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CSDJ - F11001110200020130097401ADJUNTA20140404105000-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130097401ADJUNTA20140404105000-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201300974 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Ruth Yolanda Quiñónes Torres.

Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá

Quejoso: Reinaldo Solano Durán.

Primera Instancia: Archiva.

Decisión: Revoca y ordena continuar con la Indagación.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó el archivo de la indagación disciplinaria a favor de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNES TORRES en su condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá.

HECHOS

1Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de queja formulado el día 31 de enero de 2013, por el señor REINALDO SOLANO DURÁN apoderado de la señora GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ante la Sala 1 Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (M. Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNES TORRES en su calidad de Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá, por la demora injustificada en el trámite de proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310500120089700, de GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., toda vez que radicó la demanda el 19 de julio de 2012 y transcurrieron más de 6 meses sin que la funcionaria hubiere efectuado pronunciamiento alguno sobre la admisión de la demanda. 2Narró el denunciante que el proceso está paralizado hace seis meses transgrediendo los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, que han transcurrido seis meses y conforme al artículo 6 de la Ley 1149 de 2007 el plazo máximo de duración de un proceso en primera instancia es de seis meses. 3Indicó que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá pone en grave peligro el derecho sustancial pretendido por la demandante, puesto que hasta que no se admita la demanda no se interrumpe la prescripción de la indemnización por despido. 4Agregó como anexos de la queja, copia de poder otorgado por GLORIA

MERCEDES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, copia de la demanda, copia de acta individual de reparto y copia del informe sobre la radicación de la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja anteriormente referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de Auto calendado 7 de marzo de 2013, procedió a

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. disponer la indagación preliminar y a decretar la práctica de pruebas, de las cuales se

recepcionaron: 1La Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá doctora CAROL VIVIANA URREGO URREGO mediante oficio No 856 del 9 de julio de 2013 informó que el proceso en cuestión fue remitido al Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas y actualmente se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, surtiendo el trámite del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, por tanto remitió la solicitud al competente. 2Mediante oficio No. 857 del 9 de julio de 2013 la Jueza RUTH YOLANDA QUIÑÓNES TORRES, acreditó lo ya mencionado en el numeral anterior y anexó el acta de posesión de su cargo.

3Mediante Oficio No. 962 del 18 de julio de 2013 la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito del Bogotá remitió copias del proceso ordinario laboral No. 2012-897 de GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ contra TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA, e informó que le fueron remitidas al Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas. 4Mediante escrito del 2 de agosto de 2013, la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNES TORRES, en calidad de Jueza Primera Laboral de Circuito de Bogotá presentó versión libre indicando que el 19 de julio de 2012 recibió por reparto la demanda y quedando en Secretaría en espera de turno para ingresar al Despacho, manifestó que el día 11 de octubre de 2012 inició paro nacional judicial el cual finalizó el 7 de diciembre de 2012, posteriormente inicio el periodo de vacancia judicial el cual culminó el 11 de enero de 2013; señaló que mediante proveído del 21 de febrero de 2013 ordenó el envío del proceso a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Laborales Municipales de ¨Pequeñas Causas

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. en razón de su competencia, y el 25 de febrero de 2013 la parte demandante

interpuso recurso contra el mencionado auto, el cual fue negado mediante auto del 20 de marzo de 2013 por falta de sustentación; finalmente mediante oficio JPL-0454 del 5 de abril de 2013 se remitió el expediente a la oficina judicial de reparto, correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Pequeñas Causas. Adicionó que se ciñó a todas las formas procesales, que estudiada la admisibilidad de la demanda estableció que el valor de las pretensiones no excedía el límite legal previsto en el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual ordenó su envió a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, razón por la cual solicitó proferir decisión inhibitoria. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2013, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con archivo definitivo a favor de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNES TORRES, Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá, por no vislumbrar conducta alguna que trascienda disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones, toda vez que la conducta que pretende ser atribuida fue acorde a los términos que la misma conoció. Luego de realizar un recuento del acontecer procesal, señaló el fallador de instancia que: “En ningún tipo de falta incurrió esta en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, pues si bien en efecto se incurrió en mora en el trámite del asunto que fuera motivo de acción tuitiva, como quedo visto, esta situación

no es imputable a la funcionaria investigada, sino a la Secretaria del Despacho, pues en el caso particular, según se estableció, una vez repartidas las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, esto es el 19 de julio de 2012, las mismas permanecieron en la secretaría hasta el 21 de febrero de 2013, día en que pasaron al despacho…Asociado a ello, no puede pasar por

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. alto la Sala el notorio hecho, públicamente conocido, del cese de actividades de la Rama Judicial, que dio comienzo el 11 de octubre de 2012 y terminó el 11 de enero de 2013, situaciones que para nada involucran la responsabilidad de la investigada…En suma, no hay lugar a predicar responsabilidad disciplinaria en cabeza de la funcionaria, pues si bien existió mora en el trámite, las diligencias no estaban en el Despacho .” De otra parte ordenó compulsar copias para que se investigue el trámite irregular de la Secretaría de ese Juzgado.

DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso a través de escrito interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, argumentando lo transcrito a continuación: “2durante ese lapso de seis meses indagué muchas veces por la situación de

mi demanda y la secretaría me informó que el expediente se encontraba al despacho. 3también por aplicación de la presunción de buena fe debo concluir que la secretaria del juzgado no mintió en las múltiples veces que pregunté por la ubicación y trámite de la demanda. 4No existiendo certeza sobre la fecha del ingreso de la demanda al Despacho lo lógico habría sido que el Consejo Seccional hubiere indagado directamente con la Secretaria que suscribe el informe para obtener de su dicho la certificación correspondiente y no colegir que el informe fue presentado el mismo día en que se profirió el auto inadmisorio de la demanda, por el simple hecho de que el auto y el informe se encuentran en el mismo folio......”2 El recurso fue concedido en el efecto suspensivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas alzada, por reparto del 12 de febrero de 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante Auto del 17 de febrero de la misma anualidad dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios de la investigada, el traslado al 2 Folio 44 del cuaderno de primera Instancia

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Ministerio Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra la funcionaria cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público se notificó del señalado Auto el 26 de febrero de 2014, empero no se pronunció en término sobre los hechos objeto de diligencia, por el contrario allegó escrito el día 28 de marzo de 2014, razón por la cual no fue valorado en la decisión de segunda instancia. Antecedentes Disciplinarios Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNES TORRES no cursan otras investigaciones por los mismos hechos3 y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 28 de febrero de 20144, puso de presente que la encartada no registra sanciones disciplinarias. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. El día 7 de marzo de 2014 el doctor REINALDO SOLANO DURÁN en su calidad de apoderado judicial de GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ presentó escrito mediante el cual manifestó no estar de acuerdo con la justificación de la Juez indagada, referida a que “el proceso quedó en secretaría a la espera de turno para ingresar”, adicionó que no se encuentra de acuerdo con el fallo de primera instancia pues la Magistrada no debió haber dado por sentado que el proceso ingresó al Despacho el 21 de febrero de 2013 término en que la Jueza inadmitió la demanda y la ordenó

enviar a los Jueces de pequeñas causas, por el contrario debió solicitar la constancia de la fecha real de ingreso al Despacho. 3 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 9 y 10 Cdno. segunda instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Por ultimó consideró importante indicar que después de año y medio la demanda no ha suido tramitada, no obstante que desde el 16 de enero de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le ordenó a la Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá seguir conociendo del proceso tramitado por su poderdante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus

servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.

Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” De los hechos y pruebas aportadas a las presentes diligencias resulta lo siguiente:  Acta individual de reparto de fecha 19 de julio de 2012, asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.  Auto del 21 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá quien indicó que “visto el informe secretarial que antecede, advierte el Despacho que el procedimiento corresponde a única instancia por el valor de las pretensiones conforme el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010”, razón por la cual resolvió remitir el proceso a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.  Hecho notorio es que el 11 de octubre de 2012 inició el Paro Nacional judicial el cual finalizó el 7 de diciembre de 2013, posteriormente el 20 de diciembre de 2012 inició la vacancia judicial la cual culminó el 11 de enero de 2013, días en los cuales no se corrieron los términos judiciales. Así las cosas, la presunta mora por parte de la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá para proferir Auto Admisorio de la demanda sería de tres meses y no de seis meses como lo indicó la quejosa, ello atendiendo el paro judicial y la vacancia judicial.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Ahora bien, el fallo de primera instancia da por sentado que el proceso entró al Despacho el día 21 de febrero de 2013 fecha en la que se pronunció la titular de Despacho sobre su inadmisión, empero no habiendo certeza de ello, y teniendo en cuenta que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil dispone: “TÉRMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y

la de pronunciamiento de aquélla.” Por lo anterior, encuentra esta Sala que no existe certeza sobre si el proceso No.20120897 entró al Despacho hasta el día 21 de febrero de 2013, como lo da por sentado la primera instancia, y existiendo mecanismos probatorios para resolver la duda considera esta Sala que debe continuarse con la indagación para establecer en primer lugar el momento en que entró al Despacho el proceso No. 2012-0897 y en segundo lugar de haber ingresado el proceso al Despacho en fecha oportuna establecer si la mora se debió actuaciones presuntamente irregulares y negligentes cometidas por la Jueza

RUTH YOLANDA QUIÑÓNES TORRES.

Así las cosas, no resulta admisible para esta Superioridad que la Magistrada de primera instancia hubiera archivado la actuación, existiendo pruebas para aseverar

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. que el proceso entró al Despacho el día en que el Juez se pronunció sobre la inadmisión de la demanda.

De otra parte en cuanto a las consideraciones esbozadas por la falladora de instancia en el acápite de OTRAS DETERMINACIONES, considera esta Sala ajustado compulsar copias contra CAROL VIVIANA URREGO URREGO Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de establecer si fueron

cometidas irregularidades en la mora del proceso radicado bajo el No. 2012-0897, promovido por GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra

TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A.

Entonces sin efectuar más disquisiciones al respecto, procede esta Sala a revocar la providencia impugnada, y en su lugar se dispondrá para los efectos de que trata el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, continuar con la investigación adelantada en contra del doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNES TORRES, en su condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá, para que el A quo prosiga indagando los hechos motivo de la queja elevada por el señor apoderado del señor REINALDO

SOLANO DURÁN.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual archivó el trámite disciplinario en favor del doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNES TORRES, en su calidad de Jueza Primera

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Laboral del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se continúe con el proceso disciplinario contra la mencionada funcionaria, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia, es decir, para que se prosiga la actuación según los parámetros de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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