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CSDJ - F11001110200020130095901ADJUNTA20170113120716-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130095901ADJUNTA20170113120716-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201300959 01 Aprobado según sala No. 104 de la misma fecha. ASUNTO Se ocupa esta Corporación en resolver el recurso de queja instaurado por el disciplinable LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, respecto del auto del 4 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala Disciplinaria de Bogotá, rechazó el recurso de apelación por improcedente contra la providencia del 28 de septiembre de 2015, por medio del cual se negó la nulidad deprecada por éste.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De acuerdo con lo expuesto en la providencia que negó la nulidad impetrada por el disciplinable en el trámite del presente asunto, se extraen de los antecedentes procesales que la presente investigación se inició con base en la compulsa de copias ordenada por la Dra. Yanneth Naranjo Martínez en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa de esta ciudad, según oficio Nro. CSBTSA-13-362, a través del cual puso en conocimiento la posible mora en que incurrió el Juez 15 Penal del Circuito Dr. Gonzalo Ardila Manjarres, en relación con los procesos radicados bajo los números 20100510, 2011-0761, 2011 0762 entre otros, siendo sujeto pasivo de la acción, en todos los casos FONCOLPUERTOS.

A través del auto del 19 de diciembre de 2014 se dispuso la apertura de la investigación contra el funcionario ya referido en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, cargo en el cual permaneció hasta el 31 de enero de 2013. Mediante auto calendada el 13 de agosto de 2014 se dispuso el cierre de la presente investigación. Contra este último proveído el Dr. Gonzalo Ardila Manjarres interpuso recurso de reposición y en su defecto deprecó una nulidad porque no se debió cerrar la investigación sin haberle resuelto una petición de terminación y archivo y por ende se le vulneró el debido proceso.

2. Mediante proveído del 28 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá resolvió mantener el auto fechado del 13 de agosto de 2014 a través del cual se declaró el cierre de la investigación y negar la nulidad deprecada por el investigado al considerar que: “…al declarar el cierre de la investigación solamente se da cumplimiento al procedimiento aplicable a esta clase de asuntos. En efecto de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adiciono el articulo 160 A de la Ley 734 de 2002: Cuando ya se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable, y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarara cerrada la investigación…En

firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince días. Siendo eso precisamente lo que ocurrió en este caso, el cual se encuentra pendiente de la evaluación de la investigación, una vez quede en firme el auto de cierre. Vistas así las cosas, contrario a lo sostenido por el censor, lo que se pretende al declarar el cierre de la investigación, previo a calificar las diligencias, es respetar el debido proceso, precluyendo el término de aquella para entrar a decidir de fondo, conforme a la prueba acopiada, incluyendo la que fue aportada por el investigado, e igualmente resolver las peticiones que éste ha incoado, entre ellas la de terminación de la acción disciplinaria. Consecuente con ello, se negará la reposición del auto de cierre y por las mismas razones se negará la nulidad deprecada, toda vez que ninguna vulneración puede producirse al debido proceso…” (Folios 92 a 96 del cdno original).

3. Contra la anterior decisión el disciplinable interpuso los recursos de ley

(reposición y apelación) indicando que se le están quebrantando sus derechos al debido proceso, defensa y orden justo. Por lo anterior el Seccional de instancia resolvió el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad y resolvió mantener tal decisión al indicar que ninguno de los argumentos esgrimidos por el Juez tenía la virtualidad de enervar la decisión atacada, toda vez que amen de aducir nuevamente la vulneración de sus derechos, no exhibió razones que dieran pie a señalar que alguna de sus garantías procesales se le habían vulnerado en el trámite

del proceso. En esa decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el doctor Gonzalo Ardila Manjarres por improcedente de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, ya que contra el auto que niega una nulidad no procede tal recurso. EL RECURSO DE QUEJA El doctor Gonzalo Ardila Manjarres en su calidad de disciplinable, al ser notificado de la anterior decisión, interpuso el recurso de queja con el fin de que el superior proceda a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le negó la nulidad, la cual es una decisión manifiestamente opuesta a derecho (Folio 102 del cdno original). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de queja que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dada, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sea lo primero señalar que es procedente el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 117 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso

alguno.”, y: “Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.”. Una vez dicho lo anterior, el problema jurídico se remite a verificar si como lo afirma la Sala de instancia, no era procedente el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad impetrada por el disciplinable, definición de la cual dependerá que el recurso de queja prospere o se declare bien denegada la apelación. Al efecto, propio resulta recordar el contenido del artículo 115 del Código Disciplinario Único: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia” (Subraya y negrilla fuera de texto) Con apego a tan puntual mandato, dirá la Sala que efectivamente el recurso de apelación no constituye un libre ejercicio del interesado, pues para acceder de manera efectiva a la segunda instancia debe cumplir con las exigencias establecidas por el legislador disciplinario, es decir, para el caso analizado, no es procedente el mismo respecto al auto que negó una nulidad impetrada por el disciplinable. Por lo anterior, ninguna duda se tiene para afirmar que fue bien rechazado el recurso analizado. Basten las anteriores consideraciones para declarar bien denegado el recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad impetrada por el investigado por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de septiembre de 2015 que negó la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinable.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA CORPORACIÓN DE ORIGEN para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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