CSDJ - F11001110200020130095601ADJUNTA20160219085350-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130095601ADJUNTA20160219085350-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201300956 01 Aprobado según Acta de Sala No. 14 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la doctora MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ, contra la decisión del 31 de enero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano. SITUACIÓN FÁCTICA La señora MARÍA OFELIA ALARCÓN BALLÉN y otros, el 29 de enero de 2013 presentaron queja disciplinaria contra la abogada MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ, señalando que el 29 de septiembre de 2011 contrataron con ésta y su progenitora Ruth Myriam Araque Pérez sus servicios profesionales, para que en su nombre y representación tramitaran i) la calificación de pérdida de capacidad laboral, ii) la apelación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, iii) el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o indemnización por invalidez parcial y iv) la reclamación para la reubicación y atención de restricciones laborales ante el empleador y las entidades que correspondan, para lo cual los denunciantes cancelaron por concepto de gastos iniciales para el médico de apoyo la suma de $535.000 por cada uno; no obstante lo anterior, las litigantes – madre e hija - no realizaron gestión alguna. Agregaron que ante la negligencia de las apoderadas, ellos mismos adelantaron cada una de las gestiones necesarias para la obtención de la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta y fue así como se enteraron que dicha valoración no tiene ningún costo, como tampoco se requiere de la intervención de médicos de apoyo. Finalizaron los quejosos que ante los continuos requerimientos para que cumplieran lo pactado, las litigantes les exigieron la celebración de un nuevo contrato y al ellos negarse, elaboraron un documento en el cual se refiere que de mutuo acuerdo se daba por terminado el contrato de prestación de servicios y se encontraban a paz y salvo, documento en el cual la abogada ARAQUE PÉREZ no plasmó su firma sino su huella. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 02376-2013 del 27 de febrero de 2013, acreditó la condición de abogada de MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.992.863
y tarjeta profesional vigente No. 203675 (Fl. 11 c.o. 1ª instancia), así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de certificado No. 342193 del 13 de diciembre de 2013, informó que la jurista no registra sanción alguna (Fl. 251 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 28 de febrero de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria2. 2.- Audiencia de Pruebas y Calificación. En sesión del 2 de mayo de 2013, comparecieron el quejoso JOSÉ FLORENTINO MUÑOZ GONZÁLEZ, la abogada MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ quien le otorgó poder a la doctora Sonia Esperanza García de Sarmiento. El Magistrado ponente tras advertir que por los mismos hechos se adelantaban varias quejas disciplinarias en contra de la abogada 2 Folio 12 c.o. MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ dispuso ordenar la acumulación de las mismas, asimismo se practicaron las pruebas concernientes a la ampliación de queja por parte del señor JOSÉ FLORENTINO MUÑOZ, se escuchó en versión libre a la disciplinable, la intervención de su abogada defensora así como la presentación de documentos relativos a la obtención de la calificación de pérdida de capacidad laboral para lo que se contrató los servicios de la profesional del derecho, copia del fallo de tutela junto con el desacato cuya accionante es la señora MARÍA OFELIA ALARCÓN BALLÉN. 2.1.- En ampliación de queja, señaló el señor JOSÉ FLORENTINO
MUÑOZ GONZÁLEZ que junto con algunos de sus compañeros de trabajo otorgaron poder y celebraron contrato de prestación de servicios con la abogada MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ y su progenitora Ruth Myriam Araque Pérez para que en su representación adelantaran el proceso de pérdida de la capacidad laboral, precisando que quien realizaba dicha gestión era la señora Ruth Myriam de quien luego se enteraron que no era abogada. Agregó que su inconformidad se basa en que la apoderada nunca se comunicó con ellos informando las actuaciones adelantadas, que además éste canceló la suma de $535.000 por una labor que no se cumplió. Finalmente ante la inconformidad de los poderdantes, indicó que la abogada elaboró un documento de terminación de contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo aduciendo encontrarse a paz y salvo. (Cd 1 record 00:06:10 folios 56 y 57 1ª instancia). 2.2.- En su versión libre, manifestó la abogada MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ que trabaja en sociedad con su progenitora Ruth Myriam en trámites relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez; aclarando que previo a la firma del contrato de prestación de servicios celebrado con la señora MARÍA OFELIA ALARCÓN BALLÉN y otros de sus compañeros de trabajo fueron informados que ella se encargaría de los trámites legales y su progenitora quien no era abogada de los trámites administrativos, situación por la cual asegura que ésta nunca ha firmado un documento donde ostente una calidad que no es. En relación con los hechos, indicó que efectivamente trabaja con un
médico de apoyo, el doctor César Manuel Carrillo Martínez a quien se le hace entrega de la historia clínica del cliente para que rinda un dictamen y así fundamentar los escritos y recursos, señalando que por dicha labor cobra un salario mínimo. Adujo que en relación con el señor JOSÉ FLORENTINO solicitó ante su empleador acatar las recomendaciones laborales o su reubicación, al igual que las diligencias ante la EPS y Juntas de Calificación, solicitudes que afirma se realizaron con fundamentos jurídicos y médicos elaborados por ella, tanto así que obtuvieron dictámenes de la junta regional y nacional. Para terminar, sostuvo que el cliente siempre estuvo enterado de las gestiones que se iban adelantando. Agregó que la gestión de su progenitora era la de radicar documentos y acompañar a los clientes a las citas médicas y que para ello era necesario el poder allegado con la queja ante la necesidad de solicitar información sobre el estado de cualquier trámite e iniciar acciones de tutela. (Cd 1 record 00:37:07 folios 56 y 57 1ª instancia). Seguidamente el Magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas:
- Testimonios de Luz Marina Jiménez, Susana Romero, Luz Myrian Araque Pérez, Bibiana Romero, Cesar Manuel Carrillo Martínez. - Oficiar a la Secretaria de esa Corporación para que remita las quejas No. 2013-01434 de Luz Marina Jiménez y 2013-00957 de Susana Romero. 3.- El 17 de junio de 2013, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual asistieron la representante del Ministerio Público,
la quejosa MARÍA OFELIA ALARCÓN BALLÉN, la defensora de confianza de la disciplinada, los testigos Luz Marina Jiménez, Bibiana Romero Mora, Susana Romero y Ruth Myriam Araque Pérez, quien intervino como aparente abogada en las actuaciones. 3.1.- En ampliación de queja, manifestó la señora MARÍA OFELIA ALARCÓN BALLÉN que conoció a MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ tras defender un compañero de trabajo de sus hijos, precisando no conocer a la progenitora de la abogada, ni tampoco se dijo por parte de aquella que Ruth Myriam no era abogada. Consultó a la profesional para que adelantara su proceso tendiente a obtener la pensión, quien la contrató junto con cuatro compañeros más que presentaban las mismas condiciones de salud, desconociendo qué quien atendería el caso sería la progenitora de la abogada. Continuó la quejosa diciendo que vio a la abogada a la firma de los dos poderes, pero que desde ese día ésta jamás se volvió a contactar; resaltando que, generalmente quien se comunicaba era Ruth Myriam y quien entre otras diligencias instauró una acción de tutela en su nombre, pero que no le fue posible enterarse del fallo por cuanto no figuraba su firma. Aclaró que por honorarios pactó con las apoderadas al iniciar el proceso la suma de $535.000 y al finalizar el mismo el 30% del valor girado a su nombre, esto es retroactivo pensional, incapacidades, entre otros valores. Finalizó la quejosa asegurando que tanto MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ como su señora madre siempre se identificaron como
abogadas, que ésta última era quien la acompañaba a las citas médicas aunque no la dejaban entrar porque el médico decía que no se requería de abogado. (Cd 2 record 00:02:50 folios 88 y 89 1ª instancia). 3.2.- La señora LUZ MARINA JIMÉNEZ como quejosa, manifestó que suscribió poder a Ruth Myriam para que en su nombre adelantara su proceso de pensión y la acompañara a las citas médicas, para lo cual le canceló un salario mínimo. Agregó que a pesar de haberle entregado a la apoderada todos los documentos para que iniciara la gestión encomendada, transcurrió un año sin que ésta se pronunciara al respecto. (Cd 2 record 00:39:37 folios 88 y 89 1ª instancia). 3.3.- La testigo Bibiana Romero Mora en su condición de jefe ocupacional de la empresa Eulen Colombia –entidad donde laboran los quejososinformó que los trabajadores incapacitados son MARÍA OFELIA ALARCÓN BALLÉN, LUZ MARINA JIMÉNEZ, SUSANA ROMERO y JOSÉ FLORENTINO MUÑOZ GONZÁLEZ, asimismo dijo no conocer a la abogada MARÍA CAMILA pero si a Ruth Myriam porque asistió a varias de las reuniones con los trabajadores, indicando que ésta en ningún momento se presentó como abogada. (Cd 2 record 00:56:29 folios 88 y 89 1ª instancia). 3.4.- La señora SUSANA ROMERO como quejosa, señaló que conoció a la profesional del derecho cuando suscribió un contrato con aquella y su progenitora para la obtención de la calificación de invalidez y que
por dicha labor canceló una suma de dinero. Agregó que solo hasta cuando le cancelaron el contrato se enteró que Ruth Myriam no era abogada. La declarante manifestó que la gestión de la señora Ruth Myriam fue la de acompañarla en dos o tres ocasiones al médico y obtener su reubicación laboral, adicionalmente señaló que fue a través de sus compañeros de trabajo como se enteró que ésta no era abogada. (Cd 2 record 01:11:20 folios 88 y 89 1ª instancia). 3.5.- La señora Ruth Myriam Araque Pérez indicó ser la progenitora de la disciplinada, de profesión terapista recreativa y ocupacional (tecnóloga), agregando que desde hace 4 años trabaja con su hija en temas relacionados con seguridad social y laboral. Aseguró que sus clientes son referidos por otros con quienes agenda una cita personal en la que se les explica la manera de trabajar, poniéndoles de presente la sociedad que han conformado. Expuso que su hija ejerce la representación legal mientras ella realiza el acompañamiento de los clientes a las citas médicas y si bien se le otorga poder el mismo es para iniciar acciones de tutela y gestiones para las cuales no se requiere la calidad de abogada. (Cd 2 record 01:22:21 folios 88 y 89 1ª instancia). Para terminar el Magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez para que remita el expediente radicado No. 2013-0957 con el fin de incorporarla a la investigación por tratarse de los mismos hechos. - Oficiar al Grupo Eulin para que remita la carpeta que contiene las
historias de las señoras MARIA OFELIA ALARCÓN BALLÉN y SUSANA ROMERO. - Oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que remita copia de la carpeta con la actuación de Luz Marina Jiménez en especial los oficios del 19 de junio y 10 de julio de 2012. - Oficiar al Juzgado 41 Civil del Circuito para que allegue copia de la acción de tutela radicado No. 046-2012. - Oficiar a la ARP SURA para que allegue copia de la petición y respuesta del derecho de petición presentado el 20 de agosto de 2012 por MARIA OFELIA ALARCÓN BALLÉN. 4.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 9 de septiembre de 2013 asistieron la disciplinada acompañada de su defensora de confianza y la quejosa MARÍA OFELIA ALARCÓN BALLÉN. 4.1.- La señora MARÍA OFELIA ALARCÓN BALLÉN en ampliación de queja se ratificó de la misma, agregando que su inconformidad se basa en la gestión de la profesional del derecho y su progenitora, quienes ante la negativa de los quejosos para suscribir un nuevo contrato, elaboraran un documento donde de manera unilateral daban por terminado el contrato aduciendo un supuesto mutuo acuerdo. Por otra parte, afirmó que Ruth Myriam a través de una compañera suya le envió una amenaza en la cual refería que por el hecho de haberla denunciado disciplinariamente “la iba a hacer comer tierra”. Finalizó aclarando que se enteraron que Ruth Myriam no era abogada cuando se presentó un inconveniente con su compañera de trabajo
Zoila del Carmen quien a través de la Personería constató que la única que contaba con tarjeta profesional era MARÍA CAMILA. (Cd 3 record 00:01:52 folio 149 1ª instancia). 5.- En la sesión del 12 de septiembre de 2013, le fueron formulados cargos a la abogada MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 5° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, por lo que presuntamente incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 el artículo 30 del mismo estatuto, bajo la modalidad dolosa. (Cd 4 record 00:04:49 folio 161 1ª instancia). 6.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 15 octubre de 2013 asistieron la inculpada acompañada de su defensora de confianza, la quejosa MARÍA OFELIA ALARCÓN BALLÉN y los testigos María Victoria Torres y Carmen Sánchez. 6.1.- Se escuchó la declaración de María Victoria de Jesús Torres Romero quien indicó que conoce a la disciplinada porque fue la encargada de tramitar su pensión de invalidez, igualmente aseguró que conoce a la señora Ruth Myriam Araque como madre de la primera, quien nunca se presentó como abogada y que su labor fue la de acompañarla a citas médicas. (Cd 5 record 00:02:02 folio 227 1ª instancia). 6.2.- Se procedió a escuchar la declaración de Zoila del Carmen Sánchez Vargas, quien refirió que conoció a la abogada y a su progenitora a través de MARÍA OFELIA ALARCÓN, que cuando ello
ocurrió, fueron tres compañeros quienes firmaron el contrato. Asimismo señaló que su contacto permanente fue únicamente con la señora Myriam quien desde un inicio se presentó como abogada y se comprometió a adelantar los trámites de sus pensiones cobrando el 30% retroactivo, por lo que se le hizo entrega de toda la documentación para el adelantamiento de los mismos. No obstante lo anterior, en una ocasión la señora Araque Pérez se presentó en su casa exigiéndole que firmara un documento en el cual le cobraba $4.000.000 por el trámite que se iba a adelantar en su nombre, por lo que decidió no firmarlo y trasladarse hasta la Personería donde se enteró que la referida señora no era abogada. (Cd 5 record 00:08:23 folio 227 1ª instancia). 6.3. El instructor del proceso procedió a decretar como prueba comisionar al Juez Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) para recibir el testimonio del señor Frank Euliser Holguín. 7.- El 26 de noviembre siguiente fue escuchado Frank Euliser Holguín ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, testigo que en dicha oportunidad informó que MARÍA OFELIA le presentó a la disciplinada quien se encargó de tramitar su pensión y que desde un inicio la señora Ruth Myriam le aclaró que no era abogada, pues tan solo se encargó de recepcionar y entregar documentos. (Fls. 246 - 248 c.o. 1ª instancia). 8.- En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 6
de diciembre de 2013 asistieron la disciplinada junto con su defensora de confianza. En los alegatos de conclusión, la abogada de confianza de MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ sostuvo que dentro de las pruebas aportadas a la investigación no obra documento alguno en el que su asistida haya hecho pasar a su señora madre como profesional del derecho, puesto que su labor consistió en promover algunos actos de raigambre constitucional y no legal. Al respecto, expuso que su defendida y la señora Ruth Myriam constituyeron una sociedad para prestar sus servicios a la comunidad en el área de derecho laboral, en el caso particular, suscribieron un contrato de mandato con los quejosos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2142 del Código Civil el mandatario no requiere ostentar la calidad de abogado, mandato en el cual la progenitora de la disciplinada se identificó con su cédula de ciudadanía ello con el objeto de instaurar acción de tutela dirigida a obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones económicas. Continúo señalando que en tratándose de acciones de tutela, entre otros actos a los cuales se comprometió la señora Ruth Myriam Araque para su presentación no se requiere formalidad profesional alguna, por tanto no se puede pregonar que exista un patrocinio ilegal en el ejercicio de la profesión por parte de su prohijada. Aseveró que se presentaron pruebas para la absolución de su representada, tales como las declaraciones de María Victoria Torres Romero y Frank Holguín a través de las cuales se pudo establecer que existía una sociedad en la cual la inculpada se encargaba de la gestión
judicial mientras su progenitora desarrollaba temas logísticos. Concluyó la defensora de confianza que en el caso concreto no se configura la antijuridicidad por inobservancia del deber atribuido en el pliego de cargos a MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ pues no existe prueba alguna que supere la responsabilidad objetiva de la misma, por lo que solicitó la absolución a su favor. (Cd 6 record 00:02:40 folio 250 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia, en sentencia del 31 de enero 2014, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallar a la doctora MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ, responsable de la falta al patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía prevista en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa. Así, se estableció en la decisión de instancia que la señora Ruth Myriam Araque Pérez no tenía la calidad de abogada, sin embargo, la doctora MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ patrocinó a su progenitora para que ejerciera servicios propios del ejercicio profesional de abogados en el campo del derecho laboral, en la cual partiendo del contrato de mandato la profesional del derecho propició situaciones que condujeron a los quejosos a creer de manera errada que ambas eran abogadas. Consecuencia de lo anterior, señaló el A quo que si un profesional del derecho patrocina el ejercicio de la profesión de una persona que no se encuentra facultada para hacerlo, desconoce el deber de mantener la
dignidad y el decoro de la profesión incurriendo en falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión por patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. En este sentido, para la decisión de instancia resultó claro el conocimiento que de tal situación tenía la abogada MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ: “(…) conforme la versión libre de la implicada, quien admitió haber elaborado todos los escritos generados con ocasión del caso sub examine, situación corroborada por la señora Ruth Myriam Araque en su jurada, se confeccionó por parte de la doctora Camila Araque Pérez dos actos de apoderamientos diferentes, uno para ella y otro a nombre de su progenitora, con ocasión de los cuales se facultaban la representación de los quejosos para las gestiones objeto del mandato. Poderes representativos que incluían la facultad “para formular la respectiva solicitud en instancias judiciales o extra judiciales, además de las facultades de transigir, recibir, desistir, renunciar, sustituir y reasumir este poder notificarse y demás facultades legales otorgadas a fin de realizar todo lo que esté conforme a derecho, sin poder decirse que actúa sin poder suficiente”. Así mismo, en cuanto a la ocurrencia de esta falta, el A quo encontró demostrado que a la señora Ruth Myriam se le atribuyó por parte de los quejosos la facultad de interponer acción de tutela, mecanismo constitucional para el cual se prevé que en el evento de presentarse apoderamiento se demanda la calidad de profesional del derecho. Cita textual Sentencia T-176 de 2011 Corte Constitucional. Respecto a la materialidad de la falta, señaló el A quo:
“En ese orden de ideas, no cabe duda para la Sala de Decisión, que la abogada María Camila Araque Pérez patrocinó con sus actos y omisiones el ejercicio ilegal de la profesión en la señora Ruth Myriam Araque, al (i) suscribir de manera conjunta y bajo la calidad de “apoderadas” el contrato de mandato, comprometiéndose en él al surtimiento de acciones administrativas y judiciales, como atrás se explicó al interpretarse sistemáticamente el contenido del contrato (ii) confeccionar poder a favor de la patrocinada para que ostentara facultades de representación judicial, a saber, la promoción de acción de tutela; y (iii) presentar ante el empleador de los quejosos derecho de petición suscritos de manera aunada con su progenitora invocando la condición de “apoderadas”. Respecto a la responsabilidad de la disciplinada, señaló la primera instancia que del plenario se observa que la abogada MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ asumió conscientemente la promoción como profesional del derecho de su señora madre, quien además negociaba las condiciones contractuales del mandato que suscribieron con los quejosos, en consecuencia se encuentra demostrado el elemento cognitivo y volitivo en los cuales recayó la implicada a título de dolo. Finalmente, previa la consideración de las sanciones que contempla el Código Disciplinario del Abogado (art. 40 Ley 1123 de 2007) así como los criterios a tener en cuenta para la graduación de la sanción a imponer (art. 45 Ley 1123 de 2007, señaló el A quo que la togada
MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ olvidó los fines sociales le ejercicio de la profesión de abogada, poniendo en tela de juicio el correcto ejercicio de esta y dejo a la deriva el interés jurídico de quienes acudieron a ella confiados de sus capacidades; por lo que, teniendo en cuenta la trascendencia social de su conducta, el perjuicio causado y la gravedad de la falta cometida, se le impuso una sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la abogada sancionada MARÍA CAMILA ARAQUE PÉREZ, actuando a nombre propio presentó por escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de febrero de 2014, recurso de apelación contra aquella decisión y solicitó la misma sea revocada y en su lugar, se profiera sentencia absolutoria en su favor, pues no se encuentra acreditada su responsabilidad en la falta que se le endilga. Considera la recurrente que el Seccional de instancia en su decisión desconoció los principios de presunción de inocencia, igualdad material y los criterios para la graduación de la sanción, pues en su sentir las quejas estaban dirigidas a obtener un beneficio económico, sin embargo, los querellantes al percatarse que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar se aprovecharon de una posible falta que el instructor advirtió de manera confusa, tal vez por la modalidad contractual utilizada por ella y su progenitora. Igualmente, señala la togada en su alzada que el contrato de mandato de que trata el artículo 2142 del Código Civil el cual fuera suscrito por
ella y su progenitora con los quejosos es completamente válido, encuentra sustento legal, no contraría ningún postulado de la ética y de la buena fe y se celebró en debida forma. Por otra parte, afirma la abogada sancionada que haciendo uso del derecho fundamental a la libertad de empresa, conformó una sociedad con su progenitora en la cual si bien buscaban un beneficio económico como mandantes, también buscaban un bien común para los mandatarios, de ahí que suscribieron dos poderes, uno signado por ella como profesional del derecho y otro por su señora madre Ruth Myriam en calidad de independiente y puntualiza “Este último contiene la facultad de la apoderada “para formular las respectiva solicitud en instancias judiciales y extrajudiciales”, lo cual corresponde únicamente a la facultad otorgada por el Decreto 2591 de 1991 para que cualquier persona, sin necesidad de ostentar un título profesional de abogado, inicie una acción de tutela”. Deduce que tanto en los contratos de mandato como en los poderes suscritos por su progenitora en ninguna parte se hizo mención a que ésta fuera abogada, portadora de una tarjeta profesional o que se obligara a una acción que solo puede ser ejercida por un profesional del derecho. De igual forma, la abogada sancionada expone que conforme al artículo 2153 del Código Civil la división de la gestión con la señora Ruth Myriam consistió en que la misma se encargaba de los actos de gestión y trámites administrativos, mientras ella se encargaba de los trámites que implicaban el ejercicio de la profesión. En relación a los testimonios, la recurrente advierte en primer lugar, que no se puede endilgar el hecho de que los quejosos hayan creído
erróneamente que Ruth Myriam era abogada, pues en momento alguno hicieron tal afirmación; y en segundo lugar, la labor para la cual fue contratada era plenamente conocida por ellos desde el inicio de la relación contractual cuando leyeron el poder y el contrato antes de suscribirlo. En cuanto a la falta consagrada en el numeral 6º del artículo 30 del Código Disciplinario del Abogado, referente al patrocinio ilegal del ejercicio de la profesión, la disciplinada concluyó que de las pruebas testimoniales y documentales allegadas al expediente surgen serias dudas, las cuales deben ser resueltas en su favor conforme al principio de presunción de inocencia de que trata el artículo 8 de la misma norma. Indicó que en su caso se configura la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria descrita en el numeral 3° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 por haber obrado en el legítimo ejercicio de una actividad lícita. Así, finalizó el escrito de apelación: “Así las cosas, la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión no solo carece de todo sustento fáctico y sobre todo probatorio, sino que es completamente desproporcionada, pues en el pasado jamás fui sancionada siquiera con una multa o con una censura, ni he lesionado los bienes jurídicos de ninguna persona, en razón de lo cual resulta absurdo que sin la existencia de prueba alguna de mi supuesta responsabilidad y simplemente ante la duda, se tome una medida tan drástica y perjudicial.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funcione
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