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CSDJ - F11001110200020130092001ADJUNTA20170912074642-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130092001ADJUNTA20170912074642-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 02 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201300920 01

ASUNTO Aceptado el impedimento de la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 20172, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Mario Enrique Navarro González, por haber incumplido el deber de “Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada”, establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”, contemplada en el numeral 2 del artículo 36 ibídem, en modalidad dolosa, de no ser porque se evidencia la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria - la prescripción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

HechosLa presente investigación se desprende de la queja disciplinaria presentada el 1 de febrero de 2013 por el abogado Oswaldo Sarmiento Ramírez para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1 Sala 61 de 2 de agosto de 2017. 2 Magistrada Ponente: Elka Venegas Ahumada. Conformó sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201300920 01

Referencia: Abogado en Apelación investigara el actuar del también abogado Mario Enrique Navarro González. Señaló el quejoso que recibió poder de los señores José Elidelio Urrego Silva, José Fleresmiro Urrego Silva, Luz Mery Urrego Silva, Víctor Urrego Silva, Carlos Urrego Silva, Luis Ignacio Urrego Silva, Ana Beatriz Urrego Silva, Teresa Urrego Silva, Blanca Urrego Silva, María Betty Urrego Silva, Edilberto Urrego Silva, Floralba Urrego Silva Urrego, Norma Lozada, Gloria Urrego Silva y José Antonio Puentes Urrego para representarlos en una audiencia de conciliación con Caracol Televisión S.A. el 26 de febrero de 2008.

Posterior a ello, los mismos individuos le confirieron poder para iniciar un incidente de regulación de perjuicios ordenado en la sentencia de tutela T-439 de 2009 ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que se declaró incompetente para conocer del asunto. Luego, el 1 de febrero de 2010, nuevamente

inició el incidente de regulación, pero en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Entre mayo y julio de 2012, todos sus poderdantes le revocaron el mandato que le habían otorgado, y el 4 y 16 de julio de 2012 le confirieron poder al abogado Mario Enrique Navarro González, lo cual fue informado por medio de memorial allegado al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito. Finalmente, el quejoso manifestó que la aceptación de ese poder por parte del investigado constituye una violación a los deberes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, y resaltó que las actuaciones ya estaban en la etapa final. Es decir, que el querellado habría llegado al proceso solamente para recibir los réditos3. Actuación Procesal.- 3 Folios 1 - 51, cuaderno original. 2

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Referencia: Abogado en Apelación Calidad del disciplinado y apertura de investigación - El proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Para darle cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable por medio de certificado No. 02615-2013, en el que consta

que el señor Mario Enrique Navarro González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88136870, portador de la Tarjeta Profesional No. 49109 y no había sido objeto de ninguna sanción disciplinaria. En consecuencia, la Magistrada de instancia, mediante auto de 8 de abril de 20134, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 20 de agosto de 2013 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dado que el disciplinado no compareció en la fecha determinada, la audiencia fue reprogramada para el 2 de diciembre de 20135, fecha en la que no pudo realizarse por una nueva inasistencia del investigado. Como consecuencia, la Magistrada sustanciadora designó a Álvaro Negrete Doria como defensor de oficio6 y fijó la audiencia para el 6 de mayo de 2014. Cambio de Magistrado por descongestión – El 5 de febrero de 2014, el expediente fue remitido a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que fuera repartido entre los Magistrados de descongestión7. En consecuencia, el proceso fue asignado al Magistrado Luis Francisco Casas Farfán. Posteriormente, el expediente fue asignado al Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, quien fijó el 16 de octubre de 2014 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional8. 4 Folio 55, cuaderno original. 5 Folio 67, cuaderno original. 6 Folios 80 y 81, cuaderno original. 7 Folio 81, cuaderno original. 8 Folio 100, cuaderno original.

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Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional - El 16 de octubre de 2014 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional9 sin que asistieran el quejoso ni el agente del Ministerio Público. Por su parte, se escuchó en versión libre al disciplinado Navarro González, quien solicitó ciertas pruebas. El Magistrado decretó las siguientes:  Requerir al Jugado 37 Civil del Circuito de Bogotá para que informe sobre el estado y de la acción de tutela No. T – 439 de 2009 y para que allegue copia de la decisión y los trámites posteriores de revisión.  Requerir al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá para que remita copia del expediente del incidente de reclamación de perjuicios de radicado No. 2010070 y copia del incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Oswaldo Sarmiento Ramírez en contra de los señores Urrego Silva.  Testimonio de la señora Gloria Urrego Silva.  Testimonio de Hilda Guatero de Silva.

