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CSDJ - F11001110200020130090401ADJUNTA20130618124553-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020130090401ADJUNTA20130618124553-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201300904 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionados: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá.

Accionante: Héctor Julio Suárez Rojas.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros y José Ovidio Claros Polanco1, se procede a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo del 7 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá2, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela impetrada por el ciudadano HÉCTOR JULIO SUÁREZ

ROJAS, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ.

HECHOS 1 Acta N°39 del 28 de mayo de 2013. 2 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO – Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por el ciudadano Héctor Julio Suárez Rojas, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo extracto lo siguiente: “1.1 Que se adelantó en su contra proceso disciplinario (N°2010/4831), en esta Sala, por queja de la señora Fabiola Borda Rubio, donde rindió versión libre y aportó prueba documental para demostrar que lo celebrado con la quejosa en el año 2006 fue una transacción comercial; quejosa que en su testimonio dio cuenta del negocio realizado frente al título valor y aportó documentos que daban fe del trámite que se adelantó para conseguir de Provemec el pago de la obligación. Además, se profirió pliego de cargos en su contra, al tiempo que se decretó prueba testimonial; la audiencia de juzgamiento se surtió el 14 de mayo de 2012, donde se evacuó prueba testimonial. Luego, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, la Sala de primera instancia, le impuso cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, de la ley 1123 de 2007, agravado por la causal contenida en el artículo 45, numeral 4, literal c,

ibídem; la que apeló, y dio lugar a la sentencia confirmatoria del 31 de octubre siguiente, por el Consejo Superior de la Judicatura; la que le fue informada, vía correo electrónico, el 24 de enero de 2013; además, se le informó por telegrama recibido el 14 de febrero de tal año, que dicha la sanción empezó a regir el día 30 de enero. 1.2 Considera el actor que al proferirse las decisiones cuestionadas se incurrió en defectos de orden sustantivo, y fáctico, así como en desconocimiento del precedente vertical, e incongruencia entre lo peticionado en sede de apelación del fallo a quo y lo resuelto por la Sala de segunda instancia argumentando, lo siguiente: 1.2.1 Defecto sustantivo. Por cuanto se aplicó la ley 1123 de 2007 a una situación acaecida por fuera de la órbita de normativa de esta, señalando que son sujetos de dicha norma quienes en ejercicio de su profesión de abogado adelanten diligencias en nombre propio o de terceras personas, presupuesto que no ocurrió en el mencionado disciplinario, pues de manera errada y no obstante las pruebas arrimadas al proceso, los jueces de instancia consideraron que era sujeto pasivo de la aplicación de dicha norma "cuando lo correcto hubiera sido señalar que la norma aplicable para reprochar la conducta presuntamente cometida por mi, no es el código Disciplinario del Abogado sino las normas civiles o comerciales que regulan los contratos de compraventa de títulos valores…”. 1.2.1.1 Bajo esta causal, alegó además que, a pesar de las pruebas documentales y testimoniales, las Salas de primera

y segunda instancia accionadas da por sentado que en la relación negocial con la quejosa, él, actuó como abogado y que por tener antecedentes disciplinarios por investigaciones relacionadas con la conducta que se le reprime, es proclive a tales comportamientos y por ende responsable; máxime que si utilizó dineros, sin señalar condiciones de tiempo, modo y lugar en que tal utilización se realizó; ello sin justificar suficientemente los fallos disciplinarios emitido, pues llega a tales conclusiones por mera conjetura. 1.2.2 Defecto fáctico. Lo funda en que en los fallos accionados se valoró prueba contra toda evidencia, por cuanto en ningún momento los medios probatorios indican que lo que nació de las conversaciones sostenidas por él y la quejosa, fue un contrato de mandato y no

