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CSDJ - F11001110200020130095101ADJUNTA20161128130437-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130095101ADJUNTA20161128130437-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201300951 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la H.M. María Lourdes Hernández Mindiola, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 31 de marzo de 2016, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses y MULTA equivalente a veinte (20) SMMLV a la abogada Esperanza Silva de García, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 30 de enero de 2013, por el señor Álvaro García Sánchez quien puso de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo cometer la doctora Esperanza Silva de García, dado 1 Ponencia de la H Mg María Lourdes Hernández Mindiola en sala dual con el H Mg. Alberto Vergara Molano

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Abogados en Apelación que eventualmente pudo haberse apropiado de un dinero de más en el curso del proceso de reconocimiento de pensión y del ejecutivo que le sucedió, ya que únicamente le entregó dos cheques de gerencia del Banco Caja Social identificados con los Nos. 491788 y 491789 adiados el 21 de septiembre de 2012, por las sumas de $52’000.000 y $8’500.000, respectivamente, pagándole en total la suma de $60’500.000, sin saber si eventualmente ése era o no el monto que de verdad le debía pagar. Junto con la queja, el señor Álvaro García Sánchez allegó copia de los cheques y del poder otorgado el 5 de septiembre de 2011, para que demandara ejecutivamente al ISS, (Folios 4 a 6 del c.o.).

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogada2 de la doctora Esperanza Silva de García, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 41’506.221 y es portadora de la tarjeta profesional N° 145.275 del Consejo Superior de la Judicatura (para ésa data vigente); el 8 de abril de 2013 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 5 de agosto de esa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de

pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 9 de octubre de 20144, 28 de abril de 20155 y 29 de julio de 20156, destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos a la togada investigada, pero 2 Certificado de abogado visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura en folios 9 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 56 a 57 del c.o. de 1ª Inst. Más CDS anexos, los N° 1 y 2. 5 Acta de audiencia vista en folios 121 a 122 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. 6 Acta de audiencia vista en folio 180 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 4.

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Abogados en Apelación además en ésta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor (a) de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante

cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el a quo previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, decidió emplazarla por medio de edicto7 que permaneció fijado desde el 9 al 11 de octubre de 2013, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual a través de auto8 proferido el 21 de enero de 2014, la declaró como persona ausente y en consecuencia le designó defensor de oficio, quien se posesionó en desarrollo de la sesión del 9 de octubre de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional; pudiéndose dar continuación a la actuación dándole estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de las sesiones de los días 9 de octubre de 2014 y 28 de abril de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó la declaración juramentada del quejoso quien inicialmente se ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, además de aclarar que se encuentra preocupado porque le iban a embargar su pensión, pues sabía que la investigada cobró el dinero que salió en su favor en el proceso ejecutivo, por tal razón le solicitó hicieran cuentas y le devolviera los soportes de ese pago pero ella siempre se negó, desconociendo si la letrada tenía la facultad de recibir los dineros, precisando que le cobró el veinticinco por ciento (25%) como honorarios y no recordaba si se firmó

contrato de prestación de servicios. 7 Edicto visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declara persona ausente a la investigada y le designa defensor de oficio, visto en folios 21 a 23 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Nuevamente, el 28 de abril de 2015 intervino el quejoso, aduciendo que el día en que la abogada le entregó el dinero su hermano si bien lo acompañó no entró a la Notaría, que la letrada solamente le dijo “firme aquí”, no le dejó leer el documento y le informó que era para quedar exento de impuestos; se le puso de presente el folio 197 del proceso laboral anexo a esta actuación, esto es, acta de audiencia de juzgamiento de agosto 24 de 2011, e informó que la firma allí estampada era parecida a la suya pero que primera vez que veía ese documento. Finalmente, el quejoso insistió que la investigada abusó de su buena fe, que ella solo le devolvió sesenta millones de pesos ($60.000.000) y no se ha vuelto a comunicar con ella. Otorgamiento poder apoderado del quejoso. El 10 de octubre de 2014, el señor quejoso le confirió poder (Folio 93 y reverso del c.o. de 1ª Inst.) al doctor Cristhian García López para que en adelante ejerciera su

