CSDJ - F11001110200020130094401ADJUNTA20130411113420-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130094401ADJUNTA20130411113420-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de Petición NO Tutela / Revoca para conceder el amparo al derecho de petición. Se revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder la acción de tutela, porque si bien la entidad accionada, contestó el derecho de petición incoado por el actor, dicha respuesta no abarcó del todo la inquietud de aquel de determinarse si efectivamente tenía derecho de acceder al beneficio de la garantía pensional mínima, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201300944 01 (7008-15) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, proferido el 5 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual negó el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante, señor ELIÉCER ORTIZ BÁEZ, presuntamente vulnerado por el FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ELIÉCER ORTIZ BÁEZ, a través de apoderado judicial, en
fecha 19 de febrero de 2013, incoó acción de amparo contra PORVENIR S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, deprecando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados, por hechos que se resumen como sigue: 1.1.- A través de Derecho de Petición, el señor ELIÉCER ORTIZ BÁEZ, solicitó a PORVENIR S.A., resolviera de fondo su solicitud pensional al considerar que cumplía los requisitos de edad, semanas y capital para acceder a la misma. 1.2.- PORVENIR S.A., resolvió la petición elevada por el accionante, a través de comunicado calendado 23 de julio de 2012, advirtiendo al señor ORTIZ BÁEZ, no contar con el capital mínimo para financiar la pensión, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. 1 Sala integrada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y OLGA FANNY
PACHECO ÁLVAREZ.
Así mismo, indicó la accionada que en el caso particular del petente, si bien contaba con más de 1.150 semanas para iniciar los trámites de garantía de pensión mínima, éste se encontraba excluido de tal beneficio, por percibir ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente. 1.3.- A la fecha, indicó el petente, PORVENIR S.A., no le ha dado respuesta alguna, sobre sí cumple o no con los requisitos para acceder a su pensión de vejez, o a la garantía de pensión mínima, máxime que renunció a su empleo
para cumplir lo expuesto por el fondo de pensiones y cesantías. 1.4.- En virtud de lo anterior, pretende el actor, en primer lugar, se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, defina si tiene o no derecho al reconocimiento de garantía de pensión mínima, en segundo orden, en caso de tener derecho a dicha garantía, se ordene a PORVENIR S.A., efectúe el reconocimiento a la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en caso contrario se ordene la devolución de los saldos a favor del señor ELIÉCER ORTIZ BÁEZ, de conformidad con los presupuestos previstos en el artículo 66 ibídem. (fls. 1 a 12 c.o.). 2.- La Magistrada a quo mediante auto del 21 de febrero de 2013, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión y correr traslado de la misma a los accionados, para lo pertinente. (fls. 15 y 16 c. o.). 3.- Mediante memorial adiado 26 de febrero de 2013, la Gerente Jurídica de PORVENIR S.A., dio contestación a la acción de tutela, indicando para tal fin, que la petición del accionante constituye un hecho superado, pues ya se había dado respuesta a la misma, el día 23 de julio de 2012, y nuevamente se envió comunicación al solicitante el día 26 de febrero de 2013, rechazando la pretensión del señor ELIÉCER ORTIZ BÁEZ. Sobre el particular, reveló que en la comunicación emitida el 23 de febrero de
2013, se procedió a dar respuesta de fondo a la solicitud pensional, denegándose la misma al verificarse que el solicitante no cumplía con los requisitos legales para acceder a su pensión de vejez, esto es, no contaba con el capital suficiente, a efectos de reconocérsele el derecho reclamado. Así mismo, manifestó que a la fecha existen unos aportes a pensión del actor, realizados en el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., hoy Colpensiones, los cuales no han sido devueltos por esta última entidad, correspondientes al periodo desde el 6 de mayo de 1994 al 1 de septiembre de 1998. En consecuencia, refirió que era imposible física y jurídicamente reconocer la garantía de pensión mínima de vejez, debido a que quien reconoce la misma es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el reconocimiento y pago de los aportes a la “pensión pensional”, por parte del I.S.S., hoy Colpensiones. En virtud de lo anterior, deprecó se vinculara a las citadas entidades, Instituto de Seguros Sociales I.S.S., y Colpensiones, como responsables de reconocer y pagar los aportes de pensión del señor ELIÉCER ORTIZ BÁEZ, y por ende, consideró que nunca existió legitimación en la causa para vincular a PORVENIR S.A. Anexó copia de la comunicación enviada el 26 de febrero de 2013 al accionante, y la correspondiente guía de envío. (fls. 22 a 38 del c.o.). 4.- El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda y
