unidad de Depósitos Judiciales, evidentemente, el señor Bayardo Vásquez procedió a
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Radicado N°110011102000201300808 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA depositar la cuota mensual ofrecida a favor de su hijo menor y con ocasión del desistimiento de la demanda presentado por el doctor Chacón Hartmann, en auto de 23 de abril de 2008, el Juzgado, además de aceptar la dimisión del asunto, ordenó: “La devolución de los dineros que en virtud de este ofrecimiento, hayan sido consignados” (sic); por consiguiente, según las comunicaciones de la “Orden De Pago Depósitos Judiciales” (fls. 29-32 c.o) el cuestionado profesional del derecho recibió dos órdenes para cobrar respectivamente $5.000.000 y $6.000.000, procediendo a reclamar, atendiendo lo informado por el Banco Agrario y corroborado por las propias manifestaciones del defensor de confianza en alegatos de conclusión y posteriormente entregados por aquel - el disciplinado a la demandada, señora Nubia Amparo Yepes Guerrero, para el año 2009 según lo indicó el señor Bayardo Vásquez Valdez, quien bajo la gravedad de juramento, no obstante, claro resultaba para esa Sala que no aparecía en el plenario acreditado con exactitud la fecha de ocurrencia del hecho devolutivo, particularmente, cuando aquella residía en la ciudad de España, situación por la que, además se había dificultado el
trabamiento de la Litis. Señaló luego la Sala A quo que desde luego para el 6 de agosto de 2009, el quejoso presentó un escrito al Juzgado de Familia (fl. 35 c.o), solicitando la entrega de los títulos judiciales, e implorando “si es del caso me sea certificado si el Dr. EDGAR CHACON HARTMANN, retiró alguno y en caso afirmativo se especifique la fecha de expedición, retiro y los valore” (sic), empero, teniendo en cuenta lo afirmado por el señor Bayardo Vásquez Valdés, en cuanto que, la beneficiaria de los depósitos judiciales lo era la señora Nubia Amparo Yepes Guerrero, a quien finalmente se los entregó el disciplinado, “no podía presumirse a partir de la afirmación de un tercero no legítimo propietario del circulante, que para la fecha de aducción del memorial al proceso 20030030, aún no se habían devuelto los dineros, aún más, cuando la beneficiaria residía en la ciudad de España, circunstancia que en efecto impedía la devolución, finalmente realizada” (sic).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por otro lado, destacó que si verdaderamente se había producido la retención de
dineros alegados por el quejoso, se cuestionaba, las razones por las cuales nuevamente el señor Bayardo Vásquez encargó otro asunto al abogado implicado, ya que, para la fecha del 6 de julio de 2009, le confirió poder para surtir ante Notaría el divorcio con la señora Nubia Amparo Yepes Guerrero, según lo expuesto en el hecho cuarto de la queja, entonces, si no aparecía con certeza evidenciada la fecha en la que se efectuó el reintegro de los multicitados valores monetarios a la señora Nubia Amparo Yepes Guerrero, esa circunstancia impedía dar por probada la materialidad de la falta, amén del principio in dubio pro disciplinado, deviniendo la necesidad de absolver al abogado Edgar Chacón Hartmann por la falta contra el deber de honradez profesional. En cuanto a la naturaleza y dosificación de la sanción, precisó el A quo que conforme al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el abogado que incurriera en las faltas reseñadas en la ley, debería ser penado con censura, multa, suspensión o exclusión de la profesión, observando los criterios señalados en los artículos 43 y 45 in fine, como la trascendencia de la conducta, modalidad, perjuicio causado, circunstancias de la falta, motivos determinantes y los antecedentes, que en el particular no los había, luego se imponía Censura (fls.174 -196 c.o). Notificado en debida forma, sin que se haya acudido en apelación, el A quo remitió las diligencias a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta (fl.1.c.2ª
Inst).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Una vez las diligencias en ésta instancia, las diligencias fueron asignadas a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto del 20 de agosto de 2014
(fl.2 c.2ª Inst), por lo que mediante auto del 22 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del investigado, e informara si contra éste cursaban otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados (fl. c.2ª Inst.). Intervención del Ministerio Público. El 27 de agosto de 2014 se notificó a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.5 2ª Inst.), quien por escrito del 10 de septiembre de 2014, emitió concepto pidiendo la prescripción de la acción si se tenía en cuenta que el profesional del derecho por escrito del 18 de abril de 2008 había requerido del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá la devolución de la demanda y sus anexos en nombre de su poderdante; entonces, a partir de allí habían transcurrido
los términos para el acaecimiento del fenómeno aludido(fls.13-20 c.2ª Inst). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó los antecedentes disciplinarios Nº243673 del 19 de septiembre de 2014, correspondientes al abogado Edgar Chacón Hartmann, identificado con la C.C.Nº13.811.422 y portador de la T.P.Nº57.691, donde no se registraba sanciones (fl.22 c.2ª Inst.) e igualmente se hizo saber que por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente investigación, no cursan otros procesos en esta Corporación (fl.23 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
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Radicado N°110011102000201300808 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados
en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia -, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la decisión de instancia, pues se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Así las cosas, procede la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 8 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110011102000201300808 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado EDGAR CHACÓN HARTMANN con Censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado EDGAR CHACÓN HARTMANN, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias,
según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al ig
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