representación en las presentes diligencias, mandato aceptado en el curso de la sesión del 28 de abril de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Otorgamiento poder apoderado de la disciplinable e intervención de éste El 25 de abril de 2015, la disciplinable le confirió poder (Folio 119 y reverso del c.o. de 1ª Inst.) al doctor Luis Carlos Rubio Muñoz para que en adelante ejerciera su representación técnica de confianza en las presentes diligencias, mandato aceptado en curso de la sesión del 28 de abril de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación El mencionado profesional en uso de la palabra adujo que el quejoso y su representada además de ser cuñados, son primos, que a ella se le consultó para adelantar un proceso contra COLPENSIONES pues habían acudido a otros profesionales del derecho que como honorarios solicitaban cinco millones de pesos ($5.000.000); y una vez se hizo negocio con la disciplinada el señor García Sánchez en principio se negó a firmar contrato de prestación de servicios, pero finalmente se materializó, se firmó el correspondiente poder y se inició el trámite judicial que fue muy expedito. Resaltó que el quejoso asistió a la audiencia de juzgamiento tal como se advierte a folio 197 del proceso, el cual obra como anexo de este disciplinario, conoció entonces lo allí

decidido y como la parte demandada no dio cumplimiento a la sentencia, la disciplinada inició el correspondiente proceso ejecutivo que le correspondió al mismo juzgado que había adelantado el ordinario laboral, señalando que el quejoso le manifestó a su prohijada que cuando saliera el dinero se invirtiera en una casa de habitación. Señaló que ella no recibió $132.000.000, sino $97.637.566.73, como consta en la comunicación de orden de pago suscrita por la togada dentro del expediente ejecutivo laboral, monto sobre el cual se cobraron los honorarios pactados. Dijo también que el quejoso para recibir el dinero suscribió ante la Notaría Quinta de Bogotá una declaración extra proceso, que del total entregado tomó para sí el 24% incluyendo las agencias en derecho, más un 11% o 12% del proceso ejecutivo, para un total del treinta y cinco por ciento (35%), señalando que el dinero se entregó al quejoso dos meses después de su recaudo porque no se logró la compra de vivienda y ante ello este viajó de Bucaramanga a Bogotá en compañía de su hermano Miguel Ángel quien es testigo de lo que ese día ocurrió. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación 1) Las documentales aportadas junto con la queja, conformadas por: I. Copia de los

cheques enunciados en la queja y II. Copia del poder otorgado el 5 de septiembre de 201, para que demandara ejecutivamente al ISS, (Folios 4 a 6 del c.o.) 2) Las documentales (Folios 58 a 92 del c.o. de 1ª Inst.) aportadas por el quejoso en desarrollo de su intervención del 9 de octubre de 2014, conformadas por:  Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado entre el quejoso y la investigada en mayo 5 de 2011, mediante el cual ésta se comprometió, entre otros aspectos, a iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación proceso ordinario ante la Jurisdicción Laboral, con el fin de solicitar la retroactividad de la pensión que le fue reconocida al quejoso mediante resolución N° 021285 de mayo 22 de 2009, pactándose honorarios 25% del resultado final del proceso ordinario laboral más las agencias en derecho.  Escrito de octubre 29 de 2012, mediante el cual la agente de servicio de COLPENSIONES le informó al quejoso que su petición antes de noviembre 19 de esa anualidad sería resuelta.  Escrito de febrero 4 de 2013, mediante el cual la Gerente Nacional de COLPENSIONES le informó al quejoso que no podía dar alcance a su solicitud porque no contaban con su expediente administrativo.  Resolución N° 021285 de mayo 22 de 2009, mediante el cual el ISS concedió pensión de vejez al quejoso por valor de $1.185.889 a partir de junio 1° de 2009.  Resolución N° 002310 de enero 28 de 2011, mediante la cual el ISS confirmó la

Resolución N° 021285 de mayo 22 de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación  Comunicación de la orden de fraccionamiento o conversión de julio 3 de 2012, dentro del proceso 2011-175-00 del quejoso contra el ISS, por valores de $97.637.566.73 y $35.192.433.27.  Comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales dentro del proceso 2011-175, del quejoso contra el ISS por valor de $97.637.566.73, recibidos por la investigada en julio 12 de 2012.  Informe secretarial de paso al Despacho rendido dentro del proceso 2011175, con constancia que el Tribunal Superior Sala Laboral, por auto de septiembre 3 de 2013, ordenó librar mandamiento de pago de conformidad con la condena impuesta que constituyó título ejecutivo, y auto de mayo 8 de esa anualidad por el cual el Juzgado 33 Laboral de este Circuito de Bogotá, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en favor del quejoso por $24.4668.485.97, por concepto de mesadas adeudadas generadas entre mayo 25 de 2009 a mayo 31 de 2009 y por las diferencias pensiónales generadas entre junio 1 de 2009 y julio 31 de 2013, debidamente