Crédito Público, mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2013, al referirse a los hechos expuestos en el escrito de tutela, indicó, que el accionante nunca ha tramitado derecho de petición alguno ante esa dependencia, igualmente señaló como responsable de determinar si el señor ELIÉCER ORTIZ BÁEZ, cumplía con los requisitos de ley para acceder a la garantía de pensión mínima, de acuerdo con la ley, a la administradora de pensiones PORVENIR S.A. Agregó, que el bono pensional del señor ELIÉCER ORTIZ BAEZ, fue emitido mediante resolución número 8898 de fecha 27 de septiembre de 2011, y posteriormente redimido a través de acto administrativo No. 9023 del 24 de octubre de ese mismo año, siendo pagado a PORVENIR S.A., el 27 de octubre de 2011. En relación con el reconocimiento de la eventual garantía de pensión mínima a favor del accionante, refirió, que una vez revisada la base de datos de su dependencia, se evidenció la omisión de PORVENIR S.A., de solicitar formalmente el reconocimiento de la referida garantía. Con base en lo anterior, consideró, que actualmente carece de objeto la tutela, frente a la Oficina de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos Pensionales, porque el único hecho “que la podría haber originado”, hoy está superado, siendo la misma, la posible demora en el proceso de emisión y posterior redención del bono pensional del señor ORTIZ BÁEZ. (fls. 39 a 44 c.o.).
5.- Mediante auto del 1 de marzo de 2013, la Magistrada sustanciadora de instancia, vinculó al trámite de la presente acción de amparo al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., y a Colpensiones, ordenando por ende correrles traslado para ejercer su derecho de contradicción y defensa (fl. 15 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de fallo del 5 de marzo de 2013, resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor ELIÉCER ORTIZ BÁEZ, aduciendo, en primer lugar, que no accedía a la pretensión del actor, de ordenarse al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, reconociera la prestación pensional de la garantía de pensión mínima, pues en el dossier no se advertía, haberse elevado solicitud en tal sentido ante el citado Ministerio o ante la Oficina de Bonos Pensionales de esa Cartera, por parte del accionante o de PORVENIR S.A. Al punto, concluyó señalando el a quo, que los documentos acompañados con el amparo constitucional y la intervención realizada por la autoridad accionada, no se observaba solicitud en tal sentido y por tanto mal haría el alegarse desconocimiento de un derecho fundamental cuando ni siquiera se había activado. Por otro lado, resaltó que el amparo requerido por el accionante, respecto de ordenarse a PORVENIR S.A., reconociera el derecho pensional en comento, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, tampoco tenía
vocación de prosperidad, “porque ello ya fue objeto de definición por la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías” (Sic). Sobre el particular, adujo que las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de las respuestas dadas por PORVENIR S.A., proferidas los días 23 de julio de 2012 y 26 de febrero de 2013, a la solicitud elevada por el señor ELIÉCER ORTIZ BÁEZ, informándole de la imposibilidad de acceder al reconocimiento de la prestación por no encontrar acreditados los requisitos consagrados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, específicamente, no tener el capital suficiente para financiar una pensión con los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional de por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente. Por último, desestimó la petición del actor, de ordenarse a PORVENIR S.A., devolver los saldos a su favor, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, de no tener derecho a la citada garantía de pensión mínima, porque en la actuación constitucional nada indicaba que el ciudadano ORTIZ BÁEZ, haya radicado ante el referido fondo de pensiones, solicitud en tal sentido, “cuando es al afiliado a quien corresponde elevar petición con tal finalidad y no que la administradora de fondos adelante el trámite de oficio.” (Sic). (fls. 51 a 65 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante, mediante escrito radicado 11 de marzo de 2013, impugnó el fallo de instancia, señalando, en primer lugar, que los
