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CSDJ - F11001110200020130085501ADJUNTA20150727183802-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130085501ADJUNTA20150727183802-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1M.P. Dr. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201300855 01 / 3406 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación: N° 110011102000201300855 01 / 3406 A Aprobado según Acta N° 55 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a revisar, por vía de consulta, la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.2, el 31 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado EDGAR ORDUZ MORALES con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 2 Sala dual integrada por los magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2M.P. Dr. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201300855 01 / 3406 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias radicada el 21 de enero de 2013, ordenada por medio de auto del 17 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C.3; en contra del jurista Edgar Orduz Morales, con base en los siguientes hechos: Manifestó el despacho que se debía investigar la conducta desplegada por el jurista dentro del curso de la acción popular radicada 2007-00617, al desatender pese a múltiples requerimientos, lo dispuesto por ese despacho en pronunciamiento de julio del 2012, esto es, que en su condición de apoderado de la parte actora, procediera en el término de 1 mes a publicar el edicto emplazatorio pertinente. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Edgar Orduz Morales4, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 4’242.930 y es portador de la tarjeta profesional N° 143.815 del C S de la J. el 8 de abril de 2013, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 16 de julio de 2013 a las 2:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional; y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 16 de julio de 20135, en esta se calificó la conducta y se endilgaron cargos al disciplinable. 3 Queja vista en folios 1 a 5, del c.o. de 1 inst 4 Certificación vista folio 54 del c.o. de 1 Inst. 5 Acta vista folios 62 a 64 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 3M.P. Dr. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201300855 01 / 3406 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - En su versión libre el disciplinable manifestó que: Inició la acción popular en el año 2007, por cuanto la señora Milke Raquel Del Socorro Narváez propietaria del local comercial denominado Nueva Academia Francesa de Belleza Internacional, estaba vulnerando los derechos de la comunidad con letreros en su establecimiento, los cuales generaban contaminación visual en el sector. Posteriormente en el año 2008, acudieron a la Alcaldía Local para que ejerciera control sobre la propietaria del mencionado predio, lo que en efecto funcionó pues procedió a retirarlos y dejar libre la visión. Adujo que se descuidó del proceso pues tuvo que viajar fuera de la ciudad, por motivos de salud; enfatizando que no lo hizo de mala fe ni fraudulentamente, y frente a los requerimientos arguyó no haber sido notificado, pues quizás le habían llegado a una dirección antigua y ya no era esa su dirección de correspondencia.

El disciplinado, aportó un aserie de documentos en los cuales figuraba la dirección de correspondencia real6 Carrera 27 # 41 – 19 sur, pero que no guardan relación con el caso. Calificación De La Conducta 6 Vistos folios 66 a 75 del c.o. de 1inst. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 4M.P. Dr. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201300855 01 / 3406 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la misma sesión del 16 de julio de 2013, la magistrada sustanciadora determinó que el togado presuntamente incumplió, a titulo de culpa, el deber plasmado en el articulo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, estando incurso la falta del artículo 37.1 ibidem, pues al parecer dejó de atender con celosa diligencia el deber profesional al cual se comprometió a través de la presentación de la acción popular antes mencionada. Lo anterior por cuanto el jurista no realizó las actuaciones tendientes a publicar el edicto correspondiente dentro del curso del proceso antes mencionado, con lo cual generó un desgaste a la justicia y retardó la prosecución del mismo, al considerar el despacho que el togado fue indiferente con el asunto del que se había encargado. Audiencia de juzgamiento El día 15 de julio de 20147, se surtió efectivamente dicha diligencia, el disciplinable le confirió poder al doctor Gabriel Campos, a efectos de que

ejerciera su defensa; quien procedió a presentar los alegatos de conclusión, así: Como argumentos cardinales para que se fallara a favor de su representado adujo que su prohijado consideró impertinente la prosecución de la acción popular interpuesta por él, toda vez que el hecho generador de la misma, es decir; la contaminación visual que estaba causando la señora Milke Raquel Del Socorro Narváez, propietaria del local comercial denominado Nueva 7 Acta vista folios 100 a 101 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 5M.P. Dr. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201300855 01 / 3406 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Academia Francesa de Belleza Internacional, habían cesado, pues ésta había retirado la publicidad que causaba la molestia. Igualmente enfatizó que el doctor Orduz, se había marchado de la ciudad de Bogotá D.C., pues estaba presentando una serie de quebrantos de salud, y también por ello no pudo recibir las citaciones que le requerían a presentar el mencionado edicto. Por su parte, el disciplinable argumentó que cuando se citó al demandado, éste procedió a cambiar los avisos a tamaños normales, aptos y agradables a la vista, los cuales ya no se consideraban como contaminantes visuales; aunado a lo anterior cambió de oficina por lo quebrantos de salud

