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CSDJ - F11001110200020130095301ADJUNTA20170329133520-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130095301ADJUNTA20170329133520-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 110011102000201300953 01 Aprobado según Acta Número 24, de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, sería del caso que esta Corporación procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 2.960.856, en su condición de Auxiliar de la Justicia y lo sancionó con EXCLUSIÓN de la LISTA de AUXILIARES de la JUSTICIA, MULTA de QUINCE (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para el momento de comisión del hecho, esto es para el año 2012, e INHABILIDAD por el término de DOS (2) años, pues de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se le encontró responsable disciplinariamente de la incursión a título de DOLO de la falta GRAVÍSIMA contenida en el numeral 11 del artículo 55 ibídem en concordancia con lo dispuesto en el numeral 55

del artículo 48 ejusdem. HECHOS La presente actuación disciplinaria tiene origen en la compulsa ordenada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de esta ciudad, mediante provisto del 12 1 Sala integrada por los Magistrados Sergio Sánchez (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 110011102000201300953 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. de septiembre de 2013, contra el señor EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES, porque al interior del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2006 – 0393, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre-, no rindió cuentas comprobadas de su gestión de los bienes muebles dejados bajo su custodia y además no prestó caución, pese a los varios requerimientos formulados al respecto.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 05 de abril de 2013, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de investigación disciplinaria2 en contra del señor EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES, en su condición de Auxiliar de la Justicia de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, comunicar al denunciado para que exponga verbalmente o por escrito versión libre, y se decretaron pruebas. El señor SÁNCHEZ PORTES, no se pronunció en esta etapa procesal y con auto del 11

de abril de 2014, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria3 Pliego de cargos En auto del 30 de octubre de 2014, se le atribuyó al Auxiliar de la Justicia EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES, la probable incursión en la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por cometer fraude a resolución judicial, prevista en el artículo 454 del Código Penal al sustraerse de prestar la caución exigida por el Despacho mediante autos de fecha 29 de junio, 08 de septiembre y 2º de octubre de 2010, 08 de febrero de 2011, 17 de abril y 12 de julio de 2012. Igualmente se le imputó la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 11 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, el cual hace remisión a la falta regulada por el numeral 55 del artículo 48 ibídem, es decir, el abandono injustificado del cargo, función o servicio, al desconocer su deber funcional por incumplir con su obligación de ejercer 2 Folio 4 y 5 del C.O. 3 Folio 24 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 110011102000201300953 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. la labor encomendada, toda vez que no custodió los bienes muebles dejados a su

administración. Las faltas fueron imputadas como gravísimas a título de dolo porque no se puede catalogar como negligente el actuar del investigado, pues evidente que deliberadamente abandonó los bienes dejados a su custodia, además no reportó el estado de los mismos y no atendió no dio cumplimiento a los requerimientos judiciales a él realizados por el Despacho. Ante la no comparecencia del señor SÁNCHEZ PORTES, al proceso disciplinario, en cumplimiento de lo estipulado en el precepto 165 de la Ley 734 de 2002, mediante proveído de fecha 11 de febrero de 2015, se le designó defensora de oficio para que representara los intereses del procesado. Descargos. El Disciplinable. Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015, presenta sus descargos, en los mismos solicita el archivo de las diligencias disciplinaria, para lo cual expone las actuaciones realizadas como Auxiliar de la Justicia – Secuestre-, en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2006 – 0393, adelantado en el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá, indicando que no incurrió en ningún tipo de irregularidad disciplinaria y que quien debe investigar y sancionar a los Auxiliares de la Justicia por alguna anomalía en que incurran en desarrollo de su gestión, es el Juez de Conocimiento: fundamenta este último argumento en la Ley 1564 de 2012 y en pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La Defensora de Oficio. Presenta los descargos, solicitando que se exima de

responsabilidad a su representado y el archivo de las diligencias disciplinarias, argumentando que hay un desconocimiento de la presunción de inocencia, al formularle cargos por unas conductas objetivas sin adentrarse en el tema de la ilicitud sustancial; que las actuaciones de su defendido fueron diligentes, eficientes, responsables y de buena fe. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 110011102000201300953 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

Termina su alegación invocando que en el diligenciamiento del proceso disciplinario, se incurrió en un yerro que vicia de nulidad la actuación, porque el pliego de cargos se formuló después haber trascurrido más (15) días desde el cierre de la investigación y además en el aludido auto no se estipuló que contra el mismo procedía el recurso de reposición. Etapa Probatoria. A través de providencia de fecha 27 de julio de 2015, la Sala de primera instancia, no accedió a la solicitud de declaratoria de nulidad, estableciendo que la finalización de un término procesal no vulnera derecho fundamental alguno que amerite la invalidación de lo actuado, porque los efectos de una decisión en ese sentido va en contra del principio de trascendencia de las nulidades y que no es necesario establecer en el auto de cierre de investigación la procedencia del recurso de reposición, porque independientemente o no que se consagre el mismo procede por

