CSDJ - F11001110200020130084101ADJUNTA20131002134102-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130084101ADJUNTA20131002134102-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201300841 01 / 2771 F Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JHON CESAR TRUJILLO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ DE PAZ 2 de SAN JOSEDISTRITO DE PAZ RAFAEL URIBE URIBE, BOGOTÁ, D.C: J. WILLIAMS CARDENAS ALDANA, y ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias. HECHOS Por queja formulada el 4 de diciembre de 20122, ante Consejo Seccional de la Judicatura, el señor JHON CESAR TRUJILLO, pone en conocimiento una serie de conductas presuntamente desarrolladas por el JUEZ DE PAZ 2 SAN JOSEDISTRITO DE PAZ RAFAEL URIBE URIBE, BOGOTÁ, D.C: J. WILLIAMS CARDENAS ALDANA, conforme a los hechos que se relacionan a continuación:
1. Con documento de fecha 4 septiembre de 2012, enviado por correo certificado se le hizo saber que debía comparecer ante los organismos de paz, para el día 18 de septiembre de 2012, a una audiencia de conciliación.
2. No se le citó en su condición de representante legal de la firma comercial AUTOSERVICIO TRUPIN NIT 79455377-1, del cual se anexó su correspondiente 1 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO LEÓN OBANO MONCAYO 2 Folios 3 a 8, c.o.
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3. Por ello acudió a la citación donde se le hizo saber en principio que de no prosperar la conciliación como etapa extrajudicial, y de requisito de procedibilidad, el caso pasaría a las instancias de la justicia ordinaria, etc.; acto seguido se le dijo que el señor HÉCTOR ALVARO SILVA, allí presente, era la persona que había accionado cargos contra el signatario, y al vislumbrar las maquinaciones y falacias del citado ciudadano, le impuso sus rechazos en forma inmediata, de tan exagerada imputación a estos, y sus pretensiones en suma carentes de sentido
ideológico de las cosas, en hechos y circunstancias del cual puso de manifiesto que el citado ciudadano HÉCTOR ALVARO SILVA MEDINA, por su representado señor juez de paz, falto a la verdad real de los hechos, habida cuenta a que se encontraba a paz y salvo por tal concepto de pago de los cánones de arrendamiento, en lo corrido de los meses, y años anteriores, hasta la anualidad de 2012, conforme lo demuestra con pruebas documentales que se adjuntaron. Por ello no aceptó ninguna diligencia respectiva y así las cosas se daba por terminado el asunto.
4. Por otra parte y por correo certificado le fue enviado un documento en el cual se sintetizaba "FALLO EN EQUIDÁD No. JPC OPRUUOOI4 DE SEPTIEMBRE 26
DE 2012.08501.08.12, del cual resume algunos de sus apartes.
5. Por otra parte vemos lo que se dice en el mismo proveído, que,..." El señor HÉCTOR ALVARO SILVA, elevó una reclamación por una deuda en mora del canon de arrendamiento desde octubre de 2011. Por un valor de seiscientos mil pesos M/cte. ($ 600.000, 00)... "es decir doce (12) meses, que podían ascender a la suma de las siete Millones doscientos mil pesos M/cte., en el supuesto caso.
6. Y concluye que el fallo entre otros se fundó; así: PRIMERO: que el señor JHON CESAR TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía 73.455.377, debe restituir el bien arrendado, ubicado en la tv. 23 No. 24 10 sur Barrio Centenario, a
más tardar el quince de diciembre de 2012 a las 5. P.M. SEGUNDO: Al igual debe quedar a paz y salvo en la cancelación del canon de arrendamientos, y servicios públicos, hasta el 15 de diciembre 2012, fecha de entrega del inmueble". República de Colombia Rama Judicial
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7. Concluye el quejoso que la actuación del juez de paz se le ha violado su derecho al debido proceso el principio de la buena fe, el derecho a la defensa, derecho a la contradicción e igualdad procesal., (sic a todo lo transcrito).
