CSDJ - F11001110200020130081401ADJUNTA20180627153031-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130081401ADJUNTA20180627153031-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201300814 01
ASUNTO Sería del caso, proceder por parte de la sala a resolver en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 7 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable y sancionó con Censura1, al abogado JUAN JOSÉ PINTO ARCINIEGAS, por incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del art. 33 de la Ley 1123 de 20072, de no ser porque se configuró una causal de 1 Folios 120-17, Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez en sala Dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 2 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. improseguibilidad de la actuación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La investigación disciplinaria inició por la compulsa de copias ordenada por el Dr. Diego Andrés Molano Aponte, Director General del I.C.B.F., a través de la Resolución No 10097 al resolver un recurso de queja promovido por el abogado JUAN JOSÉ PINTO ARCINIEGAS, apoderado de la señora Claudia Dalida Blanco Reyes, quien tenía la condición de disciplinada al interior de la Institución. Consideró el quejoso que las reiteradas solicitudes elevadas por el abogado en el proceso disciplinario, resultaban dilatorias en el trámite disciplinario interno adelantado por la entidad I.C.B.F. contra su representada. Actuación Procesal. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Realizado el reparto el 14 de febrero de 2013, la Magistrada Instructora, en auto de 22 de febrero del mismo año ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor JUAN JOSÉ PINTO ARCINIEGAS. Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado JUAN JOSÉ PINTO ARCINIEGAS, en el que consta según certificado No. 02050-2013 de 22 de febrero de 2013, que se encuentra inscrito con la tarjeta profesional vigente No. 89659 expedida el 28 de enero de 1998, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 770181963 Cumplido lo anterior, la Magistrada Instructora Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, medainte auto
de 21 de marzo de 2013 dio apertura al proceso disciplinario, fijó el 17 de junio de 2013 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada para el 24 de septiembre, fecha a la que finalmente asistió el abogado, quien solicitó se decretara la nulidad de la actuación por falta de competencia. Con pronunciamiento de 19 de agosto de 2014, la Sala después de haber decretado una nulidad por falta de competencia y ordenar la remisión del expediente a la seccional de Santander, señaló: De una segunda revisión del expediente, se establece que en efecto la competencia para conocer de este disciplinario, corresponde a la seccional de Bogotá, pues si bien algunas diligencias se llevaron a cabo en la ciudad de Bucaramanga, por estar allí la investigada dentro del asunto que originó la compulsa de copias contra el abogado JUAN JOSÉ PINTO ARCINIEGAS, lo cierto es que el proceso se adelantó ante la Oficina de control interno disciplinario del I.C.B.F., ubicada en Bogotá. Seguidamente, en el mismo auto, la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvaréz, ordenó remitir el proceso a la Sala de Descongestión conforme lo dispuesto en el Acuerdo No CSBTA-14-311 de 14 de agosto del mismo mes y año, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por auto de 25 de agosto de 2014, el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, 3 Folios 12-14, cuaderno S. Disciplinaria Seccional.
asumió el conocimiento del proceso disciplinario, y por auto de 9 de febrero de 2015 señaló el día 4 de marzo de la misma anualidad, para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible realizar por la incomparecencia del investigado. El 19 de mayo de 2015, nuevamente asume el conocimiento del asunto la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No CSBTA-15-412 de 13 de mayo de 2015, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó la devolución de los procesos remitidos para descongestión. Nuevamente la Magistrada señaló fecha de audiencia para el 23 de septiembre de 2015, a la cual no compareció el disciplinable, y le fue designada como abogada defensora de oficio, la doctora ANA MILENA OSORIO ROCHA, a quien se citó para audiencia el día 3 de diciembre de 2015. Intervención de la Abogada Defensora de oficio. Revisados los elementos materiales probatorios aportados con la compulsa de copias, de ellos no se colige dilación alguna de parte del abogado JUAN JOSÉ PINTO ARCINIEGAS, al no estar demostrado que en el recurso interpuesto, se hubiese tenido de parte del abogado la vocación de dilatar el proceso disciplinario en el que actuaba como defensor de confianza de la señora Claudia Dalila, y si bien interpuso un recurso que no fue procedente, lo hizo con la clara intención de defender los derechos de su representada.