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA una transacción comercial; menos que el acta de cierre de dicha negociación, hubiese sido suscrito por aquella bajo presión ni que el haya retenido y usado tales dineros. 1.2.2.1 Además, duce que se omitió valorar pruebas, pues no se tuvo en cuenta el testimonio de Rafael Murcia, que aseveró conocerlo como un comerciante de títulos valores y prestamista de dinero, con trayectoria de más de quince años para el año 2006; no se tuvo en cuenta que no hubo mandato ni

poder para la gestión; como tampoco que todas las gestiones ante Promevec Ltda., lo fueron en nombre propio y que entregó el dinero a la quejosa cuando volvió a tener contacto con ella. Amén que “ ... no consideró las pruebas aportadas en el proceso en tanto no las valoró o no fueron objeto de pronunciamiento o desvirtuados todos los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación por parte del suscrito a través de apoderado judicial…”, la segunda instancia, desconociendo su garantía de contradicción. 1.2.3 Que se presentó incongruencia entre lo pedido en sede de apelación de la sentencia del a qua y lo fallado en segunda instancia, por cuanto la segunda instancia omitió pronunciarse de manera adecuada sobre el alegato de apelación referido a su incursión en las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenidas en la ley 1123 de 2007, artículo 22 numerales tercero (se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita) y sexto (se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta con no constituye falta disciplinaria), por cuanto simplemente consideró sus argumentos; inobservando su derecho al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia. 1.2.4 Que los fallos disciplinarios se emitieron con desconocimiento del precedente vertical, pues no se atendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, quien está incurso en procesos administrativos, disciplinarios o judiciales debe gozar de todas las garantías procesales, a efectos de que se le adelante un juicio justo y con todas las prerrogativas que el

Estado otorga; dado que en su caso el Juez de segunda instancia consideró que por tener antecedentes disciplinarios "era proclive a incurrir en las conductas investigadas y por ello no valoró suficientemente las pruebas aportadas al proceso y dejó de pronunciarse respecto de aspectos esgrimidos por la defensa judicial que dentro del proceso disciplinario se realizó por parte del apoderado del suscrito". 1.2.5 Que se afectó su derecho fundamental al trabajo por cuanto la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, le impide laborar, siendo la única fuente de sustento suya y de su familia; como también se vulneró su derecho al buen nombre por cuanto la sanción ilegal es objeto de publicidad por diferentes medios -boletines en medio físico fijados en las carteleras de juzgados y tribunales de todo el país; boletines electrónicos a los cuales se puede acceder vía internet, etc. (fls.1-19 y 120-124 c.o. sic para lo transcrito). Pretensiones. Considera el actor que las accionadas incurrieron en una vía de hecho, por lo que solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, buen nombre,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA trabajo, de contradicción y acceso a la administración de justicia. En consecuencia se dejaran sin efectos las providencias emitidas el 29 de mayo de 2012 y el 31 de

octubre de la misma anualidad proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, a través de las cuales se le declaró disciplinariamente responsable en la falta a la honradez del abogado previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el uso en términos del numeral 4, literal C del artículo 45 ibídem y lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Además que se oficie al Registro Nacional de Abogados para que no le de cumplimiento a los fallos disciplinarios referidos (fls.18 c.o). Pruebas. Copias de las sentencias referidas, de las comunicaciones físicas y por correo electrónico de las decisiones y del telegrama del Registro Nacional de Abogados, sobre la sanción. (fls. 17-73 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES La acción de tutela fue interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondiéndole al Magistrado Rafael Vélez Fernández, conforme al acta individual de reparto del 19 de febrero de 2013 (fl.74 c.o.) quien se declaró impedido el día 20 del mismo mes y año. (fls. 76-77 c.o.) y el cual fue aceptado conforme al auto del 21 siguiente.(fls. 87-89 c.o.). En ese orden ideas el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, mediante proveído del 22 de febrero de 2013, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las

accionadas - SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y al accionante.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así mismo ordenó vincular a la doctoras Martha Inés Montaña Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistradas que conocieron y decidieron en primera instancia el proceso disciplinario N° 20104831 adelantado contra el abogado Héctor Julio Suárez Rojas y oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mismo Consejo Seccional, para que remitiera copia del expediente referido. (fls. 90-91 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ponente de la decisión de primera instancia atacada, por oficio del 26 de febrero de 2013, pidió la nugatoria de los derechos aludidos si se tenía en cuenta que no se había violentado derecho alguno al accionante. Sobre los hechos relatados por el ciudadano Héctor Julio Suárez Rojas, indicó que el

