CSDJ - F11001110200020130098101ADJUNTA20140929083758-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130098101ADJUNTA20140929083758-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 23 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 077
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201300981 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Definir el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Gustavo Medina Huertas en su calidad de quejoso contra el auto de archivo de 27 de septiembre de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, respecto a la indagación preliminar adelantada contra Luz Marina Losada Prada en su calidad de auxiliar de la justicia. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta Iniciaron las diligencias disciplinarias de la referencia, con el escrito de queja aportado por el señor Gustavo Medina Huertas contra Luz Marina Posada Prada en su calidad de auxiliar de la justicia (Secuestre) en los procesos 2011 – 00634 y 2004 - 00275 cursantes en los Juzgados Cuarto de Familia de Bogotá y Primero Civil de Circuito de Bogotá respectivamente, pues ésta al asumir el cargo dimitido por la secuestre Consuelo Villa Cortés en el
primer proceso referido, obvió varios de los contratos de arrendamiento que había suscrito su predecesora y retiró sin justa causa de la administración legítima de dos establecimientos comerciales al señor José Reinaldo Huertas, pese a que éste desde dos años atrás fungía como arrendatario del bien y había cumplido responsablemente todas sus obligaciones. Ahora en lo referente al segundo proceso, relató que con ocasión a la práctica desdeñada de la auxiliar a cumplir sus funciones, el Juez de conocimiento se vio obligado en repetidas oportunidades a requerirla para la emisión periódica de informes sobre la gestión de los bienes otorgados a su cargo. ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a la información aportada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de marzo de 2013, dispuso iniciar la indagación preliminar contra Luz María Losada Prada2, ordenando en consecuencia: la notificación personal de la disciplinada sobre el auto de apertura y comunicándole la posibilidad que tiene para rendir versión libre sobre los hechos; certificar ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la calidad de auxiliar de la justicia de la encartada; Oficiar al Juez Cuarto de Familia de Bogotá para que certifique si 2 Folios 5-6 C.O. la inculpada funge como secuestre en el proceso 2011 – 00634 y que actuaciones ha adelantado; Oficiar al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá para que certifique sí la inculpada fungió como secuestre en el proceso 2004 – 00275 y sí rindió el informe de su gestión como debía.
Como consecuencia a lo anterior, a través de certificado virtual3 se acreditó la calidad de auxiliar de la justicia de la denunciada; en igual sentido, fueron arrimados sendos oficios del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, los cuales confirmaron la designación de la disciplinable como secuestre en los procesos 2004 – 00275 y 2011 – 00634, y los diferentes informes que rindió ésta en ejercicio de función4. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 27 de septiembre de 2013 la Sala a quo dispuso el archivo definitivo y la terminación del procedimiento5, toda vez que sobre la primera conducta, es decir lo acontecido en el proceso 2004 – 00275, la acción disciplinaria en cabeza de ésta Corporación es improseguible, por cuanto la designación, informes y todas las actuaciones de la auxiliar se dieron con anterioridad (hasta el 22 de abril de 2010) a la vigencia de la Ley 1474 de 2011 (12 de julio de 2011), normativa que faculta al Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las quejas interpuestas contra los auxiliares de la justicia. Por otra parte, en lo atinente al proceso que se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, adujo que con ocasión a la remisión hecha por 3 Folio 13 C.O. 4 Folios 14-43 C.O. 5 Folios 47-54 C.O. el artículo 25, 53 y 55 de la Ley 734 de 2002, sobre los particulares destinatarios de la acción disciplinaria, se concluía que:
“La conducta investigada consistente en no haber rendido cuentas comprobadas de su gestión no encuentra adecuación típica en esta norma, estando por tanto en presencia de una conducta atípica y por tal razón lo ajustado a derecho es terminar esta investigación disciplinaria dando de igual manera aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 toda vez que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinariá.” RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la decisión de archivo, el denunciante recurrió la providencia argumentando que: “…la providencia no tuvo en cuenta los hechos por los cuales se denunció a la auxiliar de justicia, pues solo se pronunció sobre la rendición de cuentas que ésta debe presentar al juzgado de conocimiento, pero hizo de lado los otros hechos que son realmente graves como el de haber despojado sin causa alguna a quien en el momento de la diligencia de secuestro poseía los bienes embargados de buena fe.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 20028. No evidenciando irregularidad alguna que pueda evidenciar nulidad de lo actuado, procede esta Corporación a desatar el recurso de alzada interpuesto por el quejoso, concretando su objeto en la réplica que se hace de la
fundamentación de la decisión de archivo proferida respecto al proceso 2011 – 00634, ya que ésta solo aclara que el incumplimiento del deber de rendir cuentas propias de la gestión es una conducta atípica, por cuanto no está consagrada expresamente en las faltas que refiere el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, dejando de lado la otra presunta conducta de relevancia disciplinaria denunciada. Especialmente se duele el impugnante, que el objeto principal de la queja era la denuncia a la auxiliar por el despojo injustificado que hizo de un arrendatario cumplido de la posesión y administración de dos establecimientos comerciales, los cuales al contar con mejoras sustanciales y una planta de trabajadores, significaron un detrimento patrimonial importante para el afectado. Sobre estas objeciones en particular, considera la Sala que le asiste razón al apelante, toda vez que del cuerpo de la decisión no se avizora ningún