Pruebas. Se dio valor probatorio a la documental allegada con la compulsa y se decretó oficiosamente la solicitud al I.C.B.F.- Oficina de Control Interno Disciplinario, a efecto de remitir todas las actuaciones posteriores a la fecha de Resolución No 10097 de 31 de diciembre de 2012, por medio de la cual se compulsaron las copias. Calificación Provisional.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional de 23 de febrero de 2016, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a realizar la calificación provisional de la falta al abogado JUAN JOSÉ PINTO ARCINIEGAS al encontrarlo presunto infractor de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33, en concordancia con el deber estipulado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya calificación fue a título de dolo, al haber asumido una conducta dilatoria en el proceso disciplinario interno iniciado por el I.C.B.F., contra su representada, a sabiendas de su improcedencia. La abogada defensora de oficio del investigado no solicitó pruebas, no obstante el Magistrado solicitó acreditación de los antecedentes disciplinarios del investigado y señaló el día 31 de marzo de 2016 para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. El día y hora previamente señalados para realizar la audiencia, una vez instalada, se incorporaron los antecedentes disciplinarios del abogado sin resultados de sanciones.
Alegatos de conclusión. Acto seguido realizó intervención para alegar, la abogada defensora de oficio del disciplinable, quien al efecto señaló: Se le tipifica al doctor Pinto Arciniegas una adecuación típica errada, porque no está acreditado que la conducta del investigado sea una clara dilación, por el contrario, se evidencia la salvaguarda de los derechos de su representada. El principio de tipicidad en materia disciplinaria consagra que se debe tener una ley previa a la conducta, en el presente caso, si bien es cierto los recursos presentados no procedían, no se da el ánimo dilatorio, además era lo procedente por parte del funcionario del I.C.B.F., negar los recursos y seguir adelante con el trámite. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 7 de abril de 2016, sancionó con Censura, al abogado JUAN JOSÉ PINTO ARCINIEGAS, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33, en concordancia con el deber estipulado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con calificación de la modalidad a título de dolo. El resumen realizado por el a quo y que sirvió de fundamento a la decisión, tiene total apego a lo evidenciado en el expediente disciplinario interno, adelantado por el I.C.B.F., contra la señora Claudia Dalila Blanco Reyes, cuyo cotejo se efectuó así: El abogado recibió poder el 30 de agosto de 20124, le fue reconocida personería
para actuar en audiencia de 3 de septiembre siguiente. En esta diligencia el togado presentó incidente de nulidad, aduciendo la violación al debido proceso. Se suspendió la diligencia para continuarla al día siguiente, fecha en la cual se resolvió negando la nulidad, pues era claro que contra tal decisión procedía únicamente el recurso de reposición, no obstante el togado promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales sustentó en la misma diligencia. El 10 del citado mes y año, se resolvieron los recursos interpuestos, con ratificación de la decisión inicial y negativa del recurso de apelación, pues conforme el artículo 113 de la ley 734 de 2002, únicamente procedía el recurso de reposición. Así mismo el artículo 115 ibidem señala las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación y allí no se encuentra el auto que resuelve sobre nulidad; sin embargo se le hizo saber al abogado qué contra el auto que rechazaba la apelación procedía el recurso de queja, el cual fue Interpuesto y sustentado por el togado5. El 27 de septiembre del mismo año, El Director General del I.C.B.F., resolvió la queja declarando bien denegado el recurso de apelación6, así, decidió reanudar la audiencia el 8 de octubre del mismo año. Allí nuevamente el abogado promueve incidente de nulidad contra el pliego de cargos dictado contra su mandante, aduciendo estar sustentado en nuevos hechos. Tal petición fue resuelta negativamente en audiencia de 12 de octubre del mismo año, y por tanto, el
4 Folio 23 anexo 1. 5 Folios 34 y s.s. anexo 1 6 Folio 59 y s.s. anexo 1 abogado promovió recurso de reposición, siendo negado aquel en el mismo acto7. En audiencia de 27 de noviembre de 2012 se dictó auto de clausura del debate probatorio y se entró a la etapa de alegatos de conclusión. En esta oportunidad presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho proveído, pues consideró que la defensa no había recibido el traslado de los medios probatorios técnicos solicitados al I.C.B.F. De igual manera solicitó que le fueran remitidas todas las pruebas del expediente y solicitó la terminación anticipada de la actuación8. Estos recursos fueron despachados negativamente en audiencia celebrada el mismo mes y año y no obstante a ello, el abogado promovió recurso de queja9 El 11 de diciembre de 2012, la Dirección General del I.C.B.F. rechazó el recurso de queja por cuanto eran improcedentes los recursos de reposición y apelación contra la preclusión de la investigación y en audiencia de 27 de diciembre del mismo año, el abogado solicitó la declaratoria de prescripción de la acción, la cual fue negada y propuestos por tanto los recursos de reposición y apelación, los que nuevamente fueron negados por improcedentes. Ello dio lugar a la interposición de queja de parte del abogado. Finalmente, mediante Resolución 10097 de 31 de diciembre de 2012, la Dirección General del I.C.B.F., decidió el recurso de queja, con la declaración de haber sido bien denegado el recurso de apelación en primera
