CSDJ - F1100111020002013008970120170315131426-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013008970120170315131426-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 23 de Febrero de 2017
Radicado: 110011102000201300897-01
Aprobado Según Acta de Sala No. (16) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones a la doctora MARÍA TERESA CORTÉS VIGOYA en su calidad de Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por infringir el deber contemplado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “mediante Resolución Nº 001267 de 19 de diciembre de 2012 el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá ordenó compulsar a esta Corporación en contra de la Doctora MARÍA TERESA CORTÉS VIGOYA, Fiscal 23 Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Adscrita a la Unidad de Delitos contra la vida e integridad personal. Toda vez que dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000019201208019 adelantado en contra de Fernán Méndez Portacio, por el presunto delito de homicidio, se generó un vencimiento de términos al haber transcurrido un término superior al preceptuado por la Ley para presentar el escrito de acusación. Se observó que el 26 de junio de 2012, se celebró la audiencia de formulación de imputación sin que al 24 de septiembre de 2012 se presentara el escrito de 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201300897-01
Referencia: apelación funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ acusación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual compulsó a esta Corporación.” (Sic a lo trascrito) ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora MARÍA TERESA CORTÉS VIGOYA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51.642.266 Y ocupa el cargo de Fiscal 23
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá desde el 14 de julio de 2011.
Indagación disciplinaria. Mediante auto del 28 de febrero de 2013, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir indagación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA TERESA CORTÉS VIGOYA, Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas - Versión libre de la disciplinable quien manifestó que efectivamente el vencimiento de términos acaeció por un error humano toda vez que la carpeta contentiva del proceso tenía una hoja de portada diferente y permaneció en el puesto equivocado hasta finales del 2012. Señaló que la carga laboral es excesiva en tanto que tenía asignadas la preparación e impulso de todas las diligencias preliminares conllevando a que la Coordinación de la unidad redistribuyera algunos asuntos. Explicó que dada las circunstancias el error antes aludido desvirtúa su intención en la morosidad denunciada y por lo tanto lo que evidencia su trabajo es haber obrado responsablemente. - El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio remitió copia del proceso penal 110011102000201300897 adelantado en contra de Fernán Méndez Portacio por el delito de homicidio. - Testimonio de la Señora Ruth Ofelia Jiménez de Pardo, asistente del despacho de la funcionaria investigada para le época de los hechos. En su relato de los hechos manifestó que a todo proceso le corresponde una especie de oficio en donde se señala si es una 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: apelación funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ actuación preliminar o investigación, no obstante respecto del proceso señalado aduce no saber si efectivamente el expediente se camufló dentro de otros asuntos, lo cierto es que posiblemente si hubo una equivocación, ésta se debe al exceso de trabajo que existe en esas unidades.
Investigación disciplinaria: Mediante auto de 2 de diciembre de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas disciplinarias: - Certificado de estadísticas laborales de la investigada durante el año 2012. - Resoluciones sobre la redistribución de funciones de la investigada.
Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 30 de mayo de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
Formulación de cargos: la Sala de primera instancia el 11 de julio de 2014 profirió cargos contra la doctora MARÍA TERESA CORTÉS VIGOYA en su calidad de Fiscal 23
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la presunta incursión de la falta contemplada en el artículo 153 numeral 15º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior porque pese a que el proceso penal 2013-8019, seguido contra Fernán Méndez Portacio fue asignado a la investigada el 6 de julio de 2012, luego de haberse realizado las
audiencias preliminares, al 24 de septiembre de 2012 (fecha límite para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad) la investigada no efectuó ninguna actuación. Se consideró grave la falta por cuanto se comprobó que no efectuó ninguna actividad respecto del proceso, teniéndolo inmóvil desde el 6 de julio de 2012, circunstancia que afectó notoriamente la administración de Justicia, y la dignidad de la función, lo cual genera desconfianza general de la comunidad frente a las instituciones legitimas del Estado. Se calificó a título de culpa teniendo en cuenta que la conducta antes descrita infringe el deber objetivo de cuidado pues negligentemente desconoció los términos de Ley, debiendo haberlo seguido cumplidamente dentro del tiempo perentorio que ésta establece. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: apelación funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ Notificada personalmente del pliego de cargos, la funcionaria investigada el 29 de agosto de 2014, se pronunció aludiendo que ha ejercido la función pública durante 23 años, no obstante el expediente objeto de análisis en el presente disciplinario fue uno de los muchos que le repartieron inequitativamente cuando fungió como Fiscal 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Bogotá. Refirió que el término no venció por su falta de acuciosidad, pues desde el 19 de octubre de 2012 solicitó el traslado a la Unidad de Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación, no obstante solo
hasta el mes de diciembre siguiente, en razón al paro judicial, pudo entregar en debida forma el despacho. Señala que se pudo traspapelar la carpeta porque al interior del proceso ordenó actuaciones de policía Judicial. Adicionalmente, en relación con las estadísticas laborales allegadas, señaló que solo es un dato numérico que no refleja su acuciosa actividad. - Se allegaron las estadísticas laborales de las Fiscalías 11, 34 y 298 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. - El Centro de Servicios Judiciales remitió copia de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso 2012-8019.
Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, el Ministerio Público solicitó la imposición de medida de aseguramiento toda vez que de las pruebas evidenciadas en el plenario se logra ver que la funcionaria no asumió efectivamente su rol de directora de la investigación penal a su cargo. Tal omisión es merecedora de una reacción de rechazo por parte del Estado mediante la imposición de una sanción disciplinaria.
Por su parte la disciplinable guardó silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones a la doctora MARÍA TERESA CORTÉS VIGOYA en su calidad de Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de 4 República de Colombia
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Referencia: apelación funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ Bogotá, por la incursión de la falta contemplada en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.
Razonadamente expuso como argumentos de la sentencia que la funcionaria desde el 6 de julio de 2012 tenía a su cargo la investigación penal de maras, sin que al 24 de septiembre siguiente hubiese realizado alguna conducta tendiente a impulsar el mismo. Al respecto manifestó: “hay certeza de que la funcionaria inadvirtió el vencimiento de los términos que finalmente operó en el asunto penal puesto bajo su atención y conocimiento, lo cual tuvo que ser informado por la funcionaria que la reemplazó cuando inventariaba los procesos a su cargo, y que dio lugar a que el aquí informante profiriera Resolución 001267 de 19 de diciembre de 2012 evaluando la posibilidad de reasignar el asunto, con lo cual debe también resaltarse que la disciplinaria no dio cumplimiento a la obligación que le asistía de informar al Coordinador de la unidad sobre el Pluricitado vencimiento. (…) Pese a que la disciplinada recibió el asunto el 6 de julio de 2012, lo mantuvo inactivo so pretexto de haber impuesta en la caratula situación procesal diferente a la que correspondía, y ahora alega haber expedido ordenes de trabajo que no acreditó pero de haber sido cierto, complican aún más su situación, pues no controló los términos que
venían corriendo.” De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, la togada inculpada solicitó la revocatoria de la decisión considerando: - La primera instancia no evidenció de qué manera el error acaecido dentro del proceso penal vulneró la administración de justicia, pues lo observado de las es que ya se encuentra en etapa de juicio. Sin ningún tipo de irregularidad. - Señala que su conducta se enmarca dentro de lo que comúnmente se ha denominado error invencible, pues la carpeta del proceso se ubicó erróneamente en una posición diferente en razón a que la caratula no estaba bien referenciada. Por lo tanto, su voluntad no intervino en la producción del resultado, desvirtuando con ello uno de los elementos de la falta disciplinaria imputada. - Afirma que sí dio impulso a la investigación penal dando 6 órdenes a la policía judicial y que no fueron evaluadas por la primera instancia. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: apelación funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ - Aduce que al momento de solicitar el traslado no tenía tiempo para revisar por separado las 700 carpetas a su cargo, por lo que solo se verificó materialmente su existencia, labor que se ejecutó en compañía de su asistente, empero no se dio cuenta del proceso pues la carpeta estaba mal referenciada. - Finalmente referencia que su conducta adolece de antijuridicidad puesto que el vencimiento del término para presentar el escrito de acusación en nada afectó la moralidad
ni la buena marcha de la administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso
y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: apelación funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra
contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: se trata de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA TERESA CORTÉS VIGOYA en su calidad de Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la incursión de la falta contemplada en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en
concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: apelación funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ Del material probatorio obrante en el expediente, específicamente de las copias del proceso penal Nº 11001600019201208019 seguido contra Fernán Méndez Portacio por el delito de homicidio en grado de tentativa se evidencia que el 26 de junio de 2012 se realizaron las audiencias de preliminares de legalización de Captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
Evacuadas las anteriores diligencias, la investigación penal fue asignada el 6 de julio de 2012 a la Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la cual estaba a cargo de la investigada. En vista de ello, la doctora CORTÉS VIGOYA tenía hasta el 24 de septiembre de 2012 para presentar el escrito de acusación, solicitar preclusión o aplicar el principio de oportunidad, en acatamiento a lo previsto en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Conducta que no realizó en tanto que el respectivo escrito de acusación fue presentado hasta el 21 de diciembre de 2012 por la doctora Lida Leila Contreras Hernández, funcionaria que reemplazó a la encartada quien cambió de Unidad. Así las cosas, sintetizados los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, procede
esta Superioridad a estudiar los elementos estructurales de las faltas disciplinarias imputadas por la primera instancia.
De las faltas: Fueron atribuidas en primera instancia en las siguientes disposiciones normativas: Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados,
según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la
audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.
ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar
la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento. Conforme a lo anterior, se observa claramente que la funcionaria investigada no adelantó en debida forma la investigación penal que estaba a su cargo, pues se evidencia, sin lugar a dudas que entre 6 de julio de 2012 y el 24 de septiembre de esa misma anualidad, se comprobó un periodo de inactividad en el que no se realizó la presentación del escrito de acusación. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ Pero como se observa, la descripción de la prohibición contiene el elemento normativo “injustificadamente”, el cual surge directamente de la Carta Política en cuanto se consagra el derecho fundamental de los habitantes del territorio nacional a gozar de un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”
(artículo 29), por ello “los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado” (artículo 228, ibídem). Entonces, el estudio de la tipicidad requiere probar si el retardo, o la omisión en despachar el asunto, o prestar el servicio fue injustificado o no. Pues se ha venido resolviendo en la uniforme y reiterada jurisprudencia de esta Sala, con relación a sí la conducta morosa fue injustificada o no, su análisis parte de la apreciación de la producción diaria de providencias judiciales con el fin de demostrar si se mantuvo una ocupación permanente, continua, eficiente y eficaz en la evacuación de los asuntos a cargo, circunstancia que frente a los demás procesos implicará que humanamente fue imposible tramitarlos o resolverlos todos en la oportunidad legal, y que de resultar un buen promedio en la sustanciación de los casos será suficiente para justificar la dilación imputada, desintegrándose de esta manera el tipo disciplinario al faltar el ingrediente normativo “injustificadamente”. Pero en caso contrario, en el plano meramente objetivo se tendrá la conducta como omisiva y constitutiva de falta disciplinaria. Se le imputa a la doctora MARÍA TERESA CORTÉS VIGOYA el no haber haber adelantado las diligencias propias de la investigación penal a su cargo dentro del término de Ley, que para el caso especificó era desde el 6 de julio hasta el 24 de septiembre de 2012. Anualidad en el que tuvo la siguiente producción laboral: Mes Indagación Investigación Juicio. Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan Marzo 0 13 0 13 0 0 0 0 0 0 0 0
Abril Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan 13 23 2 34 0 4 0 4 0 0 0 0 Mayo Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan 34 36 2 68 4 5 2 7 00 2 0 2 Junio Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ 68 32 1 99 7 7 6 8 2 6 0 8
Julio Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan 99 25 0 124 8 4 6 6 8 6 0 14 Agosto Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan 124 27 1 150 6 8 3 11 14 3 1 16 Septiem Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan 150 379 3 526 11 0 3 8 16 3 1 18 bre Octubre Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan 526 14 3 537 8 2 3 7 18 3 0 21 Noviem Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan Vienen Entrar Salen Pasan
537 0 0 537 7 0 5 2 21 5 0 26 bre Entonces, tanto en el periodo de inactividad respecto de la investigación penal de marras, como de los demás periodos antes enunciados, se evidencia con claridad que la disciplinable durante ninguno de los periodos sobrepasó las 3 salidas respecto de audiencias preliminares, 6 respecto de las investigaciones y 1 sobre los juicios. En consecuencia no se observa una actividad prolifera en cuanto a sus asuntos concierne por lo que no podrá este aspecto servir como criterio objetivo para eximirla de responsabilidad disciplinaria. Nótese que tal y como lo propuso la primera instancia, no hubo diligencia en la investigación penal varias veces referencias, pues clamarente los términos previstos para la resolución de la etapa de acusación no fue atendido, así las cosas, no cabe duda que la funcionaria investigada incursionó en la inobservancia del deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, desconociendo lo previsto en los artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.
De la Antijuridicidad: Conforme a lo consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, por ende, es el estadio o estructura de la falta donde se analizan los argumentos de justificación expuestos como defensa, en aras de valorar lo antijurídico o no del comportamiento frente a los deberes funcionales, excepto cuando el tipo disciplinario es conglobado que obliga a analizar las
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Referencia: apelación funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ justificaciones en la misma tipicidad, lo cual no ocurre en el presente caso. Es pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, que al respecto indica5: “(…) En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.
El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación
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