proceso se instruyó con absoluto apego al procedimiento disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007 y con plena observancia de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa. Así fue como el llamado a ético se había dado con base en las pruebas allegadas a la actuación y la valoración racional de las mismas, que llevaron a la conclusión que el togado incurrió en la falta a la honradez del abogado de que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el uso en términos del numeral 4, literal C del artículo 45 de la misma norma, por el paso del tiempo entre la fecha en que recibió los recursos y el reintegro, que solo ocurrió luego de la presentación de la queja origen al proceso disciplinario donde resultó sancionado el actor. Así fue como se profirió fallo condenatorio con base en las consideraciones expuestas en la Sentencia del 29 de mayo de 2012, a las que se me remitía, porque lo alegado por el disciplinable en su defensa, además de no encontrar demostración, no fue

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA suficiente para minar el cargo que pesaba en su contra y que no se aceptó la manifestación de desistimiento presentada por la quejosa, fue por su improcedencia

prevista en los artículos 2 y 66 ibídem; luego no era cierto que la decisión que sancionó el actor, hubiese desconocido los derechos fundamentales, menos el del trabajo, porque era la consecuencia de haber sido vencido en juicio. (fls. 100-102 c.o.). La doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por oficio del 26 de febrero de 2013, deprecó la negación de la tutela si se tenía en cuenta el carácter subsidiario de la acción, conforme al artículo 86 de la Constitución Política; pero en concreto se observaba que la tutela se estaba usando para obtener la revocatoria de una decisión legalmente ejecutoriada, por lo tanto carecía de vocación de prosperidad, toda vez que dicha acción, como ha sido considerado por la doctrina su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se había instituido como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Por lo demás dijo la Magistrada, debía destacarse que su actuación dentro del proceso motivo de acción tuitiva se limitó a la revisión y firma de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, con ponencia de la doctora Martha Inés Montaña Suárez y que dicho de paso fue revisada por la Sala Superior, a expensas de la apelación formulada por el accionante, siendo confirmada en todas sus partes, lo que demostraba la legalidad y juridicidad del fallo. En suma, la actuación se adelantó con

riguroso respeto de las normas constitucionales y legales y de los derechos del investigado, lo que de suyo demostraba que el trámite se ajustó a la ley y al procedimiento y que la acción impetrada solo pretende enervar una decisión ejecutoriada que se hallaba amparada por la doble presunción de acierto y legalidad,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cobijada por los principios constitucionales de autonomía e independencia que gobiernan la función jurisdiccional. (fls. 98-99 c.o.). El doctor Wilson Ruíz Orejuela, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a través de oficio del 27 de febrero de 2013, solicitó negar la acción constitucional. Para el efecto, una vez hizo el recuento de lo acontecido al interior de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado Héctor Julio Suárez Rojas, dijo que la tutela era el mecanismo con el que contaban las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando se vieran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, lo que significaba que no tenía por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales creadas por el Legislador; así, la acción de tutela no podía

asumirse y menos convertirse en la práctica, como una fase procesal adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco en una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplazaba las acciones ordinarias, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos entre las distintas jurisdicciones y la constitucional; admitir lo contrario, traduciría un peligroso espacio para la inseguridad jurídica y peor aún, en la desnaturalización constitucional de la misma como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. De otro lado indicó que se debía observar el sabido reconocimiento de idoneidad a la acción tutela para controvertir decisiones judiciales, previsto en la Carta y desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y esta Corporación, donde se han dado estrictos presupuestos encaminados a restringir el alcance de la misma en desmedro de la seguridad jurídica y el debido respeto a la autonomía judicial, por lo que este recurso extraordinario solo resulta admisible, en la medida que se evidencie una afectación grave y manifiesta a los derechos fundamentales del procesado o las víctimas con ocasión de una decisión abiertamente arbitraria, esto es, se constate sin