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 41: Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.. pronunciamiento referente a los actos denunciados por el quejoso, ya que el Seccional fundamentó su archivo en el supuesto de que la conducta denunciada refería exclusivamente a la rendición de informe de la disciplinable, desconociendo que la situación de despojo del señor José Reinaldo Huertas (arrendatario de los establecimientos HOSPEDAJE RCM y HOSPEDAJE EL CACIQUE) fue la primera circunstancia reclamada en la queja. De esta forma, resulta necesario indagar sobre la temática no tratada, pues el posible actuar injustificado y arbitrario de la auxiliar, podría significar un abuso de los derechos o extralimitación de las funciones de la secuestre, quien al despojar injustificadamente al arrendatario de la posesión del bien, pudo haber generado un pasivo para la masa herencial a la que servía, entre tanto la terminación unilateral del contrato arrendamiento de establecimiento comercial celebrado por la anterior secuestre, faculta al contratante cumplido a reclamar bien sea una cláusula penal o una indemnización. En ese orden de ideas, resultaría pertinente seguir indagando sobre las motivaciones de la auxiliar para resquebrajar los contratos de arrendamiento celebrados por su predecesora (ya que en los informe allegados al plenario
no se da cuenta de ésta situación) y si dicha hecho efectivamente desembocó en alguna acción que afectara patrimonialmente a la masa herencial que se quería resguardar. Es por lo anterior que se instará al inferior funcional para que prosiga con la investigación y se estudie a cabalidad los hechos objeto de denuncia, pues como lo ha tratado en otras ocasiones esta Corporación: “No puede el Juez disciplinario de primera instancia olvidar que su tarea es pronunciarse frente a todos los supuestos fácticos denunciados ante esta Jurisdicción disciplinaria, a efectos de establecer sí los mismos resultan o no relevantes para este derecho sancionador, por cuanto es imposible entender de manera tácita y carente de todo análisis y evaluación, que el comportamiento de un funcionario se encuentra justificado, así, de manera objetiva, simplista y abstracta, omitiendo realizar un estudio serio y detallado de cada uno de los reproches contenidos en la queja, relacionados con las providencias y las actuaciones realizadas por el aquejado en el ejercicio de su función de administrar justicia. Precisamente, es deber de los Jueces cumplir tanto las normas sustanciales como las procesales, y por ello, en el caso concreto, esta instancia considera que aún no se ha descartado la eventual comisión de falta disciplinaria por parte de el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, en tanto que, no se cuenta en la providencia apelada con un análisis integral de las actuaciones surtidas por éste al interior de los referidos procesos, y que fueron denunciados por el señor Mora Ortíz como irregulares. Entonces, se pregunta esta Colegiatura ¿a partir de qué, concluyó el a quo que las actuaciones
denunciadas no podrían constituir falta disciplinaria? Es más, en la providencia apelada, no se advirtió que la queja hacía referencia también al proceso de Pertenencia No. 2008-00036, pues éste ni siquiera se pidió en préstamo para practicarle inspección judicial.”9 Otras consideraciones Finalmente, respecto a la decisión de archivo por atipicidad de la conducta referente al actuar negligente de la auxiliar a rendir informes al Juez de conocimiento sobre su gestión, esta Colegiatura aclarará sobre este tema (pese a no haber sido objeto de impugnación), que si bien es cierto el Código 9 C.S.Jud. Exp.500011102000201200159 01 Sala 37 del 21 de mayo de 2013, M.P. María Mercedes López Mora Único Disciplinario se ubica como norma de general aplicación para todos aquellos sujetos que permanente o transitoriamente ejerzan función pública, ellos no es óbice para que el Juez disciplinario pueda remitirse a otros cuerpos normativos10. En ese orden de ideas, se destaca que los auxiliares de la justicia cuentan con el Código de Procedimiento Civil como norma deontológica para la regulación y disciplinar de su comportamiento, aplicación normativa a la que se puede llegar vía remisión o integración de tipos disciplinarios en blanco por parte del Juez disciplinario; por ende, el argumento de atipicidad esgrimido por el a quo, no se acompasa a la regulación previamente referida, pues de aceptarse dicho criterio, se llegaría al sinsentido de reconocer que el legislador creo una jurisdicción y competencia para esta clase de sujetos disciplinarios11 sin establecer entonces deberes, derechos y prohibiciones, y
demás aspectos de la conducta; absurdo, por cierto, entre tanto los deberes funcionales son el propósito del derecho disciplinario, siendo entonces restrictivo a grado máximo, afirmar que únicamente el artículo 55 del CDU es viable para el Juzgamiento de secuestres u otros auxiliares de la justicia. Por lo tanto, declarar la atipicidad como lo hizo el a quo bajo un argumento nada integrador de normas, pese a ser este un ejercicio ineludible cuando de tipicidad se trata, es llegar al extremo de afirmar la existencia de sujetos disciplinables que no pueden ser disciplinados. 10 L 734/2002 Art. 21: En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta Ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia y lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. 11 L 1474/2011 Art. 41: Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Por eso la función de encuadramiento típico que le corresponde al Juez disciplinario no resulta tan reducida como aparentemente parece, por el
contrario en estos casos se requiere de estudios amplios, que sin violar garantías, tengan en cuenta la existencia de tipos en blanco y normas de remisión en aras de una adecuada imputación jurídica de los hechos. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión de archivo de 27 de septiembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en su lugar se continué con la investigación disciplinaria contra la Dra. Luz Marina Losada Prada respecto al proceso 2011 - 00634, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial