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CSDJ - F11001110200020130098801ADJUNTA20150703104609-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130098801ADJUNTA20150703104609-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio de Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para este profesional del derecho respecto de la compraventa de un bien inmueble, pues esto lo realizó a título personal y no en calidad de abogado, actuación que no resulta digna de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300988-01 (9925-21) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 03 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 5 de agosto de 2014, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado IRENIO

CLAVIJO NIÑO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2013 ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora ADRIANA MARCELA BENAVIDES GALINDO presentó queja disciplinaria contra el abogado IRENIO CLAVIJO NIÑO (fls. 1 a 4 c. 1ª. Instancia), refiriendo lo siguiente: - Relató la quejosa que su fallecida señora madre le confirió dos poderes a los abogados IRENIO CLAVIJO NIÑO y FERNANDO JARAMILLO, encaminados a iniciar una acción de revocatoria directa contra los actos administrativos por medio de los cuales, la Alcaldía Local de Suba le impuso unas multas por la suma de $460’460.000, pactando -según la declarantecomo honorarios la suma de $30’000.000. - Tiempo después el litigante aquejado le comunicó a su poderdante que la gestión se había adelantado, pero no había sido posible levantar una medida cautelar de embargo; ante la circunstancia planteada por el abogado y a fin de evitar un fututo remate, su progenitora accedió a venderle el inmueble al litigante aquejado. - En tal virtud, procedieron a suscribir un contrato de promesa de compraventa fijando como precio por dicho inmueble, la suma de $51’000.000, aunque el valor comercial del mismo para el año 2010 era de $150’000.000, es decir la compraventa se efectuó por una tercera parte del valor real de la propiedad. - Dentro de las condiciones pactadas en dicho contrato -expuso la querellante-, en la forma de pago del precio fijado ($51’000.000), el

abogado “se descontó sus honorarios” comprometiéndose con su señora madre a exhibirle una constancia de la administración distrital dónde se certificará que el inmueble no tenía deudas fiscales, lo cual no ocurrió. - La firma de la escritura se llevó a cabo el 17 de agosto de 2010, registrándose en ésta, como precio de la vivienda la suma de $66’000.000, porque ese era el valor catastral para esa época; sin embargo el único dinero recibido por su progenitora, producto de esa transacción fue la suma de $30’000.000, mediante un cheque girado por COOMULTRASAN entidad a la cual, el abogado hipotecó el inmueble. - En vista de lo anterior y con el fin de verificar la gestión del litigante denunciado, aseguró la quejosa haberse dirigido, tanto a la Alcaldía Local de Suba, encontrando que ante dicha entidad no adelantó ninguna labor porque el expediente se encontraba archivado; y en segundo orden, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dónde constató que no existía demanda de revocatoria directa en favor de su progenitora. - A juicio de la quejosa, el abogado IRENIO CLAVIJO NIÑO, engañó a su señora madre, haciéndole creer que adelantaría una acción judicial en su nombre, cobrando unos honorarios “para abonárselos al pago de la casa que él mismo planeó y materializó comprar”; pues lo cierto fue que nunca existió un embargo sobre el inmueble, pues para esa fecha, dicha propiedad se encontraba a nombre de su tío JOSÉ AQUILEO ESPAÑOL RODRÍGUEZ, además el litigante implicado no desplegó

ninguna labor profesional que mereciera honorarios en lo más mínimo. Como prueba de su dicho, aportó pruebas documentales obrantes a folios 5 a 17 del cuaderno de primera instancia. 2.- La Magistrada Instructora acreditó la calidad de abogado del doctor IRENIO CLAVIJO NIÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 2.960.789, y es portador de la tarjeta profesional No. 105869, mediante certificado No. 02602-2013 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 21 c. de 1ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 8 de abril de 2013, La operadora judicial A quo, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado IRENIO CLAVIJO NIÑO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 22 a 23 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del litigante investigado a las actuaciones, la funcionaria de conocimiento, previo su emplazamiento (fl. 33 c. 1ª. Instancia), con auto del 22 de octubre de 2013, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 35 a 37 c. 1ª. Instancia). 5.- En aplicación de las medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo PSA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, la Magistrada Instructora remitió el expediente para ser sometido a reparto entre los Magistrados de Descongestión de dicho Seccional (fl. 40 c. 1ª.