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA más una vía de hecho. Se trata por tanto, de una aptitud de la acción altamente

restringida, entendida como un excepcional medio para salvaguardar la intangibilidad de los derechos fundamentales de las personas, cuando el proceso judicial o administrativo per se no ha cumplido, materialmente, dicho cometido; en consecuencia, solo es válido accionar por esta vía procesal extraordinaria contra decisiones de simple apariencia legal, pero que albergan defectos sustanciales que lesionan o amenazan gravemente derechos fundamentales. Así las cosas la Corte Constitucional desde la sentencia N°C-543 de 1° de octubre de 1992, al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, determinó la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales por quebrantar los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, no obstante, y como lo puntualizó en la parte motiva de dicha providencia, doctrina que ha sido reiterada por la misma Corporación, en forma excepcional seria viable la tutela contra sentencias judiciales, cuando se evidencie en forma clara en su contenido el desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el debido proceso o cuando se incurra en una arbitrariedad por el juzgador como consecuencia de una vía de hecho suya3. Ahora, frente a las vías de hecho dijo que la Corte Constitucional para desarrollarlas puso unas causales genéricas de procedibilidad en la sentencia T-774 de 2004, como el defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, de por sí no evidenciados en las providencias motivo de inconformidad

del accionante, pues las mismas estaban edificadas en un análisis serio del material probatorio recolectado. (fls.104-11 c.o.). Por incapacidad médica del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo (fls.112-113 c.o.), asumió la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien dispuso la 3 SU-342 de 1995

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vinculación de la señora Lucila Hurtado Peña, quejosa dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Héctor Julio Suárez Rojas y la cual es atacada por este excepcional medio. (fl.115 c.o.). Por incapacidad de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, asumió la acción de tutela el doctor Alberto Vergara Molano. (fls. 118-119 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “Primero: NEGAR la acción de tutela presentada por el ciudadano HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, en cabeza de sus titulares, o de quienes hagan sus veces, de conformidad con lo expuesto (…)

Cuarto : ABTENERSE de desatar la solicitud de medida provisional deprecada, según lo expuesto en el acápite de -OTRA DETERMINACIÓN” (fl.139 c.o. - Sic a lo transcrito).

El A quo, fundamentó su decisión indicando que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ostenta un carácter supletorio, de tal modo que su aplicación efectiva sólo tiene lugar, en el ordenamiento jurídico cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no aparezca alguno idóneo para enervar de manera inmediata el desconocimiento de aquellos, de donde su procedencia está enmarcada en la inexistencia de otros medios de defensa judicial o en la ineficacia de aquellos, como también a su utilización transitoria, si había la presencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas el problema jurídico a resolver en el presente caso es determinar si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del actor, al debido proceso, al trabajo, buen nombre contradicción y acceso a la administración de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA justicia, con ocasión de las sentencias del 29 de mayo de 2012 y del 31 de octubre de la misma anualidad proferidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente y donde según su decir, se configuró una

vía de hecho. Frente a los defectos que pueda cobijar una providencia judicial, dijo que esa Colegiatura ha considerado como es objeto de tal situación cuando se presentan los defectos sustantivo, fáctico y orgánico procedimental, acotando que lo atacado era el proceso disciplinario seguido contra el actor, en virtud de queja de la señora Fabiola Borda Rubio, donde se profirió pliego de cargos, en audiencia de pruebas y calificación del 19 de abril de 2012, imputándosele una falta a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45, literal C, numeral 4; conducta que se le imputó a título de dolo. Así, después de los alegatos de conclusión, dados en la audiencia de juzgamiento del 29 de mayo de 2012, se emitió fallo sancionatorio con 4 meses suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y apelado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo confirmó el 31 de octubre de la misma anualidad, enviándose el telegrama respectivo el 24 de enero de 2013 y acudió al amparo constitucional, el 18 de febrero de la misma anualidad. Así las cosas, con relación a los argumentos de la inconformidad frente a las decisiones de la jurisdicción disciplinaria, precisó en primer lugar, la inexistencia del defecto sustantivo, la aplicación de la Ley 1123 de 2007 por fuera de su órbita normativa, por lo que debía destacarse como los alegatos de la defensa técnica y del

actor, se habían centrado en señalar que no hubo representación judicial sino una negociación comercial, sobre un título valor prescrito-, en su condición de prestamista y comerciante, entonces como se había resuelto en ambas instancias, dicho aspecto fue desatado por los operadores judiciales, indicándole probatoriamente porqué no lo podían aceptar, es más se insistió en advertir de una parte, que en la versión libre

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA aquel explicó como no pudo devolver los dineros a su cliente, ante la imposibilidad de encontrarla. Por manera que, los operadores disciplinarios accionados, al tener prueba, así no la comparta el actor, que no se dio un negocio comercial, sino la entrega de un título valor endosado en propiedad, a un profesional del derecho a quien la quejosa buscó gracias a tal condición, sin duda deja totalmente aplicable el estatuto disciplinario al comportamiento en que haya incurrido un abogado y de competencia de esta Sala, como lo consigna la Ley 1123 de 2007. En cuanto al defecto orgánico porque en los fallos accionados no se valoró prueba contra toda evidencia, dijo que los fallos de ambas instancias coincidieron que el dicho de la quejosa era creíble respecto a que debió entregar el citado título y endosarlo en propiedad a aquel, a quien buscó por su condición de abogado; situación en que

coincidieron el propio abogado la denunciante y corroborado por el esposo ésta; por manera que, no era cierto que contra toda evidencia se hubiese valorado la prueba. Frente a la incongruencia entre lo pedido en sede de apelación de la sentencia del A quo y lo fallado en segunda instancia, alegada por el actor, por cuanto según su decir omitió pronunciarse de manera adecuada sobre el alegato de apelación referido a su incursión en las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenidas en la Ley 1123 de 2007, se colegía claramente que en el fallo de segunda instancia, si bien el tema no fue tratado como lo pidió el hoy actor, de su contenido integral se infería que una y otra vez se argumentó que habiendo recibido dineros el tutelante desde el año 2007, los mantuvo en su poder sin entregarlos a la quejosa, luego no podía tenerse como exculpación la entrega de dineros por parte del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá pues diciembre de 2007, pues esos no fueron los dineros que aquel percibió desde la aludida fecha; los que percibió y sí se dice en la sentencia, producto del endoso en propiedad de un título valor, que le fue entregado en su condición de abogado, lo que enerva en que se haya obrado en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita y menos que, se obre con la convicción errada e

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, pues en tal calidad, le era aplicable la Ley 1123 de 2007. De la omisión al precedente vertical en los fallos, dijo el A quo, no era viable predicarlo, cuando aquel tuvo y ejerció todos los medios posibles de defensa, por lo que no se le afectó los derechos fundamentales al trabajo y buen nombre por cuanto la sanción de suspensión era la consecuencia de un comportamiento únicamente imputable al actor, entonces no se podía enrostrar responsabilidad alguna a los operadores disciplinarios. Así las cosas, resultaba claro que no se estructuraba la vía de hecho por los defectos alegados y lo que era más importante, tampoco podía afirmarse que se dejaron de valorar pruebas determinantes para concluir, sobre la responsabilidad disciplinaria del hoy actor. Para finalizar en el acápite de otras determinaciones, el Magistrado A quo se refirió a la medida provisional solicitada indicando: “Encuentra la Sala, que el accionante formuló petición para el decreto de medidas provisionales, al tenor del artículo 7 del decreto 2591 de 1991, para que no se materializara la ejecución de la sanción; lo que para este momento, y ante la entrada del expediente para fallo, al ponente, se abstiene de resolverla, ante la presente decisión”. (fls. 120-140 c.oSic para lo transcrito). IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la providencia del 7 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por

oficio del 14 de marzo de la misma anualidad el actor la impugnó, trayendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela y puntualizó: “Mal podría estarse de acuerdo en decisiones judiciales proferidas abiertamente en contra de los mandatos constitucionales y legales En síntesis, como no considero ni el procedimiento sancionatorio

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA disciplinario seguido ni las decisiones tomadas por los falladores disciplinarias, ajustadas a derecho, de las cuales se están derivando en este momento unas consecuencias - suspensión en el ejercicio de la profesión por término de cuatro meses - es que considero que si hay una vulneración actual y latente de mis derechos fundamentales al trabajo y al buen nombre. Como se evidencia de las burdas decisiones y pronunciamientos del señor juez colegiado de primera instancia, se resalta que no obstante haberse solicitado una medida provisional, la misma no fue objeto de pronunciamiento de fondo, ni previo al fallo de primera instancia ni dentro del fallo de primera instancia. Prueba de ello es lo señalado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia ahora impugnada, y que ahora se espera, el Juez Colegiado de Instancia en este momento procesal no vaya a omitir el mismo”. (fls. 147-151 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpues

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