ministerio de la ley. En el mismo auto se decretaron las pruebas solicitadas por la bancada de la defensa y otras de oficio. Alegatos de conclusión. Mediante auto4 del 30 de septiembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora en cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para alegar de conclusión. Intervención del Ministerio Público. Solicita se le imponga sanción al disciplinable porque: “Para esta representante del Ministerio Público es clara la responsabilidad del señor EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES, quien actuó como secuestre en los 4 Folio 124 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. hechos que son materia de investigación por esta magistratura, por cuanto incumplió con los deberes al no ejercer las labores propias del cargo en lo que se había comprometido, al recibir el bien mueble el 26 de mayo 2010el cual dejo en depósito gratuito SONIA AGUDELO VASQUEZ, sin realizar ninguna gestión demostrable dentro de la presente investigación en el cumplimiento de la labor para la cual se había

comprometido, compromiso legal que fue adquirido y del cual se apartó, por cuanto no rindió informes de su gestión ni atendió los requerimientos realizados por el juzgado en varias oportunidades, además no constituyo la caución que le era exigible y que como auxiliar de Justicia conocí de esta obligación siendo omisivo y descuidado en el cumplimiento de sus deberes incurriendo en la violación de sus deberes constitucionales.” La Defensora de Oficio. Presenta alegatos de conclusión en los cuales reitera la argumentación expuesta en los descargos, es decir, solicita que se exima de responsabilidad a su representado y se archiven las diligencias disciplinarias, fundamentada en que hay un desconocimiento de la presunción de inocencia, al formularle cargos por unas conductas objetivas sin adentrarse en el tema de la ilicitud sustancial y que las actuaciones de su defendido fueron diligentes, eficientes, responsables y de buena fe. El Disciplinable, señor EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES, no presentó alegatos conclusivos.

LA SENTENCIA APELADA.

Por medio de proveído adiado el 17 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ABSOLVIÓ a EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES, identificado con la cedula de ciudadanía número 2.960.856, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, para la época de los hechos, del cargo primero señalado en el auto de octubre 30 de 2014, consistente en la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de

2002, y lo sancionó con EXCLUSIÓN de la LISTA de AUXILIARES de la JUSTICIA, MULTA de QUINCE (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. momento de comisión del hecho, esto es para el año 2012, e INHABILIDAD por el término de DOS (2) años, pues de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se le encontró responsable disciplinariamente de la incursión a título de DOLO de la falta GRAVÍSIMA contenida en el numeral 11 del artículo 55 ibídem en concordancia con lo dispuesto en el numeral 55 del artículo 48 ejusdem.

Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que el Auxiliar de la Justicia SÁNCHEZ PORTES, adecuóo su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los mencionados preceptos legales, puesto que: “Así las cosas, con fundamento en la documental remitida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de esta ciudad, surge evidente que el señor EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES en su condición de secuestre dentro del proceso ejecutivo singular nro. 2006 – 393, para la época de los hechos, vulneró su deber funcional al incumplir con su obligación de ejercer la labor encomendada

como colaborador de la justicia dentro del asunto en mención, toda vez que sin justificación alguna se sustrajo de custodiar los bienes muebles dejados a su administración, limitándose a hacer entrega de los mismos bajo un contrato de depósito a la ciudadana SONIA AGUDELO VELÁSQUEZ, sin que hubiere ejercido vigilancia sobre la depositaria o el cuidado mínimo de seguimiento a los bienes a ella entregado, desprendiéndose del ejercicio de sus competencia, configurándose un abandono de su cargo, Ahora, los argumentos expuestos por la defensora de oficio, no son de recibo, pues contrario a su dicho, el actuar de su prohijado no se encuentra justificado, conforme se indicó en líneas atrás las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario demuestran su responsabilidad al no haber atendido los requerimientos de la autoridad judicial, así como abandonar su cargo de secuestre, pues recuérdese que su única actuación fue la efectuada en la diligencia de secuestro de mayo 26 de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

En ese orden de ideas, el reproche a EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES, en su condición de auxiliar de justicia, se mantiene respecto del segundo cargo a él endilgado pues con su proceder afectó la recta administración de justicia, como particular que está llamado a colaborar con la misma, toda vez que se sustrajo de

ejercer sus funcione, desentendiéndose del cumplimiento de sus obligaciones sin mediar la respectiva autorización judicial, calificándose la conducta en el auto de cargos como FALTAS GRAVÍSIMAS, sin que en este pronunciamiento amerite modificación alguna. Conducta de la cual no se advierte causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. En el auto de cargos se estructuró la realización de la falta en la modalidad DOLOSA, y se conserva en este proveído en razón a que se estima configurados los elementos del dolo como fundamento de la imputación que aquí formula, pues se conjugan conocimiento, voluntad y posibilidad de obrar en sentido contrario. Ciertamente el investigado conocía cuál era el marco de legalidad a él exigible como secuestre, por ende tenía pleno conocimiento de las funciones que le fueron asignadas al momento de ser nombrado y posesionado al interior del mencionado proceso ejecutivo.” LA APELACIÓN A folios del 180 al 185 del cuaderno original de la presente actuación, aparece un memorial radicado el 14 de junio de 2016, mediante el cual la defensora de oficio, doctora ANDREA PAOLA CASAS CÁRDENAS, pero el mismo no se encuentra firmado por la togada. Independientemente de lo expresado atrás, el Magistrado Sustanciador ordena la remisión a esta Corporación de la alzada formulada contra el fallo de instancia. En el recurso se trae la regulación del secuestro como depósito en el Código Civil, para insistir que las actuaciones del disciplinable se ajustaron a dicha normatividad porque presentó los informes a los cuales estaba obligado; que las actuaciones del investigado

no fueron dolosas, por lo tanto el fallo recurrido desconoce el principio de buena fe. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

