CSDJ - F11001110200020130097101ADJUNTA20150630171339-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130097101ADJUNTA20150630171339-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 00971 01 Aprobado en Sala No. 049 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Pablo Silva Sierra contra la providencia proferida el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada BELCY FABIOLA BAUTISTA RICO. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. John Freddy Solórzano Pérez. HECHOS El 28 de enero de 2013, el señor Pablo Silva Sierra elevó queja2 disciplinaria contra la abogada BELCY FABIOLA BAUTISTA RICO, por cuanto radicó demanda ejecutiva, la cual le correspondió al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado No. 2011-01241, con base en falsas acusaciones con el fin de embargar las cuentas de la sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES SILVA LTDA., de la cual es el representante legal. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de la togada, doctora BELCY FABIOLA BAUTISTA RICO3, mediante auto del 4 de
marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra la profesional del derecho, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 2 El señor Silva Sierra adjuntó el siguiente material probatorio con la queja:
1. Copia de la certificación del 16 de agosto de 2012, expedida por el Secretario del Juzgado 55
Civil Municipal de Bogotá (Folio 5).
2. Copia del informe secretarial de fecha 10 de agosto de 2012, expedida por el Secretario del Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá (Folio 13).
3. Copia del memorial suscrito por el abogado Carlos Eduardo Alonso Castiblanco (Folio 6).
4. Copia de los autos del 18 de julio (folio 14), 13 de agosto (folio 15), 14 de septiembre (folio 8), 10 de octubre de 2012 (folio 17), expedidos por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá.
5. Copia del acta de conciliación de fecha 24 de febrero de 2011 (Fls 911).
6. Copia de memorial suscrito por la señora Hilda Rosa Gualteros de Silva el 27 de septiembre de 2012, dirigido al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá (Fls 21-22). 3 Folio 26 del c.o. 4 Folio 27 del c.o. - Mediante auto del 4 de marzo de 2013, se fijó la realización de la audiencia de
pruebas y calificación provisional para el 23 de septiembre siguiente, sin embargo, como quiera que en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la disciplinable (folio 38), quien justificó su inasistencia (folio 39), se reprogramó para el 26 de febrero de 2014 (folio 43). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 26 de febrero de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable, quien le otorgó poder al doctor Mario Enrique Navarro González, para efectos que la representara en el proceso de la referencia. En ella, se recepcionó la declaración del señor Pablo Silva Sierra, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando, que la letrada se prestó para iniciar proceso ejecutivo con el fin de defraudar su patrimonio, con base en una letra de cambio suscrita de manera irregular por las señoras Doris Laguna Narváez e Hilda Rosa Gualteros, en la cual supuestamente, la primera figuraba como acreedora de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva LTDA., con el propósito de embargar los bienes de la empresa. Indicó, que la profesional del derecho no fue contratada por la señora Laguna Narvaez, sino por Hilda Rosa Gualteros, quien fuere su cónyuge y quien además, interpuso denuncia penal en su contra, la cual se adelantó en la Fiscalía 13 Local de Bogotá y terminó con la suscripción de una acta de conciliación, donde se pactó que se retiraba la demanda ejecutiva, siempre y cuando se retractara de ciertas aseveraciones realizadas al interior del
proceso de divorcio seguido en el Juzgado 3 de Familia en Descongestión de Bogotá, bajo el radicado No. 2013-00063. Finalmente, aseveró que la señora Doris Laguna Narváez en ningún momento prestó la suma de $12.500.000.oo a la empresa Inversiones y Representaciones Silva LTDA., por cuanto ni siquiera tenía esa cantidad de dinero. Seguidamente, se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien manifestó que la señora Doris Laguna Narváez se dirigió a su oficina, con el fin que iniciara el cobro judicial de una letra de cambio por valor de $12.500.000.oo, razón por la cual radicó la demanda ejecutiva respectiva contra la sociedad Inversiones y Representaciones Silva LTDA., sin embargo, desistió de la misma por expresa voluntad de su cliente. Por último, se decretaron las siguientes pruebas, entre otras5: 1. Escuchar los testimonios de Hilda Rosa Gualteros de Silva, Doris Laguna Narváez y María de Jesús Garavito Álvarez; y, 2. Oficiar a (i) los Juzgados 556 y 637 Civil Municipal y 38 de Familia en Descongestión de Bogotá, para que remitieran copia de los procesos Nos. 2011-01241, 2011-00940 y 2013-00063, respectivamente, igualmente, a (ii) las Fiscalías 13 y 3499 Local de esta ciudad, con el fin que allegaran copia de las denuncias interpuestas por Hilda Rosa Gualteros y Pablo Silva Sierra. El 4 de agosto de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional10 con la comparecencia de la disciplinable. En ella, se escuchó el
