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CSDJ - F11001110200020130097402ADJUNTA20170324121935-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130097402ADJUNTA20170324121935-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 9 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201300974 02

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 11 de septiembre 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó y archivó el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 31 enero de 2013 por el abogado Reinaldo Solano Durán contra la doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por la demora injustificada en el trámite del proceso ordinario No. 2012 00897 00. Manifestó el denunciante que producto de un mandato profesional, instauró el 19 de julio de 2012 demanda ordinaria laboral para reclamar la indemnización por despido 1 Magistrada Ponente Olga Fanny Pacheco Álvarez, conformó Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201300974 02

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio injustificado de la señora Gloria Mercedes Hernández Rodríguez, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de julio de 2012 y sólo se pronunció sobre su admisión el 21 de febrero de 2013, es decir, seis (6) meses después.

Antecedentes procesales.

1. Calidad de la disciplinada y apertura de indagación preliminar.- El Magistrado de instancia, mediante proveído de 7 de marzo de 2013, avocó conocimiento, ordenó la indagación preliminar y dispuso acreditar la calidad de la funcionaria Ruth Yolanda Quiñones Torres, en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de

Bogotá. En la misma providencia, ordenó notificar personalmente del inicio de la indagación preliminar a la funcionaria Ruth Yolanda Quiñones Torres, entregar copia de la denuncia para que presentara su defensa, de conformidad con los artículos 17, 92 y 101 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, copias de todo el expediente ordinario No. 2012 – 00897 00 y dispuso allegar las estadísticas correspondientes al segundo semestre del año 2012 y primer trimestre de 2013. Ordenó que por Secretaría Judicial del Seccional se descargara la información del historial del proceso por la página de la Rama Judicial.

2. La disciplinable Ruth Yolanda Torres allegó el 2 de agosto de 2013, escrito mediante el

cual solicitó a la Magistrada, inhibirse en el presente asunto. Puntualizó que la demanda se recibió por reparto el 19 de julio de 2012 con el radicado No. 2012 00897 00. Sin embargo, hubo un cese de actividades de la Rama Judicial por el interregno de 11 de octubre al 7 de diciembre de 2012, y el 20 de diciembre del mismo año al 11 de enero de 2013 los funcionarios estaban en vacancia judicial. 2

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Finalmente, el expediente ingresó el 21 de febrero de 2013 al Despacho y se resolvió sobre su admisibilidad enviándolo a los Juzgados de Pequeñas Causas en lo Laboral, por temas de competencia. Manifestó haber “emitido los pronunciamientos respectivos en atención al orden de entrada de los procesos al Despacho”

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de fecha 11 de septiembre de 2013, archivó definitivamente las presentes diligencias en favor de la funcionaria Ruth Yolanda Quiñones Torres, en su calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en que “si bien se incurrió en mora en el trámite del asunto que fuera motivo de acción intuitiva, como quedó visto, esta

situación no es imputable a la funcionaria investigada, sino a la Secretaría del Despacho, pues el caso en particular, según se estableció una vez repartidas las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, esto es el 19 de julio de 2012, las mismas permanecieron en la Secretaría hasta el 21 de febrero de 2013, día en que pasaron al despacho”.

4. Recurrido el auto por el interesado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera, resolvió el 2 de abril de 20142 revocar la decisión, y ordenó continuar con la indagación de la funcionaria Ruth Yolanda Quiñones Torres, porque “en el fallo de primera instancia se da por sentado que el proceso entró al Despacho el día 21 de febrero de 2013 fecha en la que se pronunció la titular del Despacho sobre su inadmisión, empero no habiendo certeza de ello”

5. Mediante auto de 27 de junio de 2014, el a quo obedeció y cumplió lo dispuesto por esta Colegiatura, para tal fin ordenó notificar a la investigada y citarla para diligencia de versión libre, solicitó los antecedentes disciplinarios, ofició a la Dirección Ejecutiva para que allegaran los soportes sobre vacaciones, licencias, encargos, calificaciones y demás novedades presentadas por la doctora Ruth Yolanda Quiñónes Torres, a partir de 2012 y requirió las estadísticas desde julio de 2012 a febrero de 2013. 2 Participaron en la decisión los exmagistrados María Mercedes López Mora, Néstor Iván Javier Osuna

Patiño y Wilson Ruíz Orejuela y los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio

6. La investigada allegó el 25 de julio de 2014, escrito de versión libre en el cual se encargó de relatar lo mismo que en el memorial arribado el 2 de agosto de 2013.

Adicionalmente, indicó haber iniciado proceso disciplinario contra la secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió ser la encargada de dar paso al Despacho de los expedientes, resaltó que los procesos ingresan en el orden en de llegada. Para la fecha de los hechos hubo un cese de actividades y vacancia judicial de los funcionarios.