La audiencia fue suspendida y se fijó el 2 de diciembre de 2014 como fecha para continuarla. Sin embargo, no pudo celebrarse, así que se reprogramó para el 5 de marzo de 2015. Cambio de Magistrado sustanciador – El 21 de junio de 2015, la Magistrada María

Lourdes Hernández Mindiola reasumió el conocimiento de este asunto y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de septiembre de 201510. 9 Audiencia de pruebas y calificación provisional, folio 109 cuaderno original. 10 Folio 138, cuaderno original. 4

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Referencia: Abogado en Apelación Decreto de pruebas – En la fecha señalada continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del quejoso, el investigado y el representante del Ministerio Público. En ella amplió su queja el señor Sarmiento Ramírez y se oyó en declaración a la señora Gloria Urrego.

La Magistrada sustanciadora ordenó la práctica de las siguientes pruebas, solicitadas por el investigado:  Declaración de la señora Hilda Rosa Gualteros de Silva.  Ampliación de la declaración de la señora Gloria Urrego.  Declaración de Ana Beatriz Urrego de Silva.  Declaración de Luz Mery Urrego Silva.  Declaración de Blanca Rosa Urrego Silva.  Declaración de María Betty Urrego Silva. De otro lado, decretó las siguientes de oficio:  Requerir al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá para que remita las actuaciones que con posterioridad al 23 de febrero de 2015 se realizaron dentro del incidente de regulación de perjuicios con radicado No. 2010-00070.

 Ampliar de nuevo la queja.  Actualizar los antecedentes del disciplinado. Calificación provisional – En la misma fecha de 21 de septiembre de 201511, la Magistrada a quo consideró que existían los elementos de prueba suficientes para calificar provisionalmente la conducta del disciplinable, por lo cual formuló cargos por la posible inobservancia del deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 y por estar posiblemente incurso en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 11 Folios 152 - 153, cuaderno original. 5

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Referencia: Abogado en Apelación 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Finalmente, la Magistrada sustanciadora fijó el 18 de noviembre de 2015 para celebrar la Audiencia de Juzgamiento.

Audiencia de Juzgamiento – Tuvo lugar el 18 de noviembre de 201512, sin la asistencia del representante del Ministerio Público. Sin embargo, el disciplinado solicitó su aplazamiento para poder nombrar defensor de confianza, por lo cual la Magistrada fijó la continuación para el 3 de febrero de 2016. Luego de otros aplazamientos y cambios de Magistrado13 14 15, la audiencia continuó el 26 de enero de 2017. En esa fecha, el investigado solicitó que se le nombrara un defensor de oficio, pero la Magistrada ponente negó la solicitud por considerar que no

se reúnen los requisitos de la Ley 1123 de 2007. Dado que no asistieron los declarantes que el investigado propuso, se suspendió una vez más la audiencia y se fijó para el 17 de febrero de 2017. No obstante lo anterior, un nuevo incumplimiento de parte del investigado impidió la celebración de la audiencia, por lo cual la Magistrada ponente designó a Hugo Manuel Flórez Álvarez como defensor de oficio y fijó la continuación el 31 de marzo de 2017. Ese día se celebró, pero fue aplazada para que el defensor pudiera revisar el estado de la actuación. Finalmente, el 7 de abril de 201716 fueron escuchados los alegatos finales del investigado y su defensor. Alegatos del abogado investigado - En su intervención, el disciplinado Navarro González solicitó que se emitiera decisión absolutoria porque no estaba probada que se hubiera configurado la falta imputada, debido a que asumió la representación de los señores Urrego Silva cuando ya se había revocado el poder a su antecesor. Agrega que no había paz y salvo de su colega por la forma en que terminó la relación contractual entre aquel y sus clientes, y que además no podía esperar a que se 12 Audiencia de juzgamiento, folio 161, cuaderno original. 13 Folio 163, cuaderno original. 14 Folio 180, ídem. 15 Folio 197, ídem 16 Fl 281 C. original 6

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Referencia: Abogado en Apelación expidiera el documento porque ello supondría dejar a las personas sin representación técnica. También adujo que no desconoció los honorarios del quejoso, porque fijó los suyos propios en una suma mucho menor a los de aquel en atención a que la gestión que realizaría ya era mínima Alegatos del defensor de oficio - Por su parte, el defensor de oficio solicitó que se archivara la actuación a favor de su representado, debido a que la falta imputada nunca se configuró. En efecto, manifestó que los clientes Urrego Silva revocaron los poderes que le habían conferido al quejoso, lo cual es suficiente para que se termine la relación contractual. Señaló que el Código Civil establece que el contrato de mandato puede terminarse con la revocatoria expresa o tácita del mandato y que dicha decisión tiene efectos desde que el mandatario la conoce. Entonces, como los poderes fueron revocados entre el 18 de mayo y el 3 de julio 2012, a partir de esa época podía actuar Navarro González sin que eso constituyera una falta disciplinaria.

Es decir, el investigado no necesitaba de paz y salvo ni de la renuncia al poder por parte de su antecesor, porque la relación contractual ya había terminado. Alegatos del agente del Ministerio Público – El Procurador Delegado indicó que el tipo disciplinario imputado al investigado es claro en que no es posible asumir un mandato si no media el paz y salvo del antecesor. Se refirió a que un argumento de la

defensa era que el quejoso no había hecho una gestión para eliminar un vídeo de YouTube en el que aparecía su clienta, por lo cual esta y sus hermanos se vieron obligados a buscar un nuevo abogado. Para el Procurador ese no es el asunto de la actuación disciplinaria, pues independientemente de la opinión que los representados tengan de su apoderado, el deber del abogado es respetar la ley, que claramente ordena que debe haber paz y salvo para poder aceptar un mandato como sucesor. Finalmente, pidió que se sancionara al investigado con multa por ser una falta de “carácter leve y dolosa”. 7

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Referencia: Abogado en Apelación Concluidos los alegatos de los intervinientes, la Magistrada dio por terminada la diligencia y pasó el expediente a su Despacho para proyectar la sentencia.

DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Mario Enrique Navarro González, por haber incumplido el deber de “Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada”, establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta

disciplinaria de “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”, contemplada en el numeral 2 del artículo 36 ibídem, en modalidad dolosa. La Sala a quo encontró que el disciplinado asumió la representación judicial de los señores Urrego Silva, a sabiendas que ellos habían designado antes al abogado Oswaldo Sarmiento Ramírez y sin que mediara un paz y salvo, renuncia o autorización de este último, o una situación que lo justificara. En efecto, el disciplinado Navarro González aceptó los mandatos que cada uno de los clientes le concedieron mediante actos de suscripción que ocurrieron los días 4 y 16 de julio de 201217. En el mismo sentido, el juzgador de primera instancia resaltó que no existe en el expediente ningún paz y salvo de parte del abogado Sarmiento Ramírez, pues incluso está probado que los clientes incumplieron sus obligaciones contractuales, lo cual 17 Fl. 575 anversos. Anexo No. 5 8

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Referencia: Abogado en Apelación llevó a aquel abogado a iniciar un incidente de regulación de honorarios para luego exigirlos ejecutivamente.

La Sala a quo también reseñó que no existe una autorización de parte del abogado

Sarmiento Ramírez a favor del investigado Navarro González que le permitiera aceptar el mandato de los señores Urrego Silva. Incluso, agregó que de la queja presentada y su ampliación se desprende que el cambio de abogado ni siquiera fue puesto en conocimiento del quejoso. Adicionalmente, el Consejo Seccional se refirió a que la Corte Constitucional ha señalado que un abogado puede aceptar un poder aun a sabiendas de que antes se la ha conferido a otro y no existe su autorización, sólo si se presenta un estado de urgencia en el que es preciso adelantar alguna acción sin demora para evitar un perjuicio irremediable18. Sin embargo, la Sala argumentó que en el caso no existía ninguna circunstancia apremiante, pues quedó probado que su única actuación fue la presentación de un memorial en el que señaló que no quedaban pruebas por decretar o practicar, por lo cual le solicitó al Despacho judicial que procediera a liquidar los perjuicios objeto del proceso. En el mismo sentido, evidenció que su siguiente actuación procesal fue seis meses después de su aceptación de poderes. Es decir, no existía una situación urgente que justificara la aceptación del mandato sin la autorización o paz y salvo del colega reemplazado. Finalmente, ante el argumento de la defensa que se refería al derecho de los clientes de cambiar de abogado en cualquier momento, la Sala señaló que en efecto están amparados por esa titularidad, pero lo que aquí se reprocha es la actitud desleal del abogado Navarro González, que violó las normas disciplinarias al aceptar el mandato sin constatar si existía un paz y salvo o sin obtener la autorización correspondiente.