5 Se dispuso además: 1. Oficiar al señor Pablo Silva Sierra para que adjuntara la escritura pública de constitución de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda. y el certificado de la Cámara de Comercio; 2. Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios de la letrada; y, 3.Oficiar al Banco BBVA para que remitiera los extractos de la cuenta bancaria No. 00130325250200025633 del mes de abril de 2009; prueba que fuese allegada el 11 de abril de 2014, mediante oficio No. 0377-2013-0971 (folio 119). 6 El 11 de abril de 2014, el Secretario del Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá allegó el oficio No. 0883, remitiendo en calidad de préstamo el proceso No. 2011-01241 (folio 128). 7 El 10 de abril de 2014, la Secretaria del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá allegó el oficio No. 4700, dando respuesta a lo requerido (folio 109). 8 El 31 de marzo de 2014, la Secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá adjuntó el oficio No. 0650, remitiendo en calidad de préstamo el proceso No. 2013-00063. 9 El 21 de abril de 2014, la Fiscalía 349 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Social y derechos de autor de Bogotá, allegó el oficio No. 0107/349, remitiendo copia de la noticia criminal No. 2011-17964 de Pablo Silva Sierra contra Hilda Rosa Gualteros y otros. 10 Como quiera que la disciplinada no compareció a la diligencia programada para el 29 de abril de
2014 (folio 129), mediante auto del 5 de mayo siguiente, se le designó defensora de oficio y se fijó la testimonio de la señora Hilda Rosa Gualteros de Silva, quien manifestó haber conocido a la disciplinada en algún despacho judicial de la ciudad en el 2011 y ser amiga personal de la señora Doris Laguna Narváez, de quien indicó, le prestó a la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda. la suma de $12.500.000.oo por intermediación suya, pues tenía facultad para hacer ese tipo de negociaciones. Por el motivo anterior, la señora Laguna Narváez demando ejecutivamente a la sociedad mencionada. Por último, aseveró que en ningún momento se confabuló con la disciplinada y la señora Laguna Narváez para embargar la empresa enunciada. El 24 de noviembre de esa anualidad, se continuó con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se escuchó el testimonio de Doris Laguna Narváez, quien manifestó conocer a la disciplinada, por cuanto le otorgó poder para que promoviera proceso ejecutivo contra la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda. Informó haberle prestado la suma de $12.500.000.oo a la señora Hilda Rosa Gualteros de Silva, quien ostentaba el cargo de Subgerente de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda., razón por la cual se suscribió letra de cambio con el aval de la empresa mencionada. Igualmente, indicó que la señora Gualteros de Silva necesitaba el dinero para una hija residente
en Estados Unidos. realización de la actuación para el 29 de ese mismo mes y año (folio 144), no obstante, en esa oportunidad tampoco asistió (folio 163), razón por la cual se señaló para el 4 de agosto de esa anualidad. De igual manera, aseveró que fue la señora María de Jesús Garavito Álvarez quien le recibió el dinero y, posteriormente, se lo entregó a la señora Gualteros de Silva, por tal motivo, aparecía que ésta lo había consignado a una cuenta del señor Pablo Silva Sierra, pues éste tenía una cuenta en común con su hija, para quien finalmente era el monto enunciado. De otro lado, indicó que le dio poder a la disciplinada para que promoviera demanda ejecutiva contra la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda., sin embargo, como quiera que cuando se embargaron algunos cánones de arrendamiento de un bien inmueble, la señora Hilda Rosa Gualteros de Silva le manifestó que en virtud de la amistad que las unía, desistiera de la misma, por cuanto le había conllevado problemas en su familia, le ordenó a la letrada que retirara la demanda, lo cual en efecto se realizó en marzo de 2012. Por último, desmintió haberse confabulado con la señora Hilda Rosa Gualteros y la disciplinada para promover proceso ejecutivo en detrimento del patrimonio de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda., por cuanto sí se accionó fue porque consideró que tenía el derecho para hacerlo, toda vez que prestó un dinero y no se lo cancelaron. DE LA PROVIDENCIA APELADA En esa misma audiencia, el a quo ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO
DISCIPLINARIO en favor de la abogada BELCY FABIOLA BAUTISTA RICO. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que si bien existían indicios de ciertas irregularidades e inconsistencias en las actuaciones de las señoras Hilda Rosa Gualteros de Silva y Doris Laguna Narváez, específicamente en lo que concernía a la disciplinada, no se observó comportamiento que permitiera endilgársele responsabilidad alguna, por cuanto con su proceder no vulneró los deberes profesionales consagrados en el Estatuto de la Abogacía, toda vez que se limitó a cumplir a cabalidad con el encargo, por lo tanto, mal se haría en presumirse que ideó un plan en detrimento de los intereses de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el señor Pablo Silva Sierra presentó recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor de la
abogada BELCY FABIOLA BAUSTISTA RICO.