Igualmente manifiesta que debido a una enfermedad que padece el señor EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES, este no tiene emolumentos para cancelar la multa impuesta y que el proceso adolece de nulidad porque no le fueron notificadas al encartado las decisiones tomadas en el mismo, porque a la dirección que se remitían los telegrama no corresponde al domicilio del señor SÁNCHEZ PORTES, lo que le impidió ejercer en debida forma su defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, sería del caso proceder a conocer en grado de consulta de la actuación, con base en la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación a partir del pliego de

cargos proferido el 30 de octubre de 2014, siendo pertinente precisar: De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de Auxiliar de la Justicia del señor EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

PORTES, mediante oficio DESAJ13 – CS1786, de fecha 22 de mayo de 20135, suscrito por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, donde consta que se encontraba inscrito y ACTIVO en la lista de Auxiliares de la Justicia. 5 Folios 8 y 9 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

El caso en concreto. Ubicándonos en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Auxiliar de la Justicia, EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES, fue llamado a juicio disciplinario y hallado

responsable por cuanto designado secuestre dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2006 – 0393, no rindió cuentas comprobadas de su gestión de los bienes muebles dejados bajo su custodia y además no prestó caución, pese a los varios requerimientos formulados al respecto. De la Nulidad. Sobre la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de estos asuntos. Al respecto se ha establecido que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron "normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública". Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores. En dicha norma, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante, esta Corporación se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable, estableciendo que es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, como claramente lo expresa el artículo 53 ibídem.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil existen algunos "oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad', para lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. cual se requiere "versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido", siendo estos los Auxiliares de la Justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata -en principiode particulares que "colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia "no tienen un vínculolaboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil"6. Aunado a lo anterior, los artículos 9°, 9A, 10 y 11 del C. de P. C, se ocuparon de lo atinente a la designación; calidades; sanciones a

las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista; entre las que se encuentran por ejemplo, el hecho previsto en el literal c) numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, “a quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bines que se le confiaron, o los haya utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.” De otra parte, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de "establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia", razón por la cual se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc., en el cual se establece además que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública7. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 dé 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba

Trivlño, 16 de septiembre 2003. 7 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extrallmitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

En consecuencia, los Auxiliares de la Justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el numeral 21 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen -que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homologas Seccionales, según el caso. En suma, surge claro que el marco normativo aplicable a los auxiliares de la justicia, es

el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, y el régimen disciplinario respecto de las faltas y sanciones es el establecido en el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según el caso en estudio, en concordancia con los Acuerdos números 1518 de 2002, 7339 de 2010, 7490 de 2010 y PSAA 15-10448 de 2015, pues los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por “personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.” Revisado el asunto sub examine, observa la Sala que se le formuló pliego de cargos y se profirió sentencia al señor EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES, como auxiliar de la justicia, por incurrir en la falta prevista en los numeral 11 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, disposición concordado con el articulo 48 ejusdem, por cuanto designado dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2006 – 0393, no rindió cuentas comprobadas de su gestión de los bienes muebles dejados bajo su custodia y además no prestó caución, pese a los varios requerimientos formulados al respecto. Igualmente advierte la Corporación que la decisión de la Sala de primera instancia al formular el pliego de cargos y posterior sentencia sancionatoria, le atribuye la conducta considerar que "no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la

demanda". CONSEJO DE República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. a título de gravísima con culpabilidad dolosa, lo cual no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, de excluir a estos particulares del juicio deontológico propio de los servidores públicos, previendo el legislador en el Código de Procedimiento Civil el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios de reproche disciplinario, por lo que no puede atribuirse a los auxiliares de la justicia la clasificación de las faltas contempladas en los artículos 13 y 42 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no existe en la Ley especial que gobierna estos cargos, quebrantando de paso el artículo 29 de la Constitución Política, principio que impone al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprochadas disciplinariamente, la forma como van a ser calificadas, así como el señalamiento previo de las respectivas sanciones.

En cuanto a la sanción a imponer se dio aplicación al artículo 56 de la Ley 734 de 2002, cuando acorde con lo orientado por el precedente jurisprudencial y la reglamentación especial determinada por el legislador para la investigación de los auxiliares de la justicia, en dicho aspecto debe darse aplicación como ya se indicó, a lo dispuesto en el Código de P

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