Instancia). 6.- El 27 de mayo de 2014, El Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio del abogado investigado, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Al referirse a los hechos materia de investigación, la procuradora oficiosa del implicado, solicitó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 adelantado contra el abogado IRENIO CLAVIJO NIÑO, por cuanto la conducta no está prevista falta disciplinaria, pues ésta hace referencia a un negocio jurídico entre dos personas particulares, además porque no se evidencia legitimidad de la señora ADRIANA MARCELA BENAVIDES GALINDO para interponer la queja, toda vez que la negociación con su prohijado la realizó el señor JOSÉ AQUILEO ESPAÑOL RODRÍGUEZ. 6.2.- La anterior solicitud fue denegada por el Magistrado Instructor, al considerar que no está plenamente demostrado que los hechos manifestados en la queja no hayan tenido ocurrencia, ni tampoco que la conducta desplegada por el abogado implicado no esté prevista en la ley como falta disciplinaria. 6.3.- Notificada en estrados la anterior decisión y al no ser objeto de recurso, el Director de la audiencia dispuso continuar con el trámite correspondiente. 6.4.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, la señora ADRIANA MARCELA BENAVIDES GALINDO, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, refiriendo además que el

inmueble era de propiedad de su señora madre, sin embargo por sugerencia del abogado investigado, dicho inmueble estuvo a su nombre como una donación en noviembre de 2007 y luego fue puesto en cabeza de su tío JOSÉ AQUILEO ESPAÑOL RODRÍGUEZ por compraventa en junio de 2008. Explicó que su señora madre contactó al abogado IRENIO CLAVIJO NIÑO cuando recibió una comunicación –sin indicar el remitente de la mismapara que se notificara de una multa que le había sido impuesta por valor $460’460.000 por una construcción que se adelantó en su vivienda, sin el permiso requerido, quien quedó en ayudarla con ese tema. Así mismo, explicó la condición de su señora madre, como una persona adulta mayor que no sabía leer, quien siempre confiaba plenamente en la asesoría del abogado aquejado; además siempre fue respetuosa y temerosa de la ley; razón por la cual, accedió a venderle la casa al jurista cuestionado. Respecto de los poderes otorgados por su progenitora SILDANA GALINDO a los abogados IRENIO CLAVIJO NIÑO y FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, informó, eran para negociar con la Administración Local el monto de la multa, y al averiguar en la Alcaldía Local de Suba, allí le informaron que dicho proceso estaba archivado hacía 4 años, sin evidenciarse gestión alguna del abogado; además, éste incumplió el compromiso adquirido con su señora madre, en exhibirle un documento dónde probará el trámite realizado ante esa

entidad, y sobre el cual había cobrado honorarios por $30’000.000. Finalizó indicando que en noviembre de 2012, la querellante contrató otro profesional del derecho para que la asesorara e investigara sobre la legalidad de la compraventa de la casa de su señora madre, así como si el abogado IRENIO CLAVIJO NIÑO inició algún proceso en favor de ella y saber si los procedimientos utilizados por éste fueron correctos quien le reiteró que efectivamente el expediente por la multa de $460’060.000 estaba archivado, por esa razón le recomendó interponer la queja disciplinaria y él a su vez, interpuso una demanda, sobre la cual declaró desconocer la clase de proceso. 6.5.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio del abogado implicado y de oficio las que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 7Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2014, la quejosa, señora ADRIANA MARCELA BENAVIDES GALINDO aportó nuevas pruebas documentales (fls. 58 a 88 c. 1ª. Instancia) 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 149507 de fecha 25 de junio de 2014 en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 91 c. 1ª. Instancia). 9.- El 25 de junio de 2014, el Director Técnico de Gestión Judicial del