8. Se allegaron las citación del juez de paz; las actas; el fallo en equidad del 26
de septiembre de 2012; dos incidentes de nulidad y solicitud de revocatoria directa; recibos de pago y consignaciones; fallo de reconsideración en equidad, por cuerpo colegiado; registro Cámara de Comercio; certificaciones; la Ley 497 de 1999; registro de instrumentos públicos de Bogotá, zona sur (folios 9 a 54 c.o.) LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Con auto del 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias, de la queja interpuesta contra el Juez de Paz 2 de SAN JOSE, DISTRITO DE PAZ RAFAEL URIBE URIBE de Bogotá D.C. WILLIAM CÁRDENAS ALDANA; conforme con lo previsto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. El A quo concluyó que no había lugar a iniciar actuación de carácter disciplinario en contra del inculpado, con fundamento en los siguientes aspectos: En primera instancia la Sala, luego de un amplio análisis, circunscribe al hecho que las partes en conflicto de manera voluntaria se sometieron a la jurisdicción de paz, y agotada la etapa de conciliación, se expidió un fallo en equidad, el cual fue República de Colombia Rama Judicial
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atacado por el ahora quejoso con incidente de nulidad, frente al cual se profirió un fallo de reconsideración en equidad; aspectos todos que el quejoso plantea y controvierte en el presente caso por la vía disciplinaria. La Sala detalla la normatividad relacionada con el caso concreto y concluye que no se presentan elementos probatorios que adviertan que el Juez de Paz, incurrió en falta alguna de lo cual colige la necesidad de decidir inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en su contra, (fls. 52 a 62, c.o.). LA APELACIÓN En tiempo oportuno, el quejoso interpone recurso de apelación contra la decisión que determinó inhibirse de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias, cuya argumentación sintetiza en el hecho que en su criterio, no se tuvo en cuenta las pruebas allegadas, y alega y sustenta la falta de competencia del juez de paz para proferir el fallo en equidad, del que disiente; solicita se revoque la decisión de primera instancia y se disponga investigar al juez de paz, por abusar del cargo y realizar funciones diversas de las que legalmente le han sido conferidas; invoca los fundamentos legales en que se apoya; y subsidiariamente se dispongan pruebas documentales, testimoniales e inspecciones técnicas que apoyan la controversia que se sometió a la jurisdicción del juez de paz, (fls., 65 a 70 c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de
2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia Rama Judicial
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1. El caso en concreto.
Previo al análisis de esta superioridad, esta Corporación, considera procedente resaltar dos aspectos sustantivos en el presente caso; el quejoso como partes en controversia de carácter civil de manera voluntaria y acuden a la jurisdicción de paz, y agotada la etapa de conciliación en ella, se expidió un fallo en equidad, el cual fue atacado por el ahora quejoso con incidente de nulidad, y frente al cual, se profirió un fallo de reconsideración en equidad; aspectos éstos todos que el quejoso ahora plantea y controvierte en el presente caso, por la vía disciplinaria..
El A quo al analizar la normatividad relacionada con el caso concreto concluyó que no se presentaban elementos probatorios que advirtieran que el Juez de Paz, incurrió en falta alguna y por lo cual coligió la necesidad de decidir inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en su contra. Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los hechos resueltos en la decisión y a los motivos de disenso expuestos por la apelante, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Como viene de señalarse, el quejoso es quien interpone el recurso de apelación contra la decisión de primer grado; para dar respuesta a la argumentación de la recurrente es necesario señalar que se tendrán en cuenta únicamente los aspectos que fueron materia de debate en el presente caso. Ha de señalarse que la indagación preliminar se justifica para esclarecer la duda sobre la procedencia de la investigación y su finalidad radica en verificar la ocurrencia de la conducta, determinando si es constitutiva de falta disciplinaria y siendo así, si existe alguna exclusión de responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201300841 01 / 2771 F Funcionario Segunda Instancia A su turno, conforme con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, las únicas