indexadas; por la suma de $1.500.000 por concepto de costas procesales originadas dentro del proceso ordinario; facultando a COLPENSIONES para que a partir de esa fecha descontara del monto de mesadas pensionales 50%, para que de manera gradual se compensaren los valores pagados, esto es, la suma de $71.679.080.71, siempre que el saldo de la mesada a percibir no fuese inferior al salario mínimo legal mensual vigente y ordenó entregar el depósito judicial constituido dentro de esa actuación por valor de $ 35.192.433. . 26  Providencia de febrero 13 de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, revocó el auto de septiembre 3 de 2013, proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia ordenó que se dictara mandamiento de pago de conformidad con las condenas impuestas en la sentencia que constituye el título ejecutivo, las cuales fueron cuantificadas por esa instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación  Contestación de demanda ordinaria por parte de COLPENSIONES dentro del proceso 2011-175 promovido por el quejoso.  Auto de julio 17 de 2014, mediante el cual el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada y por contestada la demanda, se abstuvo de dar trámite a las excepciones previas

planteadas, ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito condenando en costas a la ejecutada por valor de $500.000. 3) En desarrollo de la sesión del 9 de octubre de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio del señor Cristian Ronaldo García López, quien adujo ser hijo de quejoso, señalando que la investigada es esposa de un tío suyo, y que ella ofreció tramitar el proceso judicial para el pago de la pensión a su padre de la pensión que el ISS le había reconocido, afirmando que en una oportunidad llamó solo a su padre y le solicitó que viniera a esta ciudad pues vive en Bucaramanga, le entregó un dinero y le hizo firmar un documento ante una Notaría, pese a que él ya le había advertido a su padre que no debía firmar nada, explica que en esa oportunidad ella le entregó a su padre dos cheques $60.500.000). Afirmó que su padre fue al juzgado y se enteró que había salido en su favor algo más de $132.000.000 y que lo entregado por la disciplinable no correspondía a lo previamente pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios por el veinticinco por ciento (25%) de las resultas del proceso. 4) A través de oficio N° 0261 adiado 15 de abril de 2015, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de los procesos ordinarios y ejecutivo Nos. 2011-00175-00, (Folio 118 del c.o. de 1ª Inst. y anexo de instancia). República de Colombia

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Abogados en Apelación 5) La documental9 aportada por el apoderado de la investigada en desarrollo de su intervención del 28 de abril de 2015, conformada por:  Declaración con fines extraprocesales suscrita por el quejoso ante la Notaría Quinta de Bogotá, en septiembre 21 de 2012.  Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y de los poderes que el quejoso le otorgó a ésta. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 29 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, los argumentos defensivos vertidos por la defensa de la togada investigada así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por la eventual transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien

corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que la abogada investigada actuando como apoderada del señor Álvaro García Sánchez en el curso de los procesos ordinarios y ejecutivo laborales cursados ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en 9 Folios 123 a 127 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación contra de COLPENSIONES, destacando el radicado del ejecutivo, N° 2011-00175-00, recibió de parte del juzgado el 12 de julio de 2012 la suma de $97’637.566.73, a causa de las pretensiones de la demanda, dinero del que tomó para sí la suma de $34’637.566.73, el 35% equivalente a sus honorarios, situación que fue equivocada pues en verdad el juzgado sólo debía entregar la suma de $24’468.485.97, más $1’500.000 de costas, es decir $25’968.485.97, de lo cual la togada sí podía tomar para sí el 35%, equivalente a $9’088.970.08, por lo que se tuvo, que estaba reteniendo injustificadamente la suma de $24’573.596.98, dinero que aún a la fecha de la

calificación, no devolvía. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO.

4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 18 de noviembre de 201510, aconteciendo como jurídicamente relevantes los siguientes hechos: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) A través del certificado N° 375.262 adiado 2 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de ésta Corporación, expuso que la abogada Esperanza Silva de García no tenía antecedentes disciplinarios vigentes a la fecha, (Folio 191 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través del despacho comisorio N° 2009-2013-0951 adiado 7 de septiembre de 2015, se recepcionó la declaración juramentada del señor Miguel Ángel García Sánchez, hermano del quejoso, quien se pronunció sobre los hechos de la presente 10 Acta de audiencia vista en folio 217 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 8.