18 Corte Constitucional, sentencia C - 212 de 2007. 9

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Referencia: Abogado en Apelación Finalmente, la Sala encontró que, por la transcendencia social de la conducta, el carácter doloso que tuvo, la afectación al interés patrimonial del quejoso, la inexistencia de causales de agravación y el hecho de que no tuviera antecedentes disciplinarios, lo procedente sería imponer suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.

RECURSO DE APELACIÓN Mediante escritos separados, tanto el disciplinado como su defensor de oficio presentaron y sustentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Escrito de apelación del defensor de oficio - El defensor de oficio, Hugo Manuel Flórez Álvarez, allegó escrito de 13 de junio de 201719 en el que solicitó a este Consejo Superior que se revocara el fallo sancionatorio de 31 de mayo y, en consecuencia, se ordenara archivar el proceso disciplinario. Para ello, fundamentó su escrito en cinco argumentos: El primer punto se refiere a la queja. El recurrente señala que “se sobredimensionó el motivo del quejoso”, sin aclarar qué significa esto. Seguidamente, indica que el deber inobservado es el del numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y que la falta imputada es la del numeral 2 del artículo 36 ibídem, a título de dolo, lo cual considera

un error porque no está probado que el disciplinado “hubiese tenido la intensión [sic] de causar daño”. En segundo lugar, el defensor de oficio se refirió al dolo. Argumentó que, en el caso de estudio, no se presenta uno de los elementos constitutivos del dolo: el volitivo. Señaló que no se probó que su defendido hubiera actuado con la intención de hacer daño al abogado Sarmiento Ramírez, sino que simplemente fue una suposición de la 19 Folios 326 – 330, cuaderno original. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Sala a quo. Agregó que lo único que podría existir sería una culpa por el exceso de confianza del disciplinado, quien creyó en sus clientes y se quedó esperando el paz y salvo que nunca llegó, sobre todo teniendo en cuenta que 16 personas (el número de poderdantes) estaban de acuerdo en sustituir al abogado, lo que aumentó la confianza legítima de Navarro González.

Como tercer argumento, el defensor se refiere a las formas de terminación del contrato de mandado. Indica que la relación existente entre la familia Urrego Silva y el abogado Sarmiento Ramírez estaba regulada por este tipo de negocio jurídico, y que el Código Civil establece que su terminación puede darse por medio de la “revocación del mandante” (Art. 2189, C.C.). Agrega que esa revocación puede ser expresa o tácita

y que el mandante puede hacerla a su arbitrio, con lo cual produce efecto desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella (Art. 2191, C.C.). A partir de lo anterior, y sumado a que el abogado Sarmiento Ramírez tuvo conocimiento de la revocatoria de su mandato desde los días 18 de mayo, 21 de junio y 3 de julio de 2012, considera que su defendido estaba en libertad para aceptar los poderes de los Urrego Silva, pues el vínculo de estos y el quejoso ya estaba extinto. El siguiente punto del recurrente señala que no existe la falta disciplinaria porque la ruptura de la relación contractual entre los Urrego Silva y el abogado Sarmiento constituye una causa justificada al tenor del numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así, sostiene que el disciplinado Navarro González no necesitaba de paz y salvo ni de la autorización del quejoso, pues la revocatoria de los poderes ya había surtido sus efectos. Con ello, entonces, no se habría violado el deber de lealtad. Agrega que no tendría sentido que la ley aceptara que el contrato de mandato se puede revocar en cualquier momento y al mismo tiempo impidiera que un nuevo representante asuma dicho mandato, porque es esa revocatoria la que sustituye la renuncia, el paz y salvo o la autorización del colega reemplazado. 11

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Referencia: Abogado en Apelación Finalmente, acude a lo que denomina un “contrasentido”, porque el querellante señaló en la queja que “entre mayo y julio de 2012 le fueron revocados intempestivamente los poderes otorgados”, lo cual constituiría, según el recurrente, una confesión sobre el conocimiento previo que tenía acerca de la revocatoria de sus poderes.