Instituto de Desarrollo Urbano, con oficio 20144250632161 informó que dicha entidad no era competente para gestionar el cobro de sanciones por construcción de obra sin licencia impuestas por las Alcaldías Locales de Distrito, y que la competencia funcional para adelantar tal recaudo coactivo de dicha cartera era la Secretaría Distrital de Hacienda, Oficina de Ejecuciones Fiscales, dependencia a la cual había trasladado la solicitud (fls. 94 a 95 c. 1ª. Instancia). 10.- La Alcaldesa Local de Suba, con Oficio 20141120256821 del 25 de junio de 2014, remitió copia digital del Expediente No. 543 de 1999, y de la sanción impuesta a la señora SILDANA GALINDO por la construcción de obra sin licencia, obrante en un CD con 81 folios digitalizados (fls. 98 a 99 c. 1ª. Instancia). 11.- El 25 de junio de 2014, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado disciplinable y la quejosa, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- El doctor IRENIO CLAVIJO NIÑO al rendir versión libre indicó en relación con los hechos objeto de la investigación, no haber actuado como abogado, pues si bien, obra un poder el cual firmó, jamás actuó en tal calidad, fue su colega FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ quien adelantó varias gestiones en representación de la poderdante, y en tal virtud, recalcó que la investigación disciplinaria resulta con ocasión del

ejercicio de la profesión. Además refirió que “al comienzo” –sin indicar fechasla señora SILDANA GALINDO le consultó y en efecto hicieron una negociación pero ella no cumplió, por eso él no “le trabajó en eso”, circunstancia la cual explica por qué la escritura de compraventa no coincide en absoluto con lo plasmado en la promesa de contrato de compraventa del inmueble. Adujo que la consulta inicial era porque la señora madre de la quejosa estaba embargada y quería saber las consecuencias por el hecho de haberle transferido a su hija la propiedad a título de donación; dos o tres años después se volvió a presentar la señora GALINDO y le informó que por sugerencia de otro profesional del derecho, había vendido el inmueble al señor JOSÉ AQUILEO ESPAÑOL

RODRÍGUEZ.

Respecto de la gestión adelantada por su colega, indicó que era él quien debía informar cuáles fueron sus actuaciones, no obstante el doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ le entregó copia de los memoriales presentados por él en representación de la poderdante. Frente a la compraventa del inmueble realizada en su favor, aseveró que fue la señora SILDANA GALINDO quien dispuso esa transacción, por la afectación vial que tiene ese predio, no obstante dicha negociación no se llevó a cabo conforme lo pactado en el contrato de promesa de compraventa pues luego se acordaron otras condiciones y se hizo la escritura en otro tiempo, además “ellos” incumplieron algunos términos como el levantamiento de la afectación a vivienda familiar y el

pago de impuestos de la vivienda, ni la parte que le correspondía de gastos notariales por la transacción, y todos esos rubros fueron asumidos por él. Agregó, que finalmente negoció el inmueble con el señor JOSÉ AQUILEO ESPAÑOL RODRÍGUEZ quien era su verdadero propietario y en ese sentido adujo no haber negociado nada con la señora SILDANA GALINDO; además manifestó no entender porque la quejosa, quien no tuvo que ver nada en la compraventa del predio, interpuso la presente querella. Esgrimió que la inconformidad de la quejosa es porque consideraron el precio de esa vivienda “muy barato”, y el hecho que ésta haya incrementado su valor catastral obedece a las mejoras efectuadas por él en la misma, aduciendo además que el predio ahora tenía otra condición. En ese sentido, arguyó no haber presionado ni haber insistido para que le vendieran ese bien y que no era cierto que éste se encontraba embargado ni iba a ser objeto de remate, por cuanto estaba a nombre del señor JOSÉ AQUILEO ESPAÑOL RODRÍGUEZ; afirmó que lo único que querían era que les diera “más plata”, lo cual no entendía porque ya se había efectuado la venta del inmueble. 11.2.- El funcionario A quo escuchó en testimonio al señor JOSÉ AQUILEO ESPAÑOL RODRÍGUEZ, quien manifestó ser cuñado de la fallecida señora SILDANA GALINDO y en relación con los hechos de la queja, adujo haber tenido conocimiento que ella había contratado al abogado disciplinable para que la representara en el problema que

tenía con el IDU. Agregó que su cuñada le transfirió “de confianza” el inmueble precisamente por el inconveniente con dicha entidad, para salvaguardar esa propiedad, adujo que por petición de su cuñada, vendió el inmueble al litigante aquejado, quien se habría comprometido con ella a solucionar o pagar el valor adeudado en el IDU y el saldo de $30’000.000 se realizaría con un cheque de la entidad donde se hipotecó el bien. Adujo no haber efectuado ninguna negociación con el abogado IRENIO CLAVIJO NIÑO, ni haber recibido nada producto de la venta del inmueble, insistiendo que la transacción de compraventa se efectuó entre la señora SILDANA GALINDO y el jurista investigado, y él procedió a suscribir la venta del mismo por solicitud de ella. Agregó haber conocido al abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ cuando acompañó a su cuñada a conocer una finca en el municipio de Cachipay (Cundinamarca) de propiedad del abogado IRENIO CLAVIJO NIÑO, para verificar la viabilidad de un contrato de permuta de dicho terreno por el inmueble de la señora SILDANA GALINDO, sin embargo, ello no se realizó porque consideraron el predio rural poco óptimo para adquirirlo. 11.3.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por el profesional del derecho investigado y oficiosamente las que consideró pertinentes; y procedió a fijar fecha y hora para continuar con la actuación.

12.- Mediante oficio No. 2014EE131270 del 7 de julio de 2014, el Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, remitió copia de los expedientes Nos. JU534324, cuyo estado era vigente, y el UEF-2006-0784, el cual se encontraba terminado por la Resolución OEF-00659 del 24 de julio de 2009 (fl. 1 c. anexo). 13.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de julio de 2014, a la cual asistió el abogado investigado y su defensora de oficio y la quejosa, el Magistrado Instructor surtió las siguientes actuaciones: 13.1.- El Operador Judicial A quo escuchó en testimonio al señor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ quien manifestó conocer, al abogado investigado en grado de amistad desde hacía 20 años, además como su arrendatario de oficina hasta el año 2011, y a la señora SILDANA GALINDO con ocasión de unas resoluciones que se habían proferido en su contra por haber llevado a cabo una construcción sin licencia; su labor se concretó a lograr la rebaja de una multa inicial y de unas multas sucesivas que le habían impuesto. Adujo haber presentado la solicitud inicialmente ante la Jefatura de Oficina de Ejecuciones Fiscales; adujo que fruto de su gestión, se logró la rebaja de las multas bimestrales, no así, de la multa inicial la cual ascendía a $20’020.000; por ello acudió ante la Alcaldía de Suba por

vía de revocatoria directa del acto administrativo que contenía dicha sanción, lo cual resultó desfavorable. Esgrimió que su labor fue notificada a su poderdante, -haber obtenido rebaja de $460 millones por las multas sucesivas pero que quedaba en firme la multa inicial de $20.020.000-; no obstante, su representada no le pagó honorarios, los cuales se habían pactado en un porcentaje equivalente a un 5% sobre el valor que se lograra rebajar, aduciendo que la obligación debería quedar en cero, además porque ella no tenía dinero e iba a perder su casa. Agregó haber tenido conocimiento de la negociación del inmueble entre la señora SILDANA GALINDO y el aquí investigado contenida en la promesa de contrato de compraventa en el cual su colega se comprometía a adelantar la gestión él y el pago de sus honorarios entraban como abono al pago de dicho predio, pero como ellos no dieron cumplimiento a eso, fue cuando la señora GALINDO lo contactó para que la representara y ella siguió hablando de la negociación del bien con el doctor IRENIO CLAVIJO NIÑO, pues ella estaba muy asustada en razón de las multas impuestas en su contra y porque iba a perder su casa. Posteriormente se enteró que entre los señores SILDANA GALINDO, JOSÉ AQUILEO ESPAÑOL RODRÍGUEZ y el disciplinado habían llegado a un acuerdo y se había protocolizado dicha venta mediante escritura pública. 13.2.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, incorporó y corrió traslado de los elementos probatorios documentales