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Abogados en Apelación investigación en consonancia con lo aducido por el quejoso y el hijo de éste, (Folios 195 a 2013 del c.o. de 1ª Inst. Más dos CDS anexos N° 6 y 7). Alegatos de conclusión Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de

juzgamiento el seccional de instancia le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: El defensor de confianza de la togada investigada: Solicitó sentencia absolutoria en favor de su defendida, por cuanto en su sentir ella obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales al haber entregado al quejoso el dinero que se recaudó en el proceso ejecutivo laboral, pues Miguel Ángel García Sánchez bajo la gravedad del juramento y de manera clara y espontanea dio cuenta de las sumas de dinero que recibió su hermano y del motivo por el que se entregó dos meses después de haber sido recaudadas por la disciplinada, en tanto estaba facultada para comprarle una vivienda al aquí denunciante. Resaltó que el actuar del quejoso es temerario y de mala fe, que su simple afirmación no es plena prueba; y además las reglas civiles que rigen el contrato de mandato permiten que éste sea verbal o escrito y solo se perfecciona con el mero consentimiento del mandatario, que bien puede ser expreso o tácito, luego resulta valido que los honorarios hubiesen aumentado en 35% a favor de su defendida y de creerse lo contrario debió acudirse a las reglas de CONALBOS, lo que nunca se hizo. Dijo también que si en la declaración extra juicio se estipuló que “si el ISS llegase a hacer un pago doble el quejoso se comprometía a informarlo y hacer su República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201300951 01 Abogados en Apelación correspondiente devolución, se estaba haciendo relación era al dinero que se reclamaba en el trámite judicial y que muy probablemente hubiese podido ser consignado directamente a él”. Advirtió que el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que se inició en favor del quejoso fue declarado ilegal, situación que trae consigo de manera inequívoca una falla en el servicio por parte del administrador de justicia y si bien se ordenó rembolsar, esos dineros, lo que debe tenerse en cuenta es que las órdenes del Juzgado 33 Laboral de Bogotá fueron revocadas por el Tribunal Superior de Bogotá, por consiguiente también se determinó descontar el 50% de lo devengado por el quejoso como pensión, orden que es totalmente contraria a derecho, pues las mesadas pensiónales no son embargables, luego, según su criterio, el ejercicio matemático que hace esta Corporación en el momento de proferir cargos contra su defendida adolece de una base fundamental, máxime porque el crédito no se ha liquidado ni la entidad demandada ha emitido el acto administrativo correspondiente, pues si se llegase a realizar arrojaría un guarismo superior a lo entregado a su prohijada, situación que desencadena que al quejoso no se le está causando un perjuicio, porque al analizarse su historia clínica se evidencia que él no tiene ningún padecimiento que le impida tomar decisiones, consideraciones según las cuales se demuestra que la togada cumplió sus deberes profesionales, no ha cometido falta disciplinaria lo que de contera permite concluir que no existen los requisitos para emitir sentencia sancionatoria en su contra.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable a la abogada Esperanza Silva de García de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses y MULTA equivalente a veinte (20) SMMLV. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había transgredido el deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la

menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, por cuanto la abogada investigada actuando como apoderada del señor Álvaro García Sánchez, en el curso de los procesos ordinarios y ejecutivo laborales cursados ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá en contra de COLPENSIONES, recibió el 12 de julio de 2012 la suma de $97’637.566.73, dinero del cual tomó para sí la suma de $34’637.566.73, situación que fue equivocada pues en verdad el juzgado sólo debía entregar la suma de $24’468.485.97 más $1’500.000 de costas, es $25’968.485.97, de lo cual la togada sí podía recibir $9’088.970.08, por lo que se tuvo, que estaba reteniendo injustificadamente la suma de $24’573.596.98, dinero que a la fecha de la sentencia, no devolvía. Dicho comportamiento fue al juicio del a quo consumados a título de DOLO ya que la togada se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente al juzgado de conocimiento esos dineros una vez supo que debía devolverlos, al punto que a la fecha de la presente sentencia no se habían retornado. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y gravedad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación la comisión de la falta, así como el menoscabo que en el colectivo causó de la imagen de la profesión, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses y MULTA equivalente a veinte (20) SMMLV, se acomodaba al principio de proporcionalidad, necesidad y ponderación reiterando así la congruencia de la misma, ello, a fin con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza de la profesional del derecho sancionada, incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente que en el proceso ejecutivo laboral N° 2011-00175-00, no existía liquidación de crédito en firme, motivo por el cual no podía el a quo imputarle ningún actuar deshonrado ya que en ése momento es que se podía saber o no el monto exacto de dinero que se le debía devolver a la administración de justicia. Afirmó que con lo acontecido no se le había causado ningún perjuicio al cliente, pues en últimas se le había logrado recaudar el dinero de su retroactivo, que era lo que pretendía con la actuación de la letrada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 31 de marzo de 2016 emitida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses y MULTA equivalente a veinte (20) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201300951 01

Abogados en Apelación SMMLV a la abogada Esperanza Silva de García, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo

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