presentados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., resolvió sancionar al abogado EDGAR ORDUZ MORALES con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los mencionados República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 6M.P. Dr. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201300855 01 / 3406 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos del mismo ni de la defensa, puesto que: “aparece claro que el hoy investigado ORDUZ MORALES incoó una acción popular a nombre propio, tras lo cual simple y llanamente abandonó el trámite y dejó de cumplir con las cargas procesales que le eran exigibles, pese a no menos de seis requerimientos que en tal sentido le hizo el titular del Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad entre el 6 de octubre de 2009 y el 17 de septiembre de 2012. Lo anterior, claro está, sin dejar de recordar que la acción popular fue

impetrada el 23 de noviembre de 2007 y admitida mediante auto del 11 de febrero de 2008, lo que traduce que el proceso correspondiente duró más de cuatro años y siete meses sin impulso alguno debido a la desidia de quien allí fungía como actor, el togado EDGAR ORDUZ

MORALES.

De esta manera, deviene evidente que el aquí investigado infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, infracción que no se desnaturaliza por el hecho de que el mismo hubiese estado actuando a nombre propio. Al respecto, baste con anotar que al interponer la acción popular, ORDUZ MORALES invocó su condición de abogado, pues no de otra manera se explica que cite y haga uso de su tarjeta profesional N° 143.815 del C. S. de la J., como diáfanamente se observa en el encabezado del escrito pertinente y en el sello de presentación personal de éste (v. fls. 3 y 6 c. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 7M.P. Dr. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201300855 01 / 3406 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA o.), lo que lo hace destinatario del estatuto disciplinario que regula la profesión Ahora bien, frente a esa incontrastable realidad histórica y procesal, el hoy investigado y su defensor de confianza pretenden justificar el omiso comportamiento del primero argumentando que poco tiempo después de haber incoado la acción popular, gracias a una

gestión de la alcaldía (sic) el allí demandado decidió retirar la publicidad exterior que ocasionaba la contaminación visual, con lo que la acción constitucional perdió su finalidad y se hacía innecesario continuar con su trámite. Sobre el particular, ha de anotarse que aunque la Sala opta por darle credibilidad al disciplinado en punto de la cesación de la o las conductas que vulneraban el derecho o interés colectivo, también se debe destacar que ante esa circunstancia que hacía inane la continuación del trámite de la acción popular, era deber del aquí disciplinado darle a conocer al operador judicial la ocurrencia de aquélla y aportar la prueba pertinente, para que el mismo procediera a desestimar la acción constitucional. Pero no. A cambio de ello, el letrado ORDUZ MORALES optó por guardar silencio y abandonar el proceso, causando con ello un evidente traumatismo a la administración de justicia que por espacio superior a los cuatro años invirtió recursos técnicos, humanos y económicos buscando infructuosamente que el accionante impulsara el expediente. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 8M.P. Dr. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201300855 01 / 3406 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, pretende la parte disciplinada justificar su negligencia exponiendo que los requerimientos hechos por el Juzgado 5° Civil del

Circuito de esta ciudad al doctor ORDUZ, fueron remitidos a una oficina que aquél cerró poco tiempo después de haber interpuesto la acción popular por lo que nunca se enteró de su contenido. Al respecto, baste con decir que el citado despacho judicial envió los telegramas al aquí investigado a la única dirección que el mismo suministró en el escrito de acción popular, por manera que si posteriormente varió tal dirección era a él a quien le correspondía reportar tal cambio en el despacho judicial. Ahora, el hecho de que el doctor ORDUZ MORALES aduzca que en ese juzgado llevaba otro proceso (ejecutivo hipotecario) y que pese a ello nunca le informaron nada sobre los requerimientos que se le hacían en la acción popular, es circunstancia que tampoco justifica su actitud incuriosa con esta última, pues se trata de dos actuaciones completamente distintas, autónomas, sin incidencia la una en la otra. Más aún, si el aquí investigado se acercaba al Juzgado 5° por alguna gestión relacionada con el proceso ejecutivo que dice llevaba allí, ¿porqué no preguntaba por el estado de la acción popular radicada bajo el número 2007-00617?, ¿porqué no se interesó en su trámite?. Finalmente, como última excusa para su comportamiento, el hoy investigado alegó que atravesó por un delicado estado de salud que lo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 9M.P. Dr. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201300855 01 / 3406 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