pronunciamientos de PORVENIR S.A. y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, demostraban el derecho de su representado a obtener la garantía de pensión mínima consagrado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Igualmente manifestó que se advirtió en el trámite de la acción constitucional, la exigencia del citado Ministerio, como entidad encargada de otorgar el subsidio de garantía de pensión mínima, al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., de efectuar un traslado de aportes del actor a PORVENIR S.A., Acusó además, a PORVENIR S.A., de no efectuar una gestión de cobro eficaz para poder cumplir con el requisito impuesto por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pesar de su deber de adelantar todas las acciones necesarias en nombre del afiliado, para lograr el reconocimiento y pago de los bonos pensionales, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, y en este caso, extendido al reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Así las cosas, señaló la impugnante, presentarse un conflicto netamente administrativo, entre PORVENIR S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el cual se trasladó, en sus efectos, al señor ORTIZ BÁEZ, quien actualmente carece de ingresos continuos pues renunció a su empleo para poder disfrutar de su pensión de vejez, a la cual tiene derecho al tener el capital mínimo para financiarla en el Régimen de Ahorro Individual, pero de la que no ha
podido disfrutar por trabas administrativas imposibles de ser solucionadas por él. En virtud de lo anterior, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordenara a las entidades accionadas para que en un plazo razonable diriman las diferencias planteadas entre ellas, en aras de ser reconocida formalmente la garantía de pensión mínima y por ende, el derecho a la pensión de vejez a cargo de PORVENIR S.A. (fls. 74 a 76 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan
funciones públicas. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto).
Si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): 2 T266 de 2008. “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 3.- Caso concreto. El accionante, señor ELIÉCER ORTIZ BÁEZ, instauró acción de tutela, buscando protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por PORVENIR S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, al considerar que no obstante solicitar información a los accionados, éstos no le han definido si tiene o no derecho al reconocimiento de garantía de pensión mínima, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 19933. 3 Ley 100 de 1993, “ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” Aunado a lo anterior, deprecó el actor se ordenara a PORVENIR S.A., efectúe el reconocimiento a la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en caso contrario se prescriba la devolución de los saldos a su favor, de conformidad con los presupuestos previstos en el artículo 66 ibídem. Sea lo primero indicar, que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y
control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como el actor acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado frente a la falta de definición por parte de PORVENIR S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, si tiene o no derecho al reconocimiento de garantía de pensión mínima, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. En orden a emitir la determinación a lugar, es dable indicar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular4. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos,
solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y 4 T-180 de 1998 d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo5. Sentadas tales premisas, considera la Sala que efectivamente existe en el evento de ocupación una afectación del derecho fundamental de petición del actor, en tanto, no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud del actor, es decir, determinar si efectivamente tiene derecho a reconocérsele la garantía de pensión mínima, veamos: Según lo manifestado por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el responsable de determinar si el señor ELIÉCER ORTIZ BÁEZ, cumplía con los requisitos de ley para acceder a la garantía de pensión mínima, era la administradora de pensiones PORVENIR S.A., lo cual no ha realizado, y previo a resolverse la situación pensional del actor, debía devolverse por parte del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., los aportes del señor ELIÉCER ORTÍZ BÁEZ, al citado fondo de pensiones y cesantías.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 5 T – 944 de 1999 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.
Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad
vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Para esta Corporación, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto como se plasmó en precedencia, no se ha dado respuesta a la inquietud del actor, de determinarse sí efectivamente tiene derecho a la garantía pensional mínima, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se torna imperativo para esta Sala revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo deprecado por el accionante. Lo anterior, por cuanto si bien PORVENIR S.A., se pronunció sobre la petición elevada por el señor ELIÉCER ORTIZ BÁEZ, mediante comunicaciones calendadas 23 de julio de 2012 y 26 de febrero de 2013, las
mismas no se advierten suficientes frente a la expectativa del petente, en tanto, una vez se rechazó su solicitud de pensión de vejez, simplemente se le enunció la posibilidad que tenía de acceder al beneficio de la garantía estatal de pensión mínima de vejez, prevista en el artículo 65 ibídem, previa autorización de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin determinar si efectivamente era o no beneficiario de dicha garantía. Así mismo, se observa en el plenario, que PORVENIR S.A., en las mencionadas comunicaciones remitidas al accionante, le indicó sobre la existencia de unos aportes suyos a pensión realizados en el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., hoy Colpensiones, correspondientes al período del 6 de mayo de 1994 al 1 de septiembre de 1998, los cuales no han sido devueltos por dicha entidad, siendo ello exigido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para eventualmente reconocerse el beneficio pensional en mención. Mientras tanto, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar contestación a la acción de tutela, y frente a la situación pensional del actor, señaló como responsable de determinar si el señor ELIÉCER ORTIZ BÁEZ, cumplía con los requisitos de ley para acceder a la garantía de pensión mínima, de acuerdo con la ley, era la administradora de pensiones PORVENIR S.A., quien además, no ha reunido la documentación necesaria para cumplir con los requisitos para otorgar el
beneficio en comento, de conformidad con el Decreto 142 de enero de 2006, modificatorio del Decreto 832 de 1996. Igualmente adujo, que el bono pensional del actor, fue emitido mediante resolución número 8898 de fecha 27 de septiembre de 2011, y posteriormente redimido a través de acto administrativo No. 9023 del 24 de octubre de ese mismo año, siendo pagado a PORVENIR S.A., el 27 de octubre de 2011. Así las cosas, considera esta Colegiatura errada la decisión del Juez Constitucional de primera instancia, de denegar el amparo deprecado por el señor ELIÉCER ORTÍZ BÁEZ, argumentando que la petición por éste elevada, ya había sido resuelta por PORVENIR S.A., en las comunicaciones calendadas 23 de julio de 2012 y 26 de febrero de 2013. Pues tal y como lo señaló la impugnante, de las intervenciones de PORVENIR S.A. y el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se advierte un conflicto de carácter administrativo, respecto a la situación pensional del actor. En efecto, según se observó párrafos atrás, mientras la dependencia del Ministerio, acusó al fondo de pensiones y cesantías de no reunir la documentación necesaria para llegar al reconocimiento de la “eventual” garantía de pensión mínima a favor del señor ELIÉCER ORTÍZ BÁEZ, este último, sindicó a la citada Oficina de Bonos Pensionales de “exigir” un
requisito por fuera de la Ley, la devolución de los aportes del actor en el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., para reconocer la garantía en comento, Instituto que aún no ha dado respuesta a los requerimientos para tal fin. Derivándose de la controversia y mutuos requerimientos de las entidades accionadas, sin equívoco alguno, incertidumbre en la situación pensional del actor, así como de la actuación a iniciarse por éste para posiblemente acceder a la garantía de pensión mínima, las cuales deben ser disipadas por la administración y el fondo privado de pensiones y cesantías vinculadas al presente trámite de tutela, pues las controversias suscitadas entre éstas, no pueden trasladarse al ciudadano y menos aún permitirse que con ello se afecten sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, en procura de amparar el derecho de petición del señor ELIÉCER ORTIZ BÁEZ, se ordenara a PORVENIR S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, realizar, en el término perentorio de 30 días hábiles, las gestiones necesarias para determinar si efectivamente el accionante reúne los requisitos legales para ser beneficiario de la garantía pensional mínima, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, y de verificarse
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