7. A folio 107 del cuaderno original de primera instancia, reposa escrito del quejoso en el cual da a conocer nuevos hechos relacionados con el objeto de investigación. Manifestó que instauró acción de tutela por los supuestos fácticos denunciados, la cual resolvió el 13 de febrero de 2013, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. No obstante, el Despacho Ordinario se declaró incompetente y remitió el proceso a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Bogotá. El conflicto fue dirimido por el Tribunal Superior de Bogotá quien regresó el

expediente al Juzgado del Circuito y éste nuevamente reintegró el proceso con miras a obtener una aclaración de la providencia. Afirmó el quejoso que la funcionaria lleva más de 2 años dilatando el proceso.

8. Obran en la foliatura los antecedes disciplinarios, las estadísticas y la consulta jurídica del proceso laboral. Recepcionadas las pruebas requeridas por el a quo, mediante auto de 3 de febrero de 2015, se dispuso el cierre de la indagación preliminar.

AUTO APELADO

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído calendado el 11 de septiembre de 2015, archivó el proceso adelantado contra la funcionaria Ruth Yolanda Quiñones Torres, en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá. Invocó los artículos 156 inciso 3 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011; artículos 73 y 210, ibídem.

Después de revisado el expediente, constató el Magistrado de primer grado, que la demanda ordinaria laboral fue recibida el 19 de julio de 2012 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, posteriormente se profirió auto el 21 de

febrero de 2013, mediante el cual se envió el proceso a la oficina de reparto para remitir el asunto a los Juzgados de Pequeñas Causas, por cuanto no se excedió el límite legal previsto en el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. El apoderado de la demandante recurrió el proveído el 25 de febrero de 2013, recurso que fue negado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto de 20 de marzo de 2013. Por ende, el expediente se remitió al Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas el 9 de abril de 2013; inconforme con dicha decisión, el interesado solicitó al Despacho el 11 siguiente, declararse incompetente. Mediante auto fechado el 16 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas causas, negó ser competente y propuso conflicto. Resuelta la colisión por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio de 2013, ordenó regresar el expediente al Juzgado de Pequeñas Causas. No obstante, el apoderado de la demandante presentó el 31 de enero de 2013 acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá ante el mismo Tribunal, éste el 13 de febrero de 2013 resolvió amparar el derecho y ordenó al Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad en menos de 48 horas. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Transcurrido el interregno el representante judicial de la accionante instauró incidente de desacato, el cual fue negado por considerar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dio respuesta cuando remitió el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas.

Mediante auto de 16 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció y resolvió nuevamente el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y el Quinto Laboral de Pequeñas Causas. Sin embargo, asignó la competencia al Juzgado de Circuito, sin tener en cuenta su anterior decisión. El cambio de decisión originó duda en la funcionaria investigada, lo que llevó a solicitar una aclaración de la providencia. No obstante, ésta fue negada el 11 de agosto de 2014, resaltó el a quo que “además se requirió a la funcionaria para que no siguiera dilatando la actuación y diera curso a la demanda”. El Magistrado, señaló que el expediente regresó al Juzgado Primero Laboral del Circuito el 22 de agosto de 2014; fue inadmitida la demanda el 30 de enero de 2015 y el 3 de febrero siguiente se recurrió el auto. Solicitud negada a través de proveído calendado el 27 del mismo mes y año, por tal motivo, fue rechazado el libelo demandatorio el 5 de mayo siguiente. Frente a tal decisión el apoderado de la demandante presentó recurso de

apelación, el cual fue resuelto el 26 de mayo de 2015, ordenando devolver el expediente al Juzgado. Refirió el operador de primer grado que “el trámite de la demanda se ha visto inmerso en situaciones poco usuales, tales como dos decisiones diferentes del Tribunal Superior de Bogotá, sobre un mismo punto y con base en los mismos supuestos de hecho con ponencia de la misma Magistrada, sin que en la segunda de ellas se explique la razón por la cual se cambió la posición inicial“. Situación que propició dos quejas: la primera, porque el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la demanda el 19 de julio de 2012 y resolvió frente a su 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio admisibilidad el 21 de febrero de 2013; y la segunda, porque el expediente regresó al Despacho para su pronunciamiento el 22 de agosto de 2014 y hubo una decisión de inadmisión el 30 de enero de 2015.

El Magistrado instructor indicó que durante dichas calendas hubo dos ceses de actividades de la Rama Judicial entre el 11 de octubre al 7 de diciembre de 2012, y el 9 de octubre a 19 de diciembre de 2014, y dos períodos de vacancias judiciales entre 20 de diciembre de 2012 a 11 de enero de 2013 y 20 de diciembre de 2014 a 11 de enero

de 2015. Descontado el cese de actividades de 2012 y la vacancia judicial, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá dejó de pronunciarse durante 3 meses “como lo señaló nuestro superior funcional, que la mora no fue de seis meses, como lo enunció el quejoso, sino de tres”. El Magistrado de instancia, resaltó que entre julio y septiembre de 2012 la funcionaria dictó 232 autos interlocutorio y 113 sentencias, para un promedio diario de 5.75 decisiones de fondo, adicionalmente registró 235 interlocutorios y 25 sentencias durante octubre y noviembre de 2012, pese al paro de la Rama Judicial, para un total diario de 4.81 providencia de fondo, más 66 audiencias. Coligió que “no hay lugar a predicar responsabilidad disciplinaria en cabeza de la investigada, respecto del primer motivo de inconformidad del quejoso, pues si bien existió mora en el trámite, las diligencias no estaban en el Despacho,…, ésta es una gestión eminentemente de la Secretaría del Juzgado” El Magistrado instructor indicó que, después de recibido el expediente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de agosto de 2014, éste se pronunció sólo hasta el 30 de enero de 2015; descontado el paro de 2014 y las vacancias judiciales del mismo año, aproximadamente existió una mora de 2 meses. El a quo resaltó “que si bien se trataba de una demanda antigua, no por ello podía desplazar los demás asuntos que habían ingresado al despacho con antelación (…) Todo lo anterior demuestra que si bien el proceso ha sufrido

demoras, no todas ellas son atribuibles al Juzgado,…., y tal como lo informó la funcionaria registra un 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio total de 1.849 asuntos, pese a ello el primer semestre de 2015 dictó 1.192 decisiones entre fondo y sustentación, sobre las cuales si bien no se allegaron datos estadísticos no existe razón para dudar del dicho de la funcionaria en tal sentido” Iteró que la falta de registro de la Secretaría del Juzgado, en puntualizar cuándo entran los expedientes al Despacho de los funcionarios judiciales, impide determinar en qué momento se produce la mora judicial.

RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso el 6 de octubre de 2015, interpuso recurso de apelación el 8 del mismo mes y año. Argumentó su descontento con la decisión proferida por la Sala a quo, en cuanto no debe trasladarse la responsabilidad en cabeza de la secretaria del Despacho, porque como bien lo sostuvo la empleada Gina Milena Silva Puerto, “una vez radicadas las demandas en el sistema, son distribuidas a los sustanciadores para el ingreso al Despacho de manera paulatina, dependiendo del turno que a cada sustanciador se le asigne, dicho procedimiento no es el previsto en la Ley”; por ende, es deber de la titular del Juzgado velar

porque se cumpla los términos procesales y demás normas del ordenamiento jurídico. No estuvo de acuerdo el recurrente con la justificación dada por el director de primer grado a la mora judicial en que incurrió la investigada, pues en su criterio no es aceptable que un funcionario tarde más de 3 años en resolver la admisión de una demanda, aduciendo carga laboral. Para el apelante, la conducta renuente de la Juez Primera Laboral del Circuito en conocer el proceso fue tan evidente, que luego de ordenar el Tribunal proseguir con el trámite, ésta rechazó la demanda. Decisión revocada por su superior, a través de providencia de 2 de julio de 2015. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Concesión del recurso. Mediante auto de 27 de octubre de 2015, el a quo concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para desatar la alzada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el día 17 de noviembre de 2015, mediante auto de 18 siguiente avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió sobre los antecedentes disciplinarios de la inculpada. Ministerio Público. Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y

Policía Judicial el día 27 de noviembre de 2015, guardó silencio. Sin embargo, a folio 14 del cuaderno original de segunda instancia, el agente del Ministerio Público solicitó el expediente para conceptuar en pro de garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma. El Magistrado Ponente, dejó a disposición de la Secretaría de la Sala de esta Colegiatura el expediente para su revisión. No obstante, no reposa en el infolio concepto. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 483796, informó que la doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres identificada con cédula de ciudadanía No. 51.659.208, en su calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, no registra sanciones en los últimos cinco (5) años. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que 9

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra la profesional por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados

en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 10

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 11 de septiembre 20134, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó y archivó el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Corresponde a la Sala, analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar el proveído recurrido. Caso en concreto.- El quejoso puso en conocimiento del Seccional de instancia, las presuntas irregularidades de la doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres, en su calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, porque conoció del proceso ordinario laboral No. 2012 - 00897 el 19 de julio de 2012 y se pronunció sobre su 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 4 Magistrada Ponente Olga Fanny Pacheco Álvarez, conformó Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 11

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio admisión el 21 de febrero de 2013, enviando el expediente a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas, lo que propició un conflicto negativo de competencia; luego de

un dispendioso trámite regresó al Despacho del Circuito el 22 de agosto de 2014 y decidió inadmitir la demanda el 30 de enero de 2015. Actuación contraria a lo preestablecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el funcionario debe dictar los actos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en diez y las sentencias en cuarenta, contados estos interregnos desde que el proceso pasa al Despacho para tal fin. Revisado el expediente ordinario, evidenció la Sala que a través de acta individual de reparto de 19 de julio de 2012, le fue asignada la demanda laboral al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Inconforme el apoderado de la demandante por la tardanza en emitir la decisión frente a la admisibilidad del proceso, interpuso acción de tutela contra la funcionaria Ruth Yolanda Quiñones Torres, en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, amparó el 13 de febrero de 2013 los derechos y ordenó a la titular del Despacho que en el término improrrogable de 48 horas, realizara el estudio sobre la admisión de la misma. Obra a folio 53 del cuaderno de anexo número 2, auto de fecha 21 de febrero de 2013, mediante el cual la Juez Ruth Yolanda Quiñones Torres, envió el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas, porque no se excedió el límite legal previsto en

el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. El abogado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 25 de febrero de 2013. Manifestó que a través de tutela el Tribunal ordenó resolver sobre la admisión dentro de las 48 horas siguientes a la decisión; no obstante, indicó el recurrente: “El auto 21 de febrero no es otra cosa que un burdo incumplimiento a la decisión de tutela (…)” 12

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio . El representante judicial de la accionante presentó dos incidentes de desacato el 13 y 22 de marzo de 2013, por considerar que no se dio estricto cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de la misma anualidad. El operador judicial resolvió el 9 de abril de 2013, abstenerse de dar trámite a la solicitud, al considerar que la accionada respondió a través del auto de 21 de febrero de 2013. La disciplinable, a través de auto de 20 de marzo de 2013 desató el recurso de reposición, indicó la carencia de razones de hecho y derecho que permitieran variar la decisión; negó la petición subsidiaria en vista de la restricción del artículo 65 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social, y dispuso enviar el

expediente a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas. Recibido el 9 de abril de 2013 el proceso ordinario por el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas, en consideración al memorial radicado por el abogado de la parte actora el 11 siguiente - en el cual solicitó declararse incompetente porque las pretensiones de la demanda superaban los 20 SMLMV -, resolvió mediante auto fechado el 16 de mayo de 2013, abstenerse de conocer el asunto y remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia. Arribado el expediente el 29 de mayo de 2013 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, éste a través de providencia de 6 de junio de 2013, asignó la competencia del proceso ordinario laboral No. 2012 – 00897 al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Pequeñas Causas. Inconforme el abogado de la demandante, interpuso recurso de súplica el 11 siguiente e iteró su solicitud el 4 de julio de 2013. No reposa respuesta a estas solicitudes. 13

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Destaca esta Colegiatura que obra en las diligencias, otro pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, diferente al previamente indicado y

desligado de los recursos de súplica impetrados por el aquí quejoso. A folios 117 y siguientes del cuaderno original de primera instancia, reposa providencia de 16 de enero de 2014, en la cual se decidió sobre la competencia del proceso No. 2012 – 0897, en el sentido de asignar el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. La investigada solicitó una aclaración para evitar futuras nulidades en el asunto No. 2012 – 0897, por cuanto las dos providencias proferidas por la misma autoridad judicial eran contradictorias. Por ende, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la solicitud a través de providencia fechada el 11 de agosto de 2014, indicó: “…, se evidencia, que lo pretendido por el Juzgado Primero, es la aclaración que ya se efectuó por esta Colegiatura, mediante providencia del 26 de enero de 2014 (fls. 172 - 175) lo cual no es procedente de conformidad con los dispuesto en el artículo 309 del CPC aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS” Revisado el expediente no se constató la providencia de 26 de enero de 2014, referida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, según la se brindó la aclaración requerida por la disciplinable. No reposa en la foliatura más piezas procesales referentes a la demanda radicada con el No. 2012 – 0897; sin embargo, la Sala a quo obtuvo de la página de consulta de la Rama Judicial copia de las actuaciones surtidas en el asunto en mención, a folios 171 y 172 del cuaderno original de primera

instancia, obran las referidas probanzas. Como último pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene el de 11 de agosto de 2014, cuando decidió negar la solicitud de aclaración. Con relación a las actuaciones procesales registradas en la consulta jurídica de la Rama Judicial, se percibe que la investigada remitió el expediente al superior el 4 de marzo de 2014 y 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201300974 02

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio éste regresó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de agosto de la misma anualidad, acto seguido, aparece una anotación de 30 de enero de 2015 como: “AUTO INADMITE DEMAND

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