Indicó, que la profesional del derecho, en representación de la señora Doris Laguna Narváez, demandó ejecutivamente a la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda., con el fin de obtener el cobro de $12.500.000.oo, cuando de las pruebas recaudadas al interior de las diligencias, se evidenció que solamente fue transferida la suma de $10.000.000.oo a las cuentas de la empresa, razón por la cual mal se obró al promover acción ejecutiva por el valor primeramente enunciado. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta
Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso11. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación12. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales13. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004.
12 Ibídem. 13 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas14. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario
no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula15. 14 Ibídem. 15 Ibídem. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir
pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”16 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, tales como los testimonios del señor Pablo Silva Sierra, Doris Laguna Narváez e Hilda Rosa Gualteros de Silva, la versión libre de la disciplinada, la copia del proceso ejecutivo No. 2011-01241 y los extractos de la cuenta bancaria No. 00130325250200025633 del mes de abril de 2009; se observa que el 15 de septiembre de 2011, la doctora BELCY FABIOLA BAUTISTA RICO, “obrando como apoderada judicial mediante endoso en procuración de la señora 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. DORIS LAGUNA NARVÁEZ”, radicó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda.17, con el fin de cobrar la suma de $12.500.000.oo, correspondiente al valor contenido en la letra de cambio suscrita el 3 de abril de 2009, en la cual se consignó: “Señor (s) INVERSIONES Y REPRESENTACIONES SILVA LTDA el día 20 del mes de AGOSTO de 2010. Se servirá (n) Ud.(s) pagar solidariamente en BOGOTÁ D.C. por esta UNICA DE CAMBIO sin protesto, excusado el aviso de rechazo y la presentación para el pago a la orden de DORIS LAGUNA NARVÁEZ la cantidad de DOCE
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS…”18.
Dicha demanda ejecutiva le correspondió por reparto al Juzgado 55 Civil
Municipal de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 2011-01241, despacho judicial que libró mandamiento de pago en favor de la demandante el 13 de octubre de 2011, razón por la cual el apoderado de la parte demandada recurrió el auto anterior, presentado las siguientes excepciones de mérito: (i) “Falta de causa onerosa por no existir contraprestación”, (ii) “Falta de representación en el suscriptor del título valor letra de cambio” y, (iii) “Falta de los requisitos formales para la suscripción del título valor letra de cambio”, por cuanto supuestamente, el representante legal de la sociedad Inversiones y Representaciones Ltda., señor Pablo Silva Sierra, no había sido la persona que había suscrito la letra de cambio por valor de $12.500.000.oo y tampoco, había autorizado a nadie para que así lo hiciera, en consecuencia, mal se haría en cobrarse dicho monto a la empresa. 17 Fls 159-161 del c.a. 18 Folio 158 del c.o. En contraposición a lo manifestado por la parte demandada, la disciplinada indicó, al dársele traslado de las excepciones de mérito propuestas, que (i) se habían consignado a la cuenta de la sociedad mencionada, la suma de $10.000.000.oo para que pudiera ser retirada en el exterior por la señora Ángela Paola Silva Gualteros, socia de la empresa demandada y (ii) el señor Silva Sierra había autorizado a la señora Gualteros de Silva para que suscribiera la letra de cambio, por cuanto ostentaba la calidad de subgerente de Inversiones y Representaciones Ltda.
Sin embargo, como quiera que la señora Hilda Rosa Gualteros de Silva le solicitó a la señora Doris Laguna Narváez que desistiera de la demanda ejecutiva, por cuanto la misma le había causado dificultades en su entorno familiar, la segunda le indicó a la disciplinada que accedería a lo requerido y, en consecuencia, el 6 de julio de 2012 radicó memorial en el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá D.C., con las siguientes peticiones, entre otras: “PRIMERO: Sírvase aceptar el desistimiento, que a través del siguiente escrito y a nombre de mi poderdante, señor DORIS LAGUNA NARVÁEZ, hago del PROCESO EJECUTIVO, adelantado contra
SOCIEDAD INVERSIONES Y REPRESENTACIONES SILVA LTDA.
Consecuencialmente dar por terminado el proceso, disponiendo del archivo del expediente, previamente efectuadas las anotaciones que fuere necesarias. (…) CUARTO: Mi representado (sic) ha decidido renunciar a las pretensiones invocadas en la demanda”. De esta manera, el 18 de julio de 2012, el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá D.C. aceptó el desistimiento de la demanda y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso ejecutivo No. 2011-0124119. De lo anterior se concluye, que en lo concerniente al comportamiento desplegado por la doctora BELCY FABIOLA BAUTISTA RICO en el ejercicio de la abogacía, no se observa irregularidad alguna en su proceder, por cuanto se limitó a cumplir los lineamientos de su mandante, la señora Doris
Laguna Narváez, quien le endosó en procuración una letra de cambio por valor de $12.500.000.oo con el fin que fuese cobrada a la sociedad Inversiones y Representaciones Ltda. y, por tal motivo, radicó la demanda ejecutiva, sin embargo, una vez se le manifestó que desistiera de la misma, presentó memorial cumpliendo con lo dispuesto por su cliente. Situación diferente es que el quejoso se duela de presupuestos ajenos y externos al proceder de la letrada, tales como presuntas irregularidades presentadas al suscribir el título valor mencionado por la suma de $12.500.000.oo por parte de la señora Hilda Rosa Gualteros de Silva, por cuanto según su criterio, ésta no estaba autorizada para firmar en calidad de subgerente de la sociedad, de la cual él es el representante legal, sin embargo, ésta indicó que sí tenía esa potestad; o que reproche el hecho que de los $12.500.000.oo solo aparecieran consignados a la cuenta No. 00130325250200025633, que está a nombre de Inversiones y Representaciones Silva Ltda., el valor de $10.000.000.oo, cuestionándose por los $2.500.000.oo restantes, no obstante, conforme con lo manifestado por la disciplinada al rendir versión libre en las presentes diligencias, ese dinero también fue entregado a Gualteros de Silva. 19 Folio 29 del c.a. Los anteriores presupuestos fácticos resultan ajenos al comportamiento desplegado por la letrada y, en consecuencia, se escapan de la órbita de esta Jurisdicción Disciplinaria, por cuanto se deben ventilar en otras
instancias judiciales y no precisamente en ésta, toda vez que el operador disciplinario se limita a evaluar la conducta de los abogados en ejercicio pleno de su profesión y, tras realizar dicho examen, no se observa irregularidad alguna cometida por la doctora BAUTISTA RICO, pues el quejoso se duele de presuntas inconsistencias presentadas con anterioridad a la intervención de la togada, sin que pueda presumirse –pues no está probadoque ésta hubiese ideado un plan para accionar ejecutivamente en detrimento de los intereses de Inversiones y Representaciones Ltda., por cuanto se reitera, se limitó a cumplir los lineamientos de su cliente, quien le indicó escuetamente, que cobrara la letra de cambio por valor de $12.500.000.oo y, eso fue lo que en efecto, realizó. Además, tampoco puede predicarse que la disciplinada pretendía causarle un daño patrimonial a la empresa de la cual el quejoso es el representan legal, por cuanto una vez la señora Doris Laguna Narváez le indicó que desistiera de la demanda ejecutiva, la letrada radicó memorial en el despacho judicial cognoscente, realizando dicha petición, requerimiento despachado favorablemente y, en consecuencia, se declaró terminado el pleito judicial. Lo anterior, resalta el desinterés de la letrada en causarle algún perjuicio de carácter patrimonial a la sociedad Inversiones y Representaciones Ltda., por cuanto se evidencia que solo cumplía el mandato conferido por Doris Laguna Narváez, quien junto con Hilda Rosa Gualteros de Silva –ex cónyuge del quejoso, negaron haberse confabulado en detrimento de los intereses de la
empresa enunciada y, por tal motivo, mal se haría en predicar que la doctora BAUTISTA RICO le asistía alguna pretensión oscura contra el señor Silva Sierra. Por último, en lo concerniente a lo manifestado por el recurrente, relativo a que la letrada obró de manera inadecuada al demandar ejecutivamente a la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda. para obtener el cobro de $12.500.000.oo, cuando solamente aparecía probado que fueron consignados a la cuenta de la empresa, el valor de $10.000.000.oo. Al respecto, se considera que si la profesional del derecho demandó ejecutivamente para obtener el cobro de $12.500.000.oo fue porque así se encontraba estipulado en la letra de cambio suscrita el 3 de abril de 2009, en la cual se consignó que la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda. se comprometía a pagar a la orden de Doris Laguna Narváez dicha suma de dinero, la cual fue efectivamente entregada, independientemente del destino dado a la misma, sin embargo, en el caso hipotético que se hubiesen presentado irregularidades en la utilización del valor aludido o en la suscripción del título valor mencionado, se reitera, esta no es la autoridad competente para analizar el asunto concreto, por cuenta esta Jurisdicción Disciplinaria se limita al estudio del comportamiento desplegado por la letrada en ejercicio de la profesión, el cual se repite, se encuentra ajustado a los lineamientos del Código Deontológico del Abogado. De esta manera, se confirmará el proveído proferido por el a quo, el 24 de noviembre de 2014, mediante el cual se terminó el procedimiento
disciplinario en favor de la abogada BELCY FABIOLA BAUTISTA RICO, toda vez que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que no desplegó conductas infractoras a los deberes de diligencia profesional ni a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, conforme lo previamente expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 24 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la abogada BELCY FABIOLA BAUTISTA RICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial