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CSDJ - F11001110200020130082801ADJUNTA20130822115400-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130082801ADJUNTA20130822115400-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300828 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

Accionante: José Ignacio Soto Cano.

Primera Instancia: Declaró improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Una vez aceptados los impedimentos a los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y negado a quien aquí funge como ponente1, procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante JOSÉ IGNACIO SOTO CANO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 28 de febrero de 2013, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y controversia, invocados como conculcados por la autoridad accionada, por existir vía de hecho en los fallos proferidos al interior del proceso disciplinario

adelantado en su contra dentro del Radicado No. 2008-1241 al haber proferido el fallo sancionatorio. 1 En providencia del 25 de julio de 2013 Sala No. 058 de la misma fecha M.P. Henry Villarraga O.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201300828 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES PROCESALES:

A. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE: La situación fáctica que presentó el actor como fundamento de su pretensión de amparo, en la cual solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y controversia, se sustentó en los hechos que fueron resumidos por el fallador de instancia así: “Relata el gestor judicial del accionante que a su prohijado se le adelantó proceso disciplinario ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por unos hechos acaecidos cuando éste se desempeñaba como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Cuenta que en su condición de defensor de confianza del accionante al interior de tales diligencias, el día 08 de mayo de 2012, radicó un escrito en la Secretaria de la Corporación accionada, deprecando la prescripción de la acción disciplinaria, el cual fue ingresado al Despacho del Magistrado sustanciador el día 09 de mayo de 2012,

conforme se desprende de la constancia secretarial suscrita ese día por la doctora

YIRA LUCPIA OLARTE ÁVILA.

Sin embargo, sostiene el togado que sorpresivamente el día 14 de junio de 2012, la Corporación accionada con ponencia del Ex Magistrado doctor JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ emite sentencia sancionatoria contra el accionante JOSÉ IGNACIO SOTO CAO, sin que se resolviera la petición de prescripción de la acción disciplinaria. Considera que al haberse proferida sentencia por parte de la Corporación accionada, sin resolverse la petición de prescripción de la acción disciplinaria, se le vulneraron al accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y controversia, ya que frente a una solicitud de esa envergadura se requería un pronunciamiento de fondo, el cual era esencial, no solo porque con ello se hubiera evitado una sentencia sancionatoria, sino porque le fue vedado al actor el derecho de impugnación que le asistía, en caso de que la prescripción de la acción se hubiera despachado desfavorablemente”. Sic para lo trascrito. B.-ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Surtido el trámite de impedimentos en la Sala de instancia mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, el A quo admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la entidad accionada a fin que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción; igualmente ordenó notificar al accionante y dispuso vincular a Jorge Alberto Munévar Caballero, como tercero con interés. (fl. 62 c.o.).

C.-RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El doctor WILSON RUIZ OREJUELA en su condición de presidente de esta Corporación dijo que la decisión atacada por esta vía, fue proferida el día 14 de junio de 2012 y la acción de tutela se interpuso el 14 de febrero de 2013 por lo tanto han transcurrido más de seis (6) meses, lo cual la hace improcedente, por inmediatez. De igual manera señaló que si bien en gracia de discusión se aceptara que es inoponible el principio de inmediatez, al revisar el proceso disciplinario, se advierte la inoperancia de la prescripción pedida, aspecto que a pesar de haberse consignado expresamente en el fallo sancionatorio, el mismo quedó implícitamente comprendido. (fls 70 y s.s. c.o). Por su parte el señor JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO señaló que aparte de la acción y omisión del accionante, se suma la acción y omisión de su apoderado judicial, al no acompañar al traslado todos y cada uno de los documentos anunciados en el folio 7 del acápite de anexos, lo cual debe ser calificado de error fraudulento.(fls 75 y ss. C.o) DE LA PROVIDENCIA APELADA El 28 de febrero de 2013, una vez efectuado el análisis sobre la procedibilidad de la

acción constitucional, el A quo, decidió declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante al considerar que trascurrieron más de seis (6) meses entre la fecha en que se surtió la notificación por edicto de la sentencia sancionatoria y la

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA presentación de la acción de tutela, sin que se evidencie una justa causa que explique los motivos por los cuales el accionante no acudió a este mecanismo dentro de un término razonable. (fls 94 y s.s. c.o.) LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior el apoderado judicial del actor impugnó el citado fallo, solicitando que fuera revocado y en su lugar se procediera a conceder el amparo explicando que es cierto que el fallo calendado el 14 de junio de 2012 proferido contra el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO se notificó por edicto el 4 de julio de 2012, circunstancia que prima facie podría dar lugar a concluir que desde esa fecha empezaría a contabilizarse el tiempo de caducidad de la acción de tutela.

Adujo que sin embargo, luego de proferida la sentencia sancionatoria, tanto él como apoderado judicial, como el accionante no dispusieron de un término razonable para

acceder al expediente cual era esencial para estudiar la posibilidad de optar por la acción de tutela, lo que vino a suceder en enero de 2013. Señaló que sería un despropósito que el accionante doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO tenga que sufrir las consecuencias de que los recursos interpuestos por el quejoso JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO hayan sido resueltos hasta finales del año 2012 y que el expediente haya bajado a secretaria apenas en enero de 2013. Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria del fallo de instancia y que se concediera el amparo de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en los artículos 1°, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Siendo así, esta Superioridad procederá a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá que “declaró la improcedencia” del amparo de los derechos invocados como violentados por esta Corporación, en la acción de tutela incoada por el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO a través de apoderado judicial. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela incoada por el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO contra esta Corporación, con la cual pretende que por este excepcional instrumento de defensa judicial se ordene dejar sin efecto el fallo proferido al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra por esta jurisdicción bajo el radicado No. 2008-1241 emitido el 14 de junio de 2012, mediante el cual fue hallado responsable de haber vulnerado la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal y por lo tanto sancionado con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 12 y s.s. c.o.) El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus

derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela,

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo. (Resaltado fuera de texto) Naturaleza de la Acción de Tutela.- La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

Por lo que en varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Solución del asunto sometido a estudio: Como se ha venido sosteniendo, lo que pretende el accionante, con el ejercicio de esta acción es obtener por este mecanismo excepcional de la tutela, que se deje sin efectos el fallo proferido al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra por esta jurisdicción bajo el radicado No. 20081241 emitido el 14 de junio de 2012, mediante el cual fue hallado responsable de haber vulnerado la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal y por lo tanto sancionado con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se hace necesario revisar si con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2591 y el material probatorio adosado al expediente, el ejercicio de esta acción resulta procedente.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TÉRMINO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA Acorde con la plural y reiterada jurisprudencia de la Sala, es claro que la formulación de la pretensión constitucional en ejercicio de la acción que prevé el canon 86

Superior ha de ser en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuada, cuando la pasividad del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela, dilata en el tiempo la interposición tan pronto ocurre o al menos en un término prudencial, desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Sobre el punto el Alto Tribunal Constitucional en esta clase de asuntos, ha afirmado que el accionante debe demostrar siquiera de manera sumaria las razones que

justifiquen la pasividad en su obrar es así como la sentencia SU-189 de 2012 dijo sobre el tema: “2. El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica[6], con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante. En dicho sentido, la jurisprudencia ha planteado que será procedente la tutela cuando falte la inmediatez, solo cuando (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, verbigracia, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) cuando la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[7]; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[8]

3. Por último, del estudio de la jurisprudencia de esta Corporación se pueden identificar dos fines esenciales del Principio de la Inmediatez. Por un lado, con la exigencia de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela

preserve su naturaleza jurídica, como una garantía judicial constitucional

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA subsidiaria, residual y destinada a proteger las posiciones jurídicas iusfundamentales de las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado, la inmediatez procura salvaguardar la seguridad jurídica como un bien objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho”. (Resaltado fuera de texto) De conformidad con lo anterior, en el caso a estudio, es claro que desde la fecha en que esta Corporación profirió la sentencia sancionatoria de la cual se duele el accionante (14 de junio de 2012) notificada por edicto el día 4 de julio de 2012, que no sobra decir por tratarse de abogados, tanto el accionante como el profesional del derecho que lo representa, saben de los términos y procedimientos, sin dejar a un lado, el deber que estar pendientes de los resultados del proceso disciplinario, se puede evidenciar el retardo para presentar la solicitud de amparo (15 de febrero de 2013), lo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente constitucional sobre el punto, da pie para señalar sin ninguna duda, que la urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la tutela en el sub examine, no existen.

Ahora el argumento, del apoderado judicial al fundamentar la mora en la presentación de la acción de tutela en el hecho que el quejoso dentro del proceso disciplinario en cuestión presentó un recurso de reposición contra la sentencia en la que fue sancionado el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no puede convertirse en un obstáculo para la interposición de la acción de tutela, que hubiera encontrado en trámite la decisión del recurso decantado, pues no tenía injerencia con la solicitud deprecada por vía de tutela, como quiera los recursos de ley son un aspecto totalmente distinto a las pretensiones del accionante en vía de tutela, razones por cuáles no requería de esperar la decisión de los recursos de alzada para interponer el amparo constitucional. Por lo tanto, es dable aseverar que la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto de la misma, no se desnaturalizara,

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pues está probado que el demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, sin que sea posible aceptar el argumento esgrimido, circunstancia que en esta etapa no tiene vocación de

prosperidad, razón por la cual a esta Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de confirmar la determinación objeto de impugnación, habida consideración que avalar el pedimento constitucional, bajo los argumentos del impugnante, constituiría en factor de inseguridad jurídica que cambiaría –se repite-la filosofía del medio excepcional de amparo que prevé el artículo 86 Superior, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia antes referida. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del A quo, que declaró improcedente el amparo de los derechos invocados como conculcados por el accionante, por las razones aquí esbozadas. Por lo anteriormente expuesto EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, contra esta Corporación, conforme se expuso en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Súrtanse las notificaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Magistrado Conjuez

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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