exhibidos en la diligencia, por el testigo FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, los cuales obran a folios 106 a 108 del cuaderno de primera instancia; a continuación decretó oficiosamente las pruebas que consideró pertinentes; y procedió a fijar fecha y hora para continuar con la actuación. 14.- Mediante Oficio No. 2014EE29564 del 24 de junio de 2014, el Gerente Comercial y de Atención al Usuario (C) de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital allegó la certificación catastral No. 804047 del predio ubicado en la Calle 167 C No. 58-14 de la ciudad de Bogotá (fls. 111 a 112 c. 1ª. Instancia). 15.- El 5 de agosto de 2014, el Magistrado A quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la quejosa, el abogado investigado y su defensora de oficio, y la Representante del Ministerio Público. Previo a efectuar la calificación jurídica de la actuación, el operador judicial instructor incorporó los elementos de prueba allegados y corrió traslado de los mismos a los intervinientes; y a continuación emitió la siguiente determinación: DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 5 de agosto de 2014, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de las

diligencias adelantadas contra el abogado investigado IRENIO CLAVIJO NIÑO y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó el Magistrado de Instancia que no se evidenció omisión a los deberes profesionales en especial los relacionados con los de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales por parte del litigante disciplinable en la compraventa del inmueble, pues en primer lugar dicho negocio se efectuó entre los señores JOSÉ AQUILEO ESPAÑOL RODRÍGUEZ e IRENIO CLAVIJO NIÑO en calidad de personas particulares, sin que éste último hubiese expuesto su condición de abogado, lo cual escapa a la órbita de la jurisdicción disciplinaria. Además, agregó el Magistrado A quo el valor pactado fue de $66’000.000, acorde con el valor avaluado para el año 2010 que era de $65’969.000, por lo que no se entrevé ningún abuso por parte del abogado disciplinable en dicha transacción. Respecto al proceso de jurisdicción coactiva ante la Administración de Impuestos Distritales de Bogotá, se advirtió que el abogado IRENIO CLAVIJO NIÑO nunca actuó dentro del mismo, pues quien ejerció siempre la representación de la señora SILDANA GALINDO fue el doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, quien presentó las solicitudes y memoriales que consideró necesarios para representar los intereses de su patrocinada. DE LA APELACIÓN La quejosa manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrada de Instancia, reiterando que en primer lugar nunca se

realizó el pago al IDU, Alcaldía o entidad donde se encontrara la multa impuesta a su fallecida señora madre, el cual se había comprometido el litigante pagar en favor de ella, en la escritura que suscribieron de venta del inmueble entre el señor JOSÉ AQUILEO ESPAÑOL RODRÍGUEZ y el abogado IRENIO CLAVIJO NIÑO. En segundo orden porque no era cierto que el representante de su progenitora fuera el doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, pues prueba de ello resulta ser el documento donde el abogado IRENIO CLAVIJO NIÑO se compromete a representar a su señora madre. TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES La delegada del Ministerio Público adujo que los argumentos del recurso no controvierten los fundamentos ni fácticos ni jurídicos de la decisión de primer grado, y en tal virtud considera que la alzada adolece de falta de sustentación, razón por la cual se debe denegar el recurso. A su turno el abogado disciplinado expresó estar de acuerdo con la representante del Ministerio Público y adujo que no era cierto que la quejosa actuara en representación del señor JOSÉ AQUILEO ESPAÑOL RODRÍGUEZ, pues éste actuó como testigo en las presentes diligencias; además la recurrente no era clara en el sentido de no haberse efectuado el pago ante el IDU o la Alcaldía y por lo tanto no puede referirse a tal circunstancia; reiteró además que sus actuaciones fueron realizadas a título personal, y por ello solicitó mantener la decisión apelada.

Por su parte, coadyuvó a lo planteado por la designada de la Procuraduría, en la falta de sustentación del recurso de apelación, además indicó que no había legitimación en la causa por parte de la quejosa para actuar en las diligencias y finalmente tampoco era óbice de la jurisdicción disciplinaria pues la controversia versó sobre un negocio jurídico efectuado entre dos personas particulares. A continuación el Magistrado de primer grado, se refirió a lo dicho por los no recurrentes no accediendo a su solicitud, y como consecuencia concedió el recurso de apelación formulado por la quejosa. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 6 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado (fls. 5 a 10 c. 2ª Instancia), a su defensora de oficio (fls. 11 y 12 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 13 c. 2ª Instancia). 3.- Del 24 de octubre al 10 de diciembre de 2014, la Secretaría Judicial

de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fls. 17 y 19 c. 2ª Instancia). 4.- El 11 de diciembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable No. 330330 en el cual dio cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 20 c. 2ª Instancia); igualmente informó mediante constancia de la misma fecha, que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fl. 21 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.. 2.- De la Legitimación para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al

disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 5 de agosto de 2014 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado IRENIO CLAVIJO NIÑO. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación Pues bien, previo analizar el asunto sub examine, oportuno resulta para esta Sala, reiterar que el régimen disciplinario el cual cobija el ejercicio de la profesión de los abogados en la sociedad, consagra un amplio catálogo de conductas jurídicamente relevantes, sin embargo, al igual que otros regímenes, establece límites claros y de allí surge la exclusión de aquellos comportamientos que hacen parte de la esfera personal de los profesionales del derecho y por ende no corresponde

para tales actuaciones la realización de un reproche disciplinario. Así las cosas procederá la Sala a analizar los motivos de inconformidad expresados por la recurrente frente a la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria contra el abogado IRENIO CLAVIJO NIÑO, los cuales se concretan en: i) el no pago de la sanción impuesta a la señora SILDANA GALINDO, al cual se había comprometido el abogado disciplinable como parte de pago del inmueble y, ii) el apoderado de la señora SILDANA GALINDO era el abogado IRENIO CLAVIJO NIÑO. i) En cuanto a un presunto incumplimiento por parte del abogado disciplinable en pagar la sanción impuesta a la señora SILDANA GALINDO como parte de pago del inmueble, de las pruebas allegadas al dossier y en relación con este tema, se pudo establecer: - En el escrito de queja, así como en la diligencia de ampliación y ratificación de la misma, que la señora ADRIANA MARCELA BENAVIDES GALINDO refirió el acuerdo entre su fallecida señora madre y el abogado aquí disciplinado, por un lado, ella accedió a la venta del inmueble al abogado IRENIO CLAVIJO NIÑO y en segundo orden, el litigante se comprometía a sanear o pagar la sanción impuesta en su contra por la administración, descontando tal suma como abono para el pago del inmueble. - Asimismo obra contrato denominado “Promesa de compraventa de inmueble urbano” suscrito el 6 de enero de 2010 por los señores JOSÉ

AQUILEO ESPAÑOL RODRÍGUEZ (promitente vendedor) –quien para esa data era el titular del predioy el aquí disciplinable (promitente comprador), cuyo objeto era la compraventa del predio ubicado en la calle 167C No. 58-04 y/o 58-14 de la ciudad de Bogotá. En dicho contrato, se acordó como precio del bien, la suma de $51’000.000, pagaderos así: i) “se saneará la deuda con poder otorgado al promitente comprador para que emplee su capacidad jurídica profesional como abogado hasta quedar excluida o exonerada de la deuda actual con el IDU”, y ii) el saldo, cuantificado en $30’000.000 seria cancelado a la firma de la escritura de compraventa, la cual se había pactado para el día 16 de junio de 2010 (fls. 5 a 6 c. 1ª. Instancia). - Escritura Pública No. 01878 del 17 de agosto de 2010, mediante la cual, el señor JOSÉ AQUILEO ESPAÑOL RODRÍGUEZ vendió al abogado disciplinable el inmueble ubicado en la

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