conductas que pueden dar lugar a falta disciplinaria, son por acción u omisión en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en alguna de las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución y la Ley. En ese orden el asunto a debatir se plantea en dilucidar si el juez de paz incurrió en comportamientos reprochables desde el punto de vista disciplinario, en su actuar y en la expedición del fallo en equidad que profirió. En el acervo probatorio que conforma el dossier se observan las siguientes actuaciones tanto del quejoso, como del juez de paz en cuestión: i) El 2 de agosto de 2012, con el acta de aceptación No. 085 el quejoso de común acuerdo y de manera voluntaria decidió comparecer ante el juez de paz para someterse a lo dispuesto por la Ley 497 de 1999, con el fin de solicitud de compromiso en el conflicto para el tratamiento integral y pacífico de su controversia con el señor HÉCTOR ALVARO SILVA MEDINA, por la solicitud de entrega de un bien arrendado. ii) El 18 de septiembre de 2012 se suscribió acta de desacuerdo de Conciliación por los señores HÉCTOR ALVARO SILVA MEDINA y el quejoso JHON CÉSAR TRUJILLO, en el que se constaba que una vez agotada la etapa previa conciliación o autocompositiva se le dejaba constancia a las partes que se procedería con la etapa de sentencia o resolutiva de acuerdo con la evaluación de las pruebas, decisión que se le comunicaría a las partes. iii) El 26 de septiembre de 2012 se profirió el fallo en equidad por parte del juez de
paz J. WILLIAMS CÁRDENAS ALDANA, Juez de Paz 2 San José, en la que se registra que una vez se declaró fracasada la audiencia de conciliación., donde el quejoso no atendió los requerimientos oportunamente del Juez de Paz para buscar un mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Se dispuso que el quejoso restituyera el bien inmueble, con la obligación que debía quedar a paz República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201300841 01 / 2771 F Funcionario Segunda Instancia y salvo con la cancelación del canon de arrendamiento y servicios públicos hasta el 15 de diciembre de 2012. iv) El quejoso JHON CÉSAR TRUJILLO propuso incidente de nulidad en contra de la decisión tomada por el Juez de Paz 2 San José el 01 de octubre de 2012, alegando falta de competencia y violación al debido proceso. v) E 26 de octubre de 2012 se profirió fallo de reconsideración en equidad por el Cuerpo Colegiado, en el que se puso de presente que el señor JHON CÉSAR TRUJILLO, firmó y puso la huella en el acta de aceptación de abordaje del conflicto y se hizo presente en las diferentes etapas del procedimiento, atendiendo el llamado de la justicia de paz y aceptando ésta con su participación e intervención en el proceso en miras de solucionar el conflicto.
Hay que señalar que la competencia del Juez, y del cuerpo colegiado de paz, deviene del hecho de que las partes en conflicto hubiesen consentido de común acuerdo en someter sus diferencias a la justicia de paz mediante un acta de aceptación de la justicia, existente y firmada por las partes en conocimiento, del cual nunca se percibió ningún reparo ni desistimiento y es ello, unido al fracaso de la conciliación por la falta de demostración de las pretensiones, donde ambos eventos dan legitimidad al juez de paz para proferir fallo en equidad, y paralelamente excluye la jurisdicción de derecho. El A quo ya señaló que desde el punto de vista material, la competencia estaba determinada por la naturaleza misma del conflicto, la cual recaía sobre un contrato de arrendamiento verbal que una de las partes consideraba incumplido y celebrado por quien carecía de capacidad de contratación, por lo que se trataba sin duda de un asunto susceptible de transacción, que como tal podía ser objeto de conciliación y de desistimiento. Teniendo en cuenta estos argumentos se confirmó la decisión del Juez de Paz 2 de San José. Es el análisis de estos elementos que ésta superioridad comparte lo que llevó al A quo a decidir que no había lugar a realizar investigación disciplinaria contra el JUEZ 2 DE PAZ SAN JOSÉ -DISTRITO DE PAZ RAFAEL URIBE URIBE, por cuanto del recuento procesal, se puede observar que dentro del conflicto República de Colombia Rama Judicial
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se crearon los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento. Lo cual es suficiente para señalar que en este caso no existe conducta disciplinariamente relevante de la que deba ocuparse esta Superioridad, habrá que confirmarse la decisión del A quo. Hay que señalar al quejoso en cuanto a las pruebas que solicita en apelación que el trámite disciplinario tiene por objeto examinar la conducta del disciplinado, pero en ningún caso es el escenario para dirimir los conflictos de particulares o para controvertir las decisiones de las autoridades que han actuado conforme a la ley, y en éste caso con la aceptación libre, voluntaria y de común acuerdo entre las partes. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Segunda Instancia RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, del 22 de marzo de 2013, en la cual resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACION DISCIPLINARIA contra el JUEZ DE PAZ 2 SAN JOSEDISTRITO DE PAZ RAFAEL URIBE URIBE, BOGOTA,
D.C: J. WILLIAMS CARDENAS ALDANA, y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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