Escrito de apelación del disciplinado - En documento radicado el 15 de junio de 201720, el disciplinado solicitó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo absolviera de los cargos endilgados. Manifestó que no era posible para él conseguir el paz y salvo o la autorización de su colega, porque entre este y la familia Urrego Silva existía un acuerdo de honorarios que estaba supeditado al éxito del proceso. Es decir, hasta que no terminara toda la actuación procesal no se le pagaría al quejoso, lo cual impedía que expidiera paz y salvo. Todo lo demás es una reproducción textual (en parte) y una paráfrasis (en otra) del escrito del defensor de oficio. La Sala a quo, por medio del auto de 28 de junio de 2017, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo para que fuera desatado por esta Corporación. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 5 de julio de 2017, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del disciplinado21. 20 Folios 331 – 336, cuaderno original.

21 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Ministerio Público – El 6 de julio de 2017 se envió escrito22 a Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, para comunicarle el auto que avocó conocimiento del asunto, quien guardó silencio.

Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 475975 de 5 de julio de 201723, certificó que el señor Mario Enrique Navarro González, identificado con cédula de ciudadanía No. 88136870 y tarjeta profesional No. 4.9109, no registra sanciones. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama

Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. 22 Folio 6, cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 16 c. 2da. Instancia. 13

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Referencia: Abogado en Apelación 2.- Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante24. 3.Caso concreto - La investigación disciplinaria se concretó en que el abogado Mario Enrique Navarro González, incumplió el deber de “Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien

venía atendiéndolo, salvo causa justificada”, establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometió la falta disciplinaria de “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”, contemplada en el numeral 2 del artículo 36 ibídem, en modalidad dolosa. Dado que el defensor de oficio y el disciplinado presentaron escritos, se encontró que el escrito del abogado Navarro González reproduce, excepto en un punto, los argumentos de su defensor. En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver5 dichos recursos por los motivos que a continuación se expresan a continuación. 4.- De la prescripción. Aclarada la situación fáctica anterior, observa esta Colegiatura que los hechos objeto de revisión en sede de apelación están prescritos a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Como se indicó, entre mayo y julio de 2.012 los poderdantes le revocaron el poder que le habían otorgado al doctor Oswaldo Sarmiento Ramírez 25 desde el 16 de febrero de 2.008 26 para representarlos en el incidente de regulación de perjuicios ordenado en la sentencia de tutela T-439 de 2009, que fueron causados a los accionantes por parte de Caracol Televisión, proceso que se adelantó por parte de éste, inicialmente ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que se declaró incompetente, por lo cual fue asignado por reparto al Despacho No. 37 de la misma especialidad, que el 23 de agosto de 2.010 avocó conocimiento y lo ha tramitado hasta la actualidad.

Posteriormente en julio 4 y 16 se produjo el otorgamiento de los poderes, sobre el mismo asunto, al doctor Enrique Navarro González, quien los aceptó y a los cuales se les colocó presentación personal por parte de los poderdantes en las mismas fechas. 27 Es entonces evidente que la falta de aceptar la gestión profesional se concretó los días 4 y 16 de julio de 2.012, contados los cinco años de que trata la norma, esta jurisdicción pudo investigar, sancionar y revisar los hechos objeto de reproche hasta el 15 de julio de 2.017, al haber trascurrido el término establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, deberá el ad quem terminar con la acción disciplinaria, por

evidenciarse una causal de extinción de la misma, siendo ésta la prescripción. Resalta esta Colegiatura, que las diligencias ingresaron al Despacho que funge como ponente el día 5 de julio del presente año, fecha en que avocó conocimiento del proceso y se remitió a Secretaría para lo de su competencia, habiéndose regresado a éste, el día viernes 14 de julio en horas de la tarde y como se evidenció, ésta Jurisdicción sólo tuvo competencia hasta el 3 y 15 de julio de 2.012, fechas desde las cuales, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que haya habido pronunciamiento 25 Folios 27-42 C.

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