obligó a salir de la ciudad; adicionalmente, su apoderado de confianza expuso en sede de alegatos que aquél sufrió una isquemia y un accidente cerebro-vascular que le hicieron perder la memoria, que hace que no coordine, que sea incoherente. En este punto, ha de advertirse que la parte disciplinada no demostró la existencia de esos estados patológicos durante la época de autos y su eventual repercusión en el hecho de que el aquí disciplinado hubiese abandonado el trámite de la acción popular, o lo que es igual, las gestiones propias de la actuación profesional.” Las falta se calificó en las modalidad culposa pues con su actuar negligente y desinteresado al asumir las actuaciones inherentes a su rol, causo detrimento a la administración de justicia pues no impulsó el proceso dejado bajo su tutela; igualmente de acuerdo a las reglas de la sana critica y las pruebas arrimadas al dossier se puede colegir que la sanción impuesta guarda proporcionalidad con la trascendencia e impacto de la falta cometida y la carencia de antecedentes disciplinarios del togado. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, el investigado no interpuso recurso alguno contra la misma, como tampoco su defensor, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta. República de Colombia

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Radicado N° 110011102000201300855 01 / 3406 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió sancionar al abogado EDGAR ORDUZ MORALES con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 7 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. El abogado EDGAR ORDUZ MORALES fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto abandonó la gestión que inició al presentar, como profesional del derecho, una Acción Popular solicitando la protección de derechos de carácter colectivo, en contra de la Academia Francesa de Belleza Internacional. Así lo determinó el mismo, según texto de la demanda obrante a folios 3 a 6 del c.o. de primera instancia. República de Colombia

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Radicado N° 110011102000201300855 01 / 3406 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado ORDUZ MORALES, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el contenido en el canon 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Se estableció que dentro del trámite de la citada Acción Popular, la cual cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, siendo admitida mediante auto del 11 de febrero de 2008, posteriormente, el 6 de octubre de 2009, el Juzgado ordenó requerir a la parte actora para que procediera a impulsar la presente acción, notificando el debida forma a la comunidad y a los posibles interesados (fl. 19 c.o.). Por auto del 10 de febrero de 2010, el Juzgado nuevamente ordenó requerir a la parte actora para los mismos fines (f. 21), situación que se repite por auto del 17 de diciembre de 2010 (f. 23 c.o.), igual sucede en auto del 26 de julio de 2011 (f.26 c.o.), reiterando en

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 12M.P. Dr. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201300855 01 / 3406 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA autos del 20 de febrero, 6 julio y 17 de septiembre de 2012, en este último auto se ordenó compulsar copias a la Jurisdicción disciplinaria para los fines que ahora nos convocan. (fls. 35, 47 y 49c.o.) Conforme a la reseña probatoria realizada, esta Superioridad concluye que el disciplinable incurrió en el comportamiento acusado, pues abandonó las actuaciones propias de la gestión profesional asumida, al no atender los requerimientos del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, sin haber allegado justificación alguna. Evidencias éstas que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad del abogado EDGAR ORDUZ MORALES, afectándose la administración de justicia. Así las cosas, existiendo plena certeza de su total indiligencia al dejar abandonada la gestión emprendida, habrá de confirmarse la sentencia consultada en lo que tiene que ver con el cargo imputado, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1º artículo 37 ibídem, al abandonar sin justificación la actuación tramitada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.

Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta del sancionado, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 13M.P. Dr. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201300855 01 / 3406 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, el doctor EDGAR ORDUZ MORALES, no reporta antecedentes disciplinarios. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA

PROFERIDA LA PROVIDENCIA DICTADA POR LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C., EL 31 DE AGOSTO DE 2014, MEDIANTE

LA CUAL SE RESOLVIÓ SANCIONAR AL ABOGADO EDGAR ORDUZ

MORALES CON CENSURA, TRAS HALLARLO RESPONSABLE DE LA

COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1° DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA

PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 14M.P. Dr. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201300855 01 / 3406 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE ESTA PROVIDENCIA AL

DISCIPLINADO, EN EL EVENTO DE SU IMPOSIBILIDAD, REALÍCESE A

TRAVÉS DEL MEDIO SUBSIDIARIO DE LEY. DEVUÉLVASE EL

EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE INSTANCIA.

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 15M.P. Dr. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201300855 01 / 3406 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 16M.P. Dr. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201300855 01 / 3406 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

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