instancia y ordenando la compulsa de copias contra el abogado. 7 Folio 81 y s.s. anexo 1 8 Folio 295 y s.s. anexo 1. 9 Folio 214 y s.s. anexo 1 Por tanto la Sala de instancia consideró, no puede confundirse el derecho de defensa con el abuso de las vías de derecho, pues ello corresponde al uso inapropiado del contenido esencial del procedimiento por fuera de los límites que la ley impone. La falta se calificó como dolosa, por cuanto la naturaleza de la actuación llevada a cabo por el togado, fue voluntaria, además porque entre sus deberes está el de saber que tiene la obligación legal de colaborar con la recta y cumplida administración de justicia. Como quiera que la anterior decisión no fue apelada, el expediente se remitió para conocimiento de esta Corporación, en el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto de 2 de agosto de 2016, el Magistrado de segunda instancia en auto de agosto 17 de 2016, avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado.10 Ministerio Público.- El 29 de agosto de 2016, se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público del auto de 17 de agosto de la misma anualidad. Se corrió traslado del proceso al Ministerio Público; cumplido el término, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la 10 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. Nación, presentó concepto el 10 de septiembre de 2016, en el cual solicitó
confirmar la decisión objeto de consulta La representante del Ministerio Público señaló, si bien es propio del ejercicio forense la interposición de recursos, esto no constituye una patente de corso para hacer uso de los mismos sin fundamento alguno, a ultranza de los derechos de los demás y de una pronta y eficaz administración de justicia, pues el principal soporte de la negativa de los recursos fue la improcedencia, no por apreciación subjetiva del fallador, sino por voluntad del legislador al señalar de manera taxativa las providencias contra las cuales son procedentes los recursos de reposición y apelación respectivamente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, emitió la certificación No. 684587 de 21 de septiembre de 2016, por medio de la cual hizo constar, el abogado JUAN JOSÉ PINTO ARCINIEGAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77018196 y tarjeta profesional No. 89659 no registra sanciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con lo señalado por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. La precitada norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de
apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta normativa se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Solución del caso. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la decisión en el grado jurisdiccional de consulta; esta Sala advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos. Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
1. Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Como se mencionó desde el inicio, encuentra la Sala que según lo consagra el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra el abogado
JUAN JOSÉ PINTO ARCINIEGAS esta prescrita, pues como quedó señalado en la decisión proferida por el a quo, al abogado disciplinable le fue conferido poder desde el 30 de agosto de 2012 y en curso del proceso disciplinario ante el I.C.B.F. en representación de la señora Claudia Dalila Blanco Reyes, el profesional del derecho ejerció una serie de actos dilatorios desde la fecha de otorgamiento del poder y hasta el 31 de diciembre del mismo año, fecha desde la cual el I.C.B.F. decidió compulsar las copias disciplinarias para la investigación del abogado. Lo anterior significa que el abogado ejecutó el último acto dilatorio el 27 de diciembre de 2012 y desde esta fecha han trascurrido más de 5 años de que trata la norma ya citada, es decir que como tal el Estado, ha perdido su facultad para continuar esta actuación, por lo cual debe la Sala cesar todo procedimiento en favor del implicado conforme lo expuesto. De ahí, es pertinente y ajustado a derecho, declarar la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que los hechos por los cuales se originó la compulsa de copias por parte del I.C.B.F., tuvieron lugar el 27 de diciembre de 2012, fecha en la cual el abogado promovió recurso de reposición y apelación, los cuales al ser negados, dieron origen a la presentación del recurso de queja, el cual fue resuelto por el I.C.B.F. mediante resolución No 10097 de 31 de diciembre de 2012. Posterior a dicha fecha no hubo más actuaciones ni pronunciamientos del Instituto, salvo la orden de compulsa de copias contra el
abogado por pretender dilatar la actuación disciplinaria adelantada contra su representada. Así las cosas, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se haga cesar todo procedimiento con fundamento en la extinción de la acción disciplinaria, por cuanto el vencimiento del lapso de 5 años, implica que el Estado pierde su potestad para investigar y sancionar. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto la finalidad y alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando11 que (i) se trata de un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del estado a imponer una sanción; ii) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaius puniendi por el cumplimiento del término señalado en la Ley; (iii) dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria, la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En ese orden de ideas, al haberse generado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, es imperioso que no se prosiga con ésta, en virtud de la fuerza jurídica que determina los alcances de la norma en precedencia, pues compele terminar el procedimiento adelantado contra el
11 Corte Constitucional , Sentencia C-556 de 2001 investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JUAN JOSÉ PINTO ARCINIEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